Decisión nº S2-018-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1987, bajo el Nº 14, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553, contra sentencia definitiva proferida, en fecha 28 de febrero de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.323.518 y 5.802.226, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada; parcialmente con lugar la reconvención propuesta; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes y consecuencialmente en la entrega del inmueble in commento; condenó a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses mayo y junio del año 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), adicionado a los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos; condenó a la parte actora a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de mora, las cuales se determinarán mediante la realización de una experticia complementaria de fallo sobre los meses en los que se canceló dicho concepto; y no condenó en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, conforme a la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada; parcialmente con lugar la reconvención propuesta; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes y consecuencialmente en la entrega del inmueble in commento; condenó a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses mayo y junio del año 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), adicionado a los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos; condenó a la parte actora a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de mora, las cuales se determinarán mediante la realización de una experticia complementaria de fallo sobre los meses en los que se canceló dicho concepto; y no condenó en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, pasa esta jugadora a examinar las pruebas promovidas por las partes:

Con relación al original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 2010, bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones.

Observa esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario (…).

Copia simple del documento de propiedad inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1998, anotado bajo el No.8, Protocolo 1°, Tomo 30.

Observa esta Juzgadora que la mentada copia del documento de propiedad se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario; y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil (…).

Copia simple del diario Boletín, de fecha 11 de enero de 2007, año 26, edición 4476, que contiene la publicación del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Asesoría técnica a la salud C.A., de fecha 08 de julio de 2002.

Observa esta Juzgadora que la mentada copia del boletín se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil (…).

Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD C .A., celebrada el 18 de mayo de 2008.

Observa esta Juzgadora que la mentada copia del acta de asamblea se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su adversario, y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil (…).

Copia simple del documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgado por el Banco Occidental de Descuento a los ciudadanos O.S.L. y A.M.B.d.S., sobre el inmueble arrendado, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el número 50, tomo 27, protocolo Primero.

Observa esta Juzgadora que la mentada copia del documento de liberación de hipoteca de primer grado se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario; y como tal tiene el carácter de instrumento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil (…).

Copia certificada del acta de asamblea de fecha 18-05-2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2008..

Observa esta Juzgadora, que la referida acta de asamblea tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil (…).

Las dos (2) notificaciones de fecha 02 de agosto de 2010, emitidas por la ciudadana M.M.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.B.d.S. y O.S.L., al ciudadano Eliesser Balzan, notificando formalmente su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el día 05 de Marzo de 2010.

Observa esta juzgadora que las referidas notificaciones no fueron impugnada, entendiéndose que fue recibida por representante del arrendatario, teniendo pleno valor probatorio sobre la no prorroga, por cuanto fue efectuada con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato (05 de septiembre de 2010)

Copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contra1to de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,Mtvo:Transfercias Urgentes!! (…); copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de marzo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com, presidencia@atecsalud.com, balzanle@yahoo.com, (…); copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2010, emitido del correo electrónico ruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com:Arrendamiento A la Blanca; (…) y copia del correo enviado al ciudadano ELIESSER BALZAN, en su condición de Presidente de la empresa ATECSALUD C.A. por incumplimiento en el contrato de arrendamientodefecha08 de juniode2010,emitidodelcorreoelectrónicoruthazuaje@hotmail.com,paraeliesser.balzan@movistar.ve.blackberry.com;eliesser.balzan@atecsalud.com,presidencia@atecsalud.com,balzanle@yahoo.com,info@atecsalud.com,eliesserbalzan@hotmail.com,Motivo:Arrendamiento Ala Blanca (…).

Observa el Tribunal que el documento electrónico en cuanto a su promoción y evacuación, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

Tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados.

Ahora bien, los mensajes de datos que la actora promovió en el lapso probatorio, y que la parte contraria no los impugnó dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, se les tienen como reconocidos (…).

Relación emitida por Hidrolago de Maracaibo, hasta el 21-07-2010, por un monto de Bs. 193.31, perteneciente al inmueble arrendado y el recibo de Enelven del Centro de Atención Delicias Norte, Enelven, por un monto a pagar de Bs. 1.114.21, perteneciente al inmueble arrendado.

(…) se considera que tales recibos en cuestión, no deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sino, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

(…)

Y siendo que los recibos de Enelven y de Hidrolago, constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil (…).

Original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de 20.000, a la ciudadana M.M.S.L.., cuenta destino 4126005503; original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.3.494,oo, a la ciudadana M.M.S.L., cuenta destino 4126005503; y original de transferencia de la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la sociedad mercantil Atecsalud, de fecha 24-02-2010, por la cantidad de Bs.2.006,oo, a la ciudadana M.M.S.L., cuenta destino 4126005503.

Observa el Tribunal que el documento electrónico en cuanto a su promoción y evacuación, el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

(…)

Ahora bien, dichas transferencias bancarias se catalogan como un mensajes de datos, que el demandado promovió en el lapso probatorio, y que la parte contraria no los impugnó dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, por lo que, se tienen como reconocidos, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se decide.

Con relación a las planillas de depósito bancarios Nº 218720305, de fecha 05 de mayo de 2010; depósito número 2336650987, de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 234320082, de fecha 12 de Julio de 2010; depósito número 233650991, de fecha 13 de septiembre de 2010, depósito número 233650990, de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 220763771 de fecha 29 de Julio de 2010; depósito número 233650989 de fecha 19 de agosto de 2010; depósito número 233650959, de fecha 18 de agosto de 2010; depósito número 233650992, de fecha 13 de septiembre de 2010; depósito número 233650925, de fecha 13 de septiembre 2010; depósito número 233650922, de fecha 13 de septiembre de 2010; depósito número 233650924, de fecha 13 de septiembre 2010; depósito número 233650926; y depósito número 233650923, de fecha 13 de septiembre de 2010, a nombre de M.S., titular de la cédula de identidad No. 5.039.857.

Observa el Tribunal que las planillas de depósito bancario consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, posteriormente, invocados en el lapso de promoción de pruebas, constituyen tarjas (…) de manera que, tales depósitos por sí solos, hacen fe de haberse efectuados. Y con la prueba de informes enviada por el Banco Occidental de Descuento, está confirmado que los referidos depósitos se efectuaron en la cuenta corriente Nº 01160126094126005503, a nombre de la ciudadana M.M.S.L., y asimismo, consta de la mencionada prueba de informes, el pago de los meses de mayo y junio de 2010 (…).

Ahora bien, es importante señalar, que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado; sin embargo, en el caso de autos, hasta que punto se puede considerar tempestivo, el pago efectuado en la cuenta corriente Nº 0116-0126-0941-2600-5503, de la ciudadana M.S., correspondiente al mes de mayo de 2010, efectuado en dos (2) depósitos, el primer, deposito se realizó en fecha 12 de julio de 2010, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), planilla Nº 234320082 y el segundo, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) de fecha 13 de septiembre de 2.010, planilla Nº 233650991; y el mes de junio de 2010, por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs.8.500,oo) planilla de depósito Nº 220763771, de fecha 29 de julio de 2010, ante el Banco Occidental de Descuento, depósitos éstos realizados en fechas ulteriores a la admisión de la demanda ( 01 de julio de 2010). Ante tal planteamiento, es necesario estudiar lo que estipula la Cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento, que dice: “El canon de arrendamiento es la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, oo) mensuales, que serán pagadas por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cincos días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato, los cuales deberán ser depositados en la cuenta FAL Nº 0116-0126-0941...”, de la misma se desprende que el canon de arrendamiento se pagaría dentro los cincos primeros días de cada mes, y los serían depositados en la cuenta corriente, antes identificada.

Así pues, se constata que las planillas de depósitos números 234320082, 233650991 y 220763771, que aparecen reflejadas en el Estado de Cuenta de la cuenta corriente Nº 0116-0126-09-412600503, de la ciudadana M.S.L., en el cual se les acredita a tal instrumento pleno valor probatorio en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y se evidencia que el arrendatario efectuó el pago del canon de arrendamiento fuera del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, incluso el mes de mayo fue depositado en forma fraccionada, interpretándose que el arrendatario no puede pretender cumplir en parte con el pago del canon de arrendamiento, de allí que no pueda imponer a los arrendadores a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible (art. 1.291 CC). Este proceder, hace considerar lógicamente que el pago del canon reclamado, es extemporáneo, por cuanto contraviene la cláusula segunda. Tales hechos, conlleva a considerar que el arrendatario no esta solvente en el pago de los cánones demandados. Razones por las cuales, hace procedente en derecho la presente acción y así se decide.

Con relación a la reconvención que está basada en el reintegro de las cantidades canceladas por concepto de mora, establecido en la cláusula segunda, en el cinco por ciento (5%) del valor del cano de arrendamiento, pues esa tasa de interés acordada por las partes, contraviene el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estipula: “Los intereses de mora causadas por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela”, y siendo que la materia de arrendamiento es de orden público, que debe prevalecer la protección del arrendatario ante los abusos contenidas en las cláusulas del contrato, pues los interés de mora que le correspondía pagar por mora, son aquellos que fijados por el Banco Central que no puede ser superior al promedio de los seis principales Entidades Financieras; de manera que, el reintegro no es total sobre las cantidades canceladas por este concepto. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (…) Y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN (…).

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el número 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente en la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No.17, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida Tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D, de la Urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Ala Blanca, ubicado en la prolongación de la calle 5, de la Urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor F.M., margen oeste de la avenida 10 o fuerzas armadas, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z.; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses Mayo y Junio del 2010, que ascienden a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), mas los cánones que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos. Igualmente, se condena a la parte actora a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de mora, que se determine mediante una experticia complementaria de fallo, sobre los meses que se cancelaron dicho concepto, para tal fin se oficiará al Banco Central de Venezuela.

No hay condenación en costa a la parte demandada por no haber vencimiento total en el juicio principal, como tampoco se condena en costas a la parte actora por no haber sido vencida totalmente en la reconvención.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 1° de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., por intermedio de su apoderada, abogada M.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.039.857, contra la sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.).

Así, la antedicha ciudadana M.M.S.L., quien actúa con el carácter de apoderada de la parte accionante, en virtud de poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 37, tomo 70, refiere, en el escrito libelar, que, en fecha 5 de marzo de 2010, suscribió, en nombre de sus representados, un contrato de arrendamiento, con la sociedad de comercio demandada, el cual se autenticó, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 23.

Al mismo tiempo, aduce que el objeto del antedicho contrato de arrendamiento es un inmueble, propiedad de los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 17 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida tipo B, ubicada en la avenida 7, calle D de la urbanización o parcelamiento A.B., situado en la prolongación de la calle 5 de la urbanización San Jacinto o calle 32, Monseñor F.M., margen oeste de la avenida 10, o Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; y que el mencionado inmueble fue arrendado con una líneas telefónica solvente cuyo número es 0261 7410262.

Asimismo, hace referencia a la cláusula segunda del contrato, la cual establece que “El canon de arrendamiento es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 8.500,00) mensuales, que serán pagados por LA ARRENDATARIA por mensualidades ADELANTADAS, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a contar de la fecha cierta de este contrato, los cuales deberán ser depositados e (sic) la Cuenta (sic) FAL No. 0116-0126-0941-2600-5503 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de M.S. (…). Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco (5%) por ciento del canon de arrendamiento mensual, en conformidad con el Artículo 27 de la ley de Inquilinato vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Novena de este contrato”.

Igualmente, hace alusión a la cláusula novena del contrato, la cual establece que “Cuando la arrendataria no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince días (15) consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, LOS ARRENDADORES tendrá (sic) derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados”.

Derivado de lo cual, agrega que la arrendataria incumplió con las antedichas cláusulas, por cuanto le adeuda a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2010, a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) cada uno, que sumados ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), tal como se evidencia de los estados de cuenta Nº 0116-0126-0941-2600-5503 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.S., de los que se constata que la accionada no ha realizado los depósitos por concepto de los cánones de arrendamiento antes indicados.

Además, manifiesta que la referida accionada desde el principio incumplió con el contrato de arrendamiento, ya que firmado el contrato en fecha 5 de marzo de 2010 debía comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento el día 5 de abril de 2010, lo cual no hizo, sino que comenzó a cancelar dicho mes en el mes de mayo; y que, adicionalmente a los cánones insolutos, la demandada le adeuda a sus representados la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo) por concepto de mora.

Por tal motivo, demanda a la sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.), por resolución de contrato de arrendamiento, o, en caso contrario, sea condenada por el Tribunal, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de mayo y junio del año 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), más la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,oo), lo que hace un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,oo), más los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y consecuencialmente ordene la entrega del inmueble. La precitada cantidad de dinero equivale a DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (274.61 U.T.).

Peticiona que la cantidad de dinero demandada sea indexada y fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271, 1.354, 1.592 ordinal 2° y 1.616 del Código Civil; y en el artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requiere, finalmente, que su demanda sea admitida y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.

Ulteriormente, y en fecha 21 de septiembre de 2010, luego de la realización de una amplia serie de actuaciones procesales, la parte demandada, sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.), representada por su presidente, ciudadano ELIESSER A.B.L., asistido por la abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553, presentó escrito de contestación. Así, en fecha 23 de septiembre de 2010, dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda.

En efecto, en el mencionado escrito de contestación, el precitado ciudadano ELIESSER A.B.L., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por nos ser ciertos y contradijo el derecho invocado como fundamento de su acción puesto que el mismo no es procedente.

Continúa narrando que es cierto que su representada suscribió el contrato de arrendamiento in comento, sobre el inmueble precedentemente identificado, con la ciudadana M.M.S.L., quien actuaba en nombre y representación de los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L.; que el mencionado contrato incluyó una línea telefónica solvente cuyo número es 0261 7410262; y que es cierto el contenido de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento.

Igualmente, alega que su representada ha pagado ciertamente los cánones de arrendamiento extemporáneamente, desde el día de la firma del contrato de arrendamiento, ello, con el consentimiento tácito de la parte actora. Así, el depósito y la primera mensualidad, los cuales ascendían a la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), debía cancelarlos el día de la firma del contrato, sin embargo, con aceptación de los arrendadores, se pagó, mediante tres (3) operaciones bancarias electrónicas, de fechas 24 de febrero de 2010, 17 de marzo de 2010 y 19 de marzo de 2010. De este modo, arguye que dicho pago constituía un pago indivisible que debía ser pagado íntegramente, en fecha 5 de marzo de 2010, y parte del pago se realizó mucho tiempo después de la oportunidad para efectuar el pago completo.

Dentro de tal contexto, se observa, del escrito de contestación, que la demandada hace alusión a la forma en la que realizó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. Por ende, argumenta que la parte actora ha aceptado que los pagos por concepto de canon de arrendamiento se efectuaran extemporáneamente y que su representada ha pagado los intereses de mora que se convinieron en forma ilegal en el contrato. Esto ultimo por cuanto el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “que los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Ello implica que los intereses no pueden de ninguna forma ser calculados en forma mensual y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento debe pagarse el cinco por ciento (5%) mensual, cuando lo correcto es anual.

En derivación, afirma que, de un simple calculo matemático, se puede concluir que, por concepto de intereses de mora, su representada ha cancelado un interés mayor que el pautado por el promedio de las seis (6) entidades financieras; y que, en el presente caso, no existe ningún retraso en el pago de los cánones de arrendamiento ya que la parte actora, desde el comienzo de la relación contractual, ha aceptado los pagos en la forma antes detallada. En su petitorio, requiere que se declare sin lugar la demanda y condene a la actora a pagar las costas y costos del proceso incluido los honorarios profesionales.

De este modo, reconviene a la parte demandante. En efecto, asevera que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que “…Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento LA ARRENDATARIA cancelará mensualmente por concepto de mora la cantidad equivalente al cinco (5%) por ciento del canon de arrendamiento mensual, de conformidad con el Artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Así como también, aduce que en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se estableció que “los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.

En tal orden, expresa que su representada ha pagado los intereses de mora en forma ilegal, por cuanto se han calculado los intereses en forma mensual, lo que implica que su representada le ha pagado a los arrendadores un exceso en bolívares, como consecuencia de la aplicación del cinco (5%) por ciento en forma mensual, lo que de una u otra manera lleva a la materialización de la usura, pues este calculo excede los límites establecidos en el mencionado 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así, afirma que dichos pagos se realizaron de la siguiente manera: depósito Nº 233650987, de fecha 19 de agosto de 2010, del mes de abril; deposito Nº 233650990, de fecha 19 de agosto de 2010, del mes de mayo; deposito Nº 233650989, de fecha 19 de agosto de 2010, del mes de junio; deposito Nº 233650925, de fecha 13 de septiembre de 2010; deposito Nº 233650924, de fecha 13 de septiembre de 2010; deposito Nº 233650923, de fecha 13 de septiembre de 2010; todos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,oo); los cuales se depositaron en la cuenta de parte actora establecida en el contrato de arrendamiento.

Solicita al Tribunal que conmine a los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., a que le reintegren las sumas dinerarias excedentarias, que por concepto de intereses de mora su representada canceló en forma ilegal; y en todo caso se aplique la compensación a los pagos de los cánones de arrendamiento que se vayan causando durante la duración del presente proceso.

Finalmente, y una vez transcurrido el lapso probatorio, en fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 18 de marzo de 2011, por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Jurisdicente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, a través de la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada; parcialmente con lugar la reconvención propuesta; declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes y consecuencialmente en la entrega del inmueble in commento; condenó a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses mayo y junio del año 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), adicionado a los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y el pago de los intereses de mora sobre los meses vencidos e insolutos; condenó a la parte actora a reintegrar las cantidades de dinero por concepto de mora, las cuales se determinarán mediante la realización de una experticia complementaria de fallo sobre los meses en los que se canceló dicho concepto; y no condenó en costas.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y al derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el órgano jurisdiccional Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente este arbitrium iudiciis realizar la correspondiente revisión de dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, estableció:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pos su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, señaló:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida, en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., contra la sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.).

De este modo, y dado que la acción instaurada en el proceso sub facti especie versa sobre una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, es necesario traer a colación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en original a este Juzgado ad quem, se observa que en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional citar la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con la advertencia de que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone, en su artículo 2, que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente del asunto sub examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento de la admisión de la demanda sub litis, es decir, en fecha 1° de julio de 2010, correspondiendo dicho valor al monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia, en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo).

Como corolario, se evidencia, de la lectura de la demanda, que ésta fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,oo), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UNO (274.61 U.T). No obstante, y en virtud de que en el caso de marras hubo reconvención, es impretermitible verificar la estimación de la misma, puesto que la cuantía que va a prevalecer, a los efectos legales correspondientes, es la mayor (la del juicio principal o la de la reconvención); razón la cual, se colige, de la lectura del escrito de contestación en el cual se vertió la reconvención, que la parte accionada no estimó dicha reconvención.

Consecuencialmente, en el caso en concreto, la cuantía del asunto, a tomarse en cuenta, a los fines de establecer, de conformidad con el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la singularizada resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, es la del juicio principal, que asciende, tal y como ya se dijo, a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,oo), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UNO (274.61 U.T). Por lo tanto, este Sentenciador aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio sub examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva, proferida por el juzgado a-quo, en fecha 28 de febrero de 2011, al ser inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En sintonía con el criterio acogido por este Tribunal de Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 299, de fecha 13 de marzo de 2011, expediente Nº 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se pronunció, en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

En conclusión, y visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Juzgado ad quem considera que la decisión definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado de la causa, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tomando base en lo anterior, considera esta Superioridad que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva; por ende, este órgano jurisdiccional colige de una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo que, dada la naturaleza del juicio breve, el legislador estableció determinadas condiciones a los efectos de oír la apelación en contra de la sentencia definitiva, como lo es el lapso breve para su interposición y la cuantía necesaria; y en lo que a este último aspecto se refiere, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento del Juzgador a quo se estimó en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.850,oo), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO SESENTA Y UNO (274.61 U.T), resultando así insuficiente para oír el mencionado recurso de apelación.

Por ende, el Tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír, mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de marzo de 2011, contra de la decisión definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía; razón por la cual el mencionado auto se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 28 de marzo de 2011 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, en fecha 18 de marzo de 2011, por la abogada JACKNERY PERCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado de la causa, debiendo acotarse, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2011; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos A.B.D.S. y O.S.L., contra la sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.), todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 28 de marzo de 2011 dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, en fecha 18 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión; en consecuencia,

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACKNERY PERCHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio ASESORÍA TÉCNICA A LA SALUD, C. A. (ATECSALUD, C. A.), contra la sentencia definitiva, de fecha 28 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo, de fecha 28 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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