Decisión nº 100 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes once (11) de Julio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000348

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS R.B., D.R., R.J. y P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.504.756, 4.525.601, 12.515.309, 8.077.809, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N., L.L., YORYANA NAVA y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOCASA, C.A., (no existe en las actas procesales identificación alguna).

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE MEDIACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto la profesional del derecho L.L., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos R.B., D.R., R.J. y P.G., en contra de la sociedad mercantil TECNOCASA, C.A; Juzgado que, declaro IANDMISIBLE LA DEMANDA.

Contra esta decisión, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante apelante, abogada L.L., quien manifestó que se demandó bajo la figura de la sustitución patronal, pero que en el transcurrir del proceso, se desistió de la demanda incoada en contra de la empresa TECNOCON, y se mantuvo la de TECNOCASAS; pero que en la instalación de la audiencia preliminar, ésta última empresa no compareció, dejando constancia el Tribunal a-quo de su incomparecencia mediante acta levantada a los efectos; pero que en la publicación del fallo in extenso declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. Adujo que esta sentencia contiene vicios, que no se aplicó el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite continuar la demanda con el patrono sustituyente, que el Tribunal aplicó erróneamente el litis consorcio pasivo necesario, que no estamos en presencia de esta figura procesal, que muy bien se narró en el libelo que estamos ante la presencia de la figura de una sustitución patronal, que se desaplicó el artículo 131 que establece la admisión de los hechos, que el Juez suplió defensas a la parte demandada; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar. No estuvo presente la parte demandada en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandante apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, no sin antes efectuar un recuento por las actas procesales:

Se observa que se inició este procedimiento por demanda intentada el día catorce (14) de Junio de 2010 en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES TECNOCON, C.A. Y TENOCASA C.A., PARA EL PAGO DE LA SUMA DE Bs. 293.109,86, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales. En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el Juzgado a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, aplicando la figura procesal del Despacho Saneador ordenó a los actores la corrección de algunas omisiones encontradas en el libelo; subsanada tal omisión, en auto de fecha 22 de octubre de 2010, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose notificar a las empresas codemandadas TECNOCASA, C.A. Y TECNOCON, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar. Notificada sólo la empresa TECNOCASA, en 29 de abril de 2011 la apoderada judicial de la parte actora DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LA REFERIDA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOCON C.A; medio de autocomposición procesal que debidamente homologado por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de mayo del presente año, por lo que al estar notificada, la empresa TECNOCASA, C.A., comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles, para la comparecencia de ambas partes a la celebración de la primigenia audiencia preliminar; audiencia que fue celebrada el día 24 de mayo de los corrientes, donde dejó constancia el Juzgado de la causa de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, estableciendo textualmente el referido Tribunal: “… en este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasará a dictar el dispositivo del fallo, dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles…”. Seguidamente, y dentro del lapso indicado, contrariamente a lo que dictó en acta de fecha 24-11-2011, el Juzgado de la causa, publicó in extenso la sentencia donde declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE ENCONTRASE FRENTE A UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO QUE SE VIO AFECTADO AL HABERSE DESISTIDO DE LA DEMANDA EN CONTRA DE La EMPRESA TECNOCON C.A., razón por la que la parte actora, en descontento con tal decisión, recurrió de la misma, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

PUES BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTA JUZGADORA PASA A RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE LE HA SIDO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO

Debe esta Juzgadora en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

… La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

.

En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En el caso de autos, estamos en presencia de un hecho muy particular, toda vez que los actores demandaron inicialmente a dos (02) empresas alegando una sustitución patronal, pero posteriormente, se desistió de una de las codemandadas, siendo homologado tal desistimiento y pasando en autoridad de cosa juzgada; quedando sólo como demandada la empresa TECNOCASA, pues esa fue la voluntad de la parte actora, y siendo que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal la notificación en ésta practicada, la parte demandada incompareció a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y así lo dejó constar el Tribunal a-quo, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, contrariamente a lo decidido en el Acta levantada, publicó in extenso la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, el Juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vez de declarar la inadmisibilidad, debió ante la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la primigenia audiencia preliminar, pronunciarse sobre la admisión de los hechos derivada de esa incomparecencia conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo dictó en el Acta levantada al efecto con motivo de la celebración de esa audiencia preliminar; por lo que en el dispositivo del presente fallo se anulará esta decisión, y SE REPONDRA la causa al estado de que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publique in extenso la sentencia que con motivo del acta levantada en fecha 24 de mayo de 2011, declaró la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. Por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resulta menester agregar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. De lo que se desprende que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia, disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

La situación descrita que asumió el Juez que conoció la presente causa, cuando decidió la inadmisibilidad de la demanda, violó flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no fueron establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a la certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso; razón por la que estos actos dictados y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales previamente fijadas, deben ser considerados inexistentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.L.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publique in extenso la sentencia que con motivo del acta levantada en fecha 24 de mayo de 2011, declaró la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de la causa, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. Por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza repositoria del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 pm).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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