Decisión nº S2-025-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.140 y 10.418.049 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de los mencionados en la ciudad de Oranjestad del país de Aruba, contra sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los recurrentes en contra de los ciudadanos R.A. e I.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.808 y 5.532.788 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la oposición al procedimiento efectuada por la parte demandada y condenando en costas a los accionantes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la oposición al procedimiento efectuada por la parte demandada y condenando en costas a los accionantes, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En virtud de ello, este Sentenciador como conocedor del Derecho, colige que la relatada actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de noviembre del año 2012, dentro del lapso establecido en la ley para formular oposición en el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, constituye en efecto una oposición con fundamento en una de las defensas perentorias o de fondo contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta falta de cualidad de la parte demandante para incoar la acción, que corresponde atender a este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y en ese sentido observa:

El artículo 310 del Código de Comercio, establece: (...Omissis...).

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Expediente N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., determinó lo siguiente:

(...Omissis...)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A., estableció:

(...Omissis...)

En los citados términos, ha quedado determinado entonces que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, por lo que la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, sin que en modo alguno pueda considerarse que ello vulnera el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

Sin embargo, los demandantes de autos no manifestaron durante el proceso ni existe prueba de ello en el expediente de la causa, que hayan denunciado ante los comisarios las presuntas irregularidades cometidas por los administradores, y que habiéndose negado aquellos a convocar a la asamblea de la sociedad y a continuar con el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, se hayan visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para dirimir la controversia, supuesto en el cual si sería procedente el conocimiento de la litis por parte de este Juzgador.

Y es por ello, que al observar este Sentenciador que los codemandantes, ciudadanos S.E.R.P. y A.C.R.P., en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMITOLDO C.A.), han ejercido la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de los ciudadanos I.M.R.P. y R.A.R.P., en su carácter de vicepresidenta y administrador de la misma, respectivamente, en la señalada condición de accionistas, individualmente considerados, sin que de actas pueda evidenciarse intervención alguna de la asamblea de la sociedad a través del comisario o de aquellas personas nombradas especialmente al efecto como claramente lo estableció el legislador patrio en el artículo 310 del Código de Comercio, resulta evidente que carecen de la legitimación o cualidad necesaria para interponer la indicada demanda, lo cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

En ese sentido, verificada como fue por este Juzgador la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio y los pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, traídos a colación en el cuerpo de esta decisión, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS efectuada por la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó la abogada E.R., actuando en representación judicial de los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., en su condición de socios de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS de parte de los ciudadanos R.A. e I.M.R.P., supra identificados, respectivamente en su condición de administrador y vicepresidenta, sobre las utilidades de dicha empresa en los períodos de los años 2007 al 2011, bajo el fundamento que -según si decir- han incumplido sus atribuciones y se encuentran en mora de rendir esas cuentas así como de proponer la distribución de las utilidades a beneficio de la accionista I.M.R. de PIRELA.

En fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de los ciudadanos R.A. e I.M.R.P. a fin de que rindieran las cuentas pudiendo oponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Luego de intentar la intimación personal de la parte demandada, el 5 de noviembre de 2012 ésta finalmente otorgó poder apud acta en el expediente y posteriormente el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.914, como mandatario judicial de los ciudadanos R.A. e I.M.R.P., consignó escrito alegando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta por falta de cualidad de los accionantes de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señaló que era criterio de la doctrina y la jurisprudencia que las causales de oposición contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas sino enunciativas, citando jurisprudencia de tribunales de instancia al respecto. Además citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación de demandar la rendición de cuentas, solicitando en base a todo ello la declaratoria de la supra mencionada inadmisibilidad sobrevenida.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el día 12 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de distribución de ley, le correspondió conocer a este Jurisdicente Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos manifestando que al momento de la admisión de la demanda el Tribunal a-quo analizó los requisitos de procedibilidad de la misma procediéndose a intimar a los demandados, no siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda luego de admitida, y considerando además que una inadmisibilidad sobrevenida tampoco procedía por no ser el medio idóneo para atacar el auto de admisión, ya que de acuerdo al artículo 674 eiusdem afirma que los demandados tenían cinco (5) días para apelar del decreto intimatorio y ante la falta de su ejercicio les precluyó la oportunidad procesal correspondiente, y que así lo pautaba la jurisprudencia que dicha parte consigna.

Asimismo señala que la falta de cualidad no era una causal de inadmisibilidad sino una defensa de fondo como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que como tal debía -a su juicio- ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva dictada en el juicio. Mientras que en relación a la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio estima que el mismo atentaba contra la minoría de socios, siendo -según su dicho- que las asambleas la controlan las mayorías de socios.

Por otro lado afirma que el criterio jurisprudencial en que se fundamentó el Juez a-quo para declarar la inadmisibilidad tomando en cuenta la oposición, en ninguno de sus pronunciamientos se refería a inadmisibilidad sino en establecer la posibilidad de que el demandado podía oponer otras excepciones de fondo en este proceso, y que en tal caso se les daría la tramitación pertinente según su naturaleza, suspendiéndose el juicio y entendiéndose las partes citadas para el acto de contestación.

Finalmente considera que no le correspondía al juzgador en esta oportunidad decidir sobre la defensa de fondo de falta de cualidad, solicitando en consecuencia que se resolviera la continuación del juicio y que se apreciara la intervención de los demandados como una oposición a la rendición de cuentas, resolviéndose la defensa en la sentencia de fondo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la oposición al procedimiento efectuada por la parte demandada y condenando en costas a los accionantes.

Asimismo se evidencia del escrito de informes presentado que el recurso interpuesto por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha resolución por considerar que el a-quo no tenía por qué resolver en esta oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad y menos declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que ya se había admitido, teniendo los demandados -según su decir- la posibilidad de apelar contra tal admisión pero que sin embargo la oportunidad ya había precluido, solicitando finalmente que se resolviera la continuación del juicio y que se apreciara la intervención de los demandados como una oposición a la rendición de cuentas, resolviéndose la defensa en la sentencia de fondo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la declaratoria de falta de cualidad en una demanda de rendición de cuentas, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre el juicio de cuentas manifiesta H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)

.

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así pues el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Además, no obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, el thema decidendum del presente recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de falta de cualidad de la parte accionante que hiciere el Tribunal de Primera Instancia, debiendo establecerse al respecto, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, 1991, página 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Más adelante, este mismo autor afirma:

...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente juicio de rendición de cuentas instaurado, conforme a las actas procesales contenidas en el expediente, se desprende que la demanda es incoada por los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., en su condición de socios de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pretendiendo la rendición de cuentas de parte de los ciudadanos R.A. e I.M.R.P., respectivamente en su condición de administrador y vicepresidenta de dicha empresa.

En síntesis, la parte actora objeta que el Juzgado a-quo haya resuelto un alegato de falta de cualidad en la fase procesal que se encontraba (la oposición) y no hacerlo como punto previo de la sentencia de mérito que se dictaría al final del juicio tratándose de una defensa de fondo oponible en la contestación a la demanda según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe advertirse a los recurrentes, que si bien el alegato de falta de cualidad es una defensa de fondo que en el procedimiento ordinario según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe alegarse en la contestación a la demanda, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia reiterada, constante y pacífica en este proceso especial de rendición de cuentas quien ha atemperado el procedimiento contenido en el artículo 673 del mismo Código, estableciendo que en la oportunidad de la oposición a rendir cuentas el demandado tiene la posibilidad de oponer hasta cuestiones previas o defensas de fondo distintas a las expresamente tasadas en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo la defensa de fondo sobre la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas.

En efecto se explicó en sentencia del año 2003, Nº 00114 de fecha 03 de abril de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 01-852, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.

(...Omissis...) (Resaltado de este operador de justicia)

Más adelante en fallo del año 2006, sentencia Nº 01037 de fecha 19 de diciembre de 2006, de la misma Sala y ponencia, en expediente Nº 06-560, ya se observa como se establece más tajantemente la comentada posibilidad del demandado de oponer defensas, así:

(...Omissis...)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, en el juicio de rendición de cuentas le es dable al intimado en la oportunidad de oponerse a la intimación, alegar cuestiones previas o de fondo, pues se determinó que las causales de oposición señaladas (haber rendido ya las cuentas, o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda) no son taxativas; pudiendo invocarse entonces, en la predicha oportunidad, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)

Además debe acotarse en atención a la observación de la parte recurrente, que el entendido de la jurisprudencia al respecto citada en la sentencia recurrida que expresar que a las defensas opuestas se les dará la tramitación procesal pertinente según su naturaleza siguiendo con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quiere significar que dependerá del tipo de defensa alegada el cumplimiento de la tramitación correspondiente, pues si es opuesta una “cuestión previa” sería necesario aplicar el procedimiento correspondiente para su sustanciación (como el otorgar el derecho de subsanación que tiene el demandante según el procediendo ordinario) y su final resolución, no así sucedería con una defensa perentoria como lo es la falta de cualidad, cuya consideración de procedencia afectaría de forma inmediata la admisibilidad de la demanda propuesta y extinguiría el proceso hasta una futura oportunidad en que se vuelva accionar subsanando tal falta de cualidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión a todo lo expuesto, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil resulta acorde con la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia la posibilidad de que el demandado alegue una defensa de fondo de falta de cualidad en la oportunidad de la oposición del juicio de rendición de cuentas así como su resolución previa por parte del operador de justicia para poder continuar con el procedimiento, tratándose de una defensa perentoria que afecta indudablemente el sostenimiento de la demanda y la acción incoada, razones por las cuales no resulta desacertada la actuación del Juez a-quo al respecto como fue objetado por la parte apelante en su escrito de informes sin que pueda imponerse entonces en este caso específico la aplicación preferente del artículo 674 del mencionado Código, en consonancia con los artículos 21 y 252 eiusdem que invoca. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez aclarado lo anterior debe pasar a analizarse si es procedente o no la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante alegada en la causa por los demandados, quienes en la oportunidad de la oposición citaron jurisprudencia sobre la legitimación de demandar la rendición de cuentas solicitando con base a ésta, la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta por falta de cualidad de los accionantes de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio y en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto también ha sido trabajo de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el establecer que la cualidad o legitimación activa para demandar la rendición de cuentas de los administradores en el caso de una sociedad mercantil, tratándose éstas de personas jurídicas con su propia personalidad jurídica distintas de los socios, le compete o corresponde exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que aquella nombre especialmente para tales fines, considerando que estas acciones de rendición ejercidas por un socio o accionista sería inadmisible al carecer de la cualidad necesaria para interponer la demanda, tal y como lo reseña más recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000221 de fecha 29 de junio de 2010, expediente N°.2010-000040, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el siguiente tenor:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En atención a los presupuesto (sic) de hecho y de derecho anteriormente expresadas (sic), es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así se observa que tal criterio tiene su asidero jurídico en el contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este operador de justicia)

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma debe ser demandada o exigida por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o de las personas designadas al efecto, y no por uno sólo o dos de los socios en forma individual tal como aconteció en el caso sub especie litis con los demandantes S.E. y A.C.R.P., que tal y como fue reseñado en el libelo de demanda solicitaron la rendición de cuentas en su condición de socios de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folio N° 4 de la pieza principal del expediente).

En otras palabras, la legitimación o cualidad activa para poder exigir la entrega y rendición de cuentas respecto de una compañía mercantil será entonces de su comisario, quien será el encargado y capacitado para interponer la demanda correspondiente, y no por uno o varios de los socios frente al administrador, advirtiendo a la parte apelante, que así se trate de socios minoritarios de conformidad con el mismo artículo 310 del Código de Comercio estos pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta a través de la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, debiendo aquellos proceder al respecto conforme establece la norma, pudiendo plantearle la irregularidad denunciada ante el comisario de la empresa involucrada y entonces así se proceda a demandar judicialmente rendición de cuentas si voluntariamente los administradores no quieran cumplir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del Juzgador de Primera Instancia y así se evidencia y se declara LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio, representada por los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., en su condición de socios de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que origina en consecuencia que se deseche la demanda debiendo acotarse, que tal declaratoria no impide la interposición nuevamente de la demanda pero previo el cumplimiento de los extremos de Ley y si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguen los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., en su condición de socios de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos R.A. e I.M.R.P., en su condición de administrador y vicepresidenta respectivamente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos S.E. y A.C.R.P., por intermedio de su apoderada judicial E.R., contra sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y con lugar la oposición formulada por la parte demandada al respecto, en consecuencia se desecha la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR