Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000555

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos S.T.C.S., I.M.C.S., I.J.C.L., ODESSA J.C.L., N.E.C.C. y MAYVA A.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.024, V-11.305.097, V-12.054.160, V-12.054.165, V-4.425.240 y V-18.020.211, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano O.A.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 41.533.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C.F. y M.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.261.548, V-13.824.202, V-16.433.617 y V-17.428.012, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 63.627.

MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.

I

RELACION DE LOS HEHOS

Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 05 de junio de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

Libradas las respectivas compulsas y efectuado el traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 22 de julio de 2013, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada no compareció a juicio, por lo que previa solicitud, se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación.

En fecha 19 de mayo de 2014, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda, indicó que pudo ubicar a sus defendidos y solicitó la fijación de un acto conciliatorio.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes solicitaron la suspensión del juicio, hasta el día 30 de junio de 2014, inclusive, así como la designación de un perito avaluador para la tasación de los bienes.

Conforme a lo solicitado, en auto que riela al folio 200 del expediente, se designó como perito avaluador a la ciudadana ELIANOR KARAN, a quien se ordenó notificar.

Llegada la oportunidad se procedió a dar publicidad a las probanzas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente admitidas, conforme consta al folio 213 del expediente.

La parte demandada procedió a otorgar poder apud acta al abogado A.F.M., quien posteriormente solicitó un auto para mejor proveer.

En decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, se negó el auto para mejor proveer por cuanto la causa se encontraba en la fase establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente las partes procedieron a presentar escrito de informes, siendo que la parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 24 de noviembre de 2014.

Este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2.014, dijo Vistos y entró la presente causa en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y realiza las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

II

LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En relación al caso que nos ocupa el Código Civil, estipula:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Establecen los artículos 509, 510, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

“Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En este orden de ideas entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe le corresponde.

Asimismo tenemos que a ninguna persona puede obligársele a permanecer en comunidad, en cuyo caso siempre que pueda cualquiera de los partícipes de la comunidad demandar la partición.

Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, en consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III

DEL FONDO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante, que en fecha 12 de agosto de 2004, falleció ab-intestato el ciudadano J.T.C.A., dejando como causantes a los actores y demandados de autos.

Que el acervo hereditario consta de:

  1. Un terreno y la casa construida denominada unidad A-9 que forma parte del conjunto Residencial “Residencias Puerta de Hierro”, situada en el sector seis (06) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del antes Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta), del Estado Miranda

  2. Un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que consiste en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 38, que forma parte del Edificio La Lisa, marcado con el No. 5 del Conjunto Residencial Puerto Píritu.

  3. Vebono No. 022006, emitido el 28 de diciembre de 2001, por el Ministerio de Finanzas.

  4. Vebono No. 032007, emitido el 31 de diciembre de 2002, por el Ministerio de Finanzas.

  5. Vebono No. 042008 emitido el 31 de diciembre de 2002 por Ministerio de Finanzas

  6. El cincuenta por ciento (50%) del Vebono No. 72005 emitido el 28 de diciembre de 2001 del Ministerio de Finanzas.

Que en virtud de que ha transcurrido un tiempo desde la muerte de su causante y en razón de que existe oposición por parte de los demandados a realizar una partición amistosa, es que comparecen a demandar como en efecto así lo hace a los ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C. y M.C.C.F..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial designada por el Tribunal, abogada L.F.M., negó, rechazo y contradijo la demanda. Además señaló que había sido posible la ubicación de sus representados y solicitó un acto conciliatorio.

IV

Del Punto Perentorio de Fondo

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común). La comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas.

Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el Código Civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución; el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores, así como la integración en la legislación venezolana de la protección de dichos bienes a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la unión de dos o más sujetos suele definirse por que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, cuya comunidad la integran individuos unidos por vínculos naturales o espontáneos y por objetivos que trascienden a los particulares.

Así las cosas, los Artículos 777 y 778 del Código Adjetivo Civil disponen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

. (Resaltado del Tribunal)

Entre ambas disposiciones existe una ligera diferencia que no puede ser obviada, pues, el Artículo 777 eiusdem exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, como sí lo hace el Artículo 778 ibídem, que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de la parte demandada el Juez pueda proceder a emplazar a ambas partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día, si los gananciales están debidamente acreditados, poniendo así fin a la primera fase del juicio.

Ahora bien, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica Ut Supra, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes, sobre los que debe recaer la partición.

En consecuencia se entiende que una cosa es el título que da origen a la comunidad, bien sea hereditaria, legal, convencional, etc., como un presupuesto de admisibilidad de la demanda y los segundos como un supuesto que tiene que ver con la procedencia de la partición.

Sucede entonces que en el caso de la partición matrimonial es el Artículo 156 del Código Civil, el que atribuye vocación comunitaria a los cónyuges y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el acta de matrimonio y el título de propiedad de los bienes comunes, sobre todo los inmuebles.

En el caso de las sucesiones hereditarias tenemos que el medio idóneo es el acta de defunción, las actas que acreditan el vínculo con sus causantes y el título de propiedad de los bienes que demuestre fehacientemente que estos pertenecen al de cujus.

En este sentido, la prueba de que los bienes inmuebles son comunes, se insiste en que si bien la misma no se requiere para admitir la demanda, si es necesaria para que el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, con la plena certeza de que a ellos pertenecen tales bienes, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que se presuma por razones serias sobre la existencia de los bienes y la proporción en que deben dividirse, pues la acción de partición es aquella que se encuentra dirigida a dividir o racionar entre comuneros o participes los bienes indivisos o patrimonio que le son propios, todo ello en base al supuesto de hecho contenido en el Artículo 768 del Código Civil.

Entonces tenemos que, como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende, es decir, mediante acta de matrimonio, acta de defunción, partidas de nacimiento, declaración sucesoral o declaración judicial que haya dejado establecida la existencia o extinción de ese vínculo y para ser demostrada la propiedad de los bienes inmuebles, conforme a la Ley, se debe traer a colación el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 1.924 eiusdem, los cuales establecen que:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

Artículo 1.924.- (…) Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

(negrillas del Tribunal)

Los dispositivos legales contenidos en las normas transcritas, estipulan que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, deben registrarse y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Igualmente se evidencia que el título por preferencia para demostrar la propiedad es aquel que ha sido autorizado ante la autoridad correspondiente y ha sido objeto de las solemnidades de ley.

En ocasión de los anteriores lineamientos previos y a fin de verificar si la representación accionante cumplió con tales presupuestos, evidencia quien juzga de los autos que la representación accionante produjo los siguientes elementos probatorios:

Poder otorgado por la ciudadana S.T.C.S., ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha 16 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 050, Tomo 022 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; Poder otorgado por la ciudadana C.Y.S.I., en nombre de I.C., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; Copia Simple del Poder otorgado por el ciudadano I.J.C.L., ante el Consulado General en Vancouver, Provincia de la C.B., Canadá, en fecha 12 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 48, de los Libros de Registro De Protesto, Poderes y demás Actos de dicho Consulado; Copia Simple del Poder otorgado por la ciudadana ODESSA J.C.L., ante el Consulado General en Vancouver, Provincia de la C.B., Canadá, en fecha 12 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 47, de los Libros de Registro De Protesto, Poderes y demás Actos de dicho Consulado, todos otorgados al abogado O.A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.553; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la facultad que ejercen el citado mandatario en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Copia certificada del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, presentado ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue desconocida ni impugnada en autos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con ella se tiene que los miembros de la Sucesión cumplieron con las obligaciones que la ley le impone, en relación a la declaración tributaria de bienes dejados por el de cujus, y así se decide.

Copia certificada del expediente BP02-F-2006-000148, instruido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.J.d.E.A., a lo cual se le adminicula la copia certificada contenida en la misma, del acta de defunción del ciudadano J.T.C.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y además las actas de nacimiento de los ciudadanos: I.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín; N.E., emanada del Registro Público del Distrito Capital; S.T., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria; I.M., emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; J.T., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José; M.A., emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y M.C., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que el ciudadano J.T.C.A., falleció el 12 de agosto de 2004, en la Policlínica Metropolitana, a las Doce Antes Meridiem y que los ciudadanos M.J.F.D.C., I.A.C.C., N.E.C.C., J.T.C.F., M.Á.C.F., M.C.C.F., S.T.C.S. e I.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.261.548, V-2.992.674, V-4.425.240, V-13.824.202, V-16.433.617, V-17.428.012, V-6.914.024 y V-11.305.097, respectivamente, son hijos y los únicos y universales herederos del de cujus J.T.C.A., y así se declara.

A los folios 45 al 101 Original del expediente AP31-S-2013-002997 instruido ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del título de únicos y universales herederos, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierto que los ciudadanos I.J.C.L., ODESSA J.C.L., MAYVA A.C.O. V-12.054.160, V-12.054.165 y V-18.020.211, respectivamente son los únicos y universales del ciudadano I.A.C.C., quien en vida fuera hijo del de cujus J.T.C.A., y así se declara.

Cursa al folio 44 Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de San J.d.M.L. en fecha 03 de agosto de 2007, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano J.T.C.A. y la ciudadana M.J.F.G., contrajeron matrimonio civil el 05 de enero de 1978, y así se decide

Por su parte el demandado produjo a las actas procesales que conforman este asunto, los siguientes elementos:

Copia certificada (folios 223 al 233) emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1977, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 40, Número 41, año 1977, y si bien dicho documento no fue cuestionado en modo alguno, del mismo se observa que su escritura fue elaborada en forma manuscrita, impidiendo su lectura por cuanto la misma resulta de difícil comprensión, por lo tanto no se puede tener certeza de su contenido, lo cual siendo así obliga a éste Jurisdicente a desecharlo del proceso. Y así se declara.

Copia fotostatica simple de libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil TULSA S.R.L., contra el ciudadano J.T.C., y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que contra el de cujus J.T.C.A. fue incoada demanda de Ejecución de Hipoteca. Y así se declara.

A los folios 236 y 237 del expediente cursan copias de planos de construcción y comparativo de casa tipo “a”, relativos a la casa quinta A-9, referentes a construcciones y mejoras sobre la misma; y siendo que el thema decidendum no versa sobre reclamación alguna a tales respectos, lo ajustado a derecho es desechar los mismos del proceso, y así se decide.

Del análisis probatorio anterior se evidencia que la parte actora no demostró con documentos fehacientes la alegada existencia del derecho de propiedad sobre los bienes señalados en el escrito de demanda cuya partición pretende y al ser así la acción que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, puesto que en caso de dudas fallará en contrario, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por falta de material probatorio, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye éste Operador del Sistema de Justicia.

IV

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de partición planteada por los ciudadanos S.T.C.S., I.M.C.S., I.J.C.L., ODESSA J.C.L., N.E.C.C. y MAYVA A.C.O., contra los ciudadanos ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C. y M.C.C.F..

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DJPB/Aurora

AP11-V-2013-00055

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