Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-F-2004-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos V.C.D.R. y HUBA VITUS SZOL ROSTONICS CSIK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.741.077 y V-6.910.972, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA P., RAYMOND ORTA M., ROBERTO ORTA M., MARÍA PULGAR M., YACERMI SANABRIA Q., C.C. B., I.M.R., I.M.L. Y M.D.L.A.P.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 47.511, 105.148, 110.298, 115.784 y 119.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KINCSO V.M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.310.969.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos R.F. A. y M.C. A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.110 y 19.655, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN. (HOMOLOGACIÓN)

I

Por diligencia de fecha Tres (03) de Junio de 2015, comparecieron los abogados C.C. y M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148 y 19.655, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y consignaron Escrito de Transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

Sic… “Hemos decidido finiquitar las diferencias sostenidas durante el proceso, para lo cual, actuando de conformidad y a los fines previstos por los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido suscribir la presente transacción judicial, la cual tendrá efectos de cosa juzgada, en forma total y definitiva, respecto a todos los derechos, obligaciones y reclamaciones derivados de los hechos narrados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en todas y cada una de sus incidencias que rielan en los distintos cuadernos separados, y a tales efectos, mediante recíprocas concesiones acordamos lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS BIENES COMUNES

Esta constituida la masa hereditaria de bienes comunes de la sociedad conyugal que el causante tenía con la ciudadana V.C.D.R., antes identificada, por los siguientes bienes:

  1. - Una Parcela de terreno, ubicada en el sector “E” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda y que esta distinguida con el Nº 21-E en el plano de los sectores “E”, “F” y “J” de dicho parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el Primer Trimestre de 1.971, bajo el No.1104. Esta parcela forma parte de mayores extensiones adquiridas por la Compañía Sorokaima (anterior propietaria) según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1966, bajo el No 30, Tomo 41, adicional y el 13 de noviembre de 1969 bajo el No. 32, Tomo 42 y bajo el No. 21, Tomo 61, y en la Oficina mencionada del Segundo Circuito, el 29 de enero de 1971, bajo el No 17, Tomo 11, todos del Protocolo 1º, tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta Nueve Decímetros Cuadrados (475,79 mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinte y Seis Metros Ochenta y Tres Centímetros (26,83 mts) la parcela No. 20-E; SUR: en Veinte y Seis Metros y Veinte y Tres Centímetros (26,23 mts); la parcela No. 22-E; ESTE: En Diez y Ocho Metros (18 mts) la parcela No. 23-E, y OESTE: En línea mixta formada por una recta que mide Nueve Metros Setenta y Ocho Centímetros (9,78 mts) y un marco de circulo entrante cuya cuerda mide Ocho Metros, Cuarenta y Un Centímetros (8,41 mts) la calle de Molino. Todo esto según documento de fecha 29 de febrero de 1972, el que quedo protocolizado bajo el No. 35, Tomo 8, Protocolo Primero 1º; En este documento se establecieron las medidas, linderos y ubicación de la referida parcela, como referidos al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna citada, el Primer Trimestre de 1.971, bajo el 1104, cuando en realidad esas menciones corresponden al plano definitivo del referido parcelamiento, agregado al Cuaderno de Comprobante de la misma Oficina de Registro, en dos hojas, bajo lo Nros. 950 y 951, al protocolizarse el documento reformatorio de la Urbanización o Parcelamiento de los Sectores “E” “F” y “G” en la misma oficina, el 17 de mayo de 1.972, bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 9. Salvo la aclaratoria que antecede quedó en toda su fuerza y vigor el documento citado del 29 de febrero de 1972; modificación que se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Distrito Sucre Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.973, bajo el No. 46, folio 220 y vuelto, tomo 19, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1973. Sobre dicho terreno pesaba una Hipoteca especial y de Primer Grado a favor de “La Vivienda”, entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), la cual fue liberada mediante documento autenticado en fecha 07 de septiembre de 1995, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, bajo el No. 60, tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. A dicho inmueble se le atribuye un valor de Noventa y Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 92.000.000,00).

  2. - El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de Una (01) casa de madera y techo de zing, construida sobre los terrenos municipales ubicada en el sector denominado San J.V. la Montaña Puerta Negra, Turgua, Estado Miranda. Y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con CUARENTA Y UN METROS (41,00 mts) con Carretera de Tierra; SUR: En SESENTA Y CUATRO METROS (64 mts) con carretera de Tierra que conduce a la Montaña; ESTE: En SESENTA Y SIETE METROS (67,00 mts) con bienhechurías de J.H.; OESTE: En OCHENTA Y SIETE METROS (87 mts) con bienhechurías del ciudadano B.G.. Al causante le corresponde la porción de tierra alinderada así: Sur: en una extensión de VEINTE METROS CON CINCO DECIMETROS (20,5 mts) con carrera de tierra; Norte: en una extensión de Treinta y Dos Metros (32 Mts) con carretera de tierra que conduce a la montaña; Oeste: en una extensión de Ochenta y Cinco Metros (85 Mts) con la porción de terreno adquirida por el ciudadano L.C.M.G. mediante el presente documento; y Este: en Sesenta y Siete Metros (67,00 Mts) con bienhechurías pertenecientes al ciudadano J.H.. Los mencionados derechos, pertenecieron a la comunidad conyugal antes mencionada de conformidad documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Chacao, bajo el No. 32 Tomo 76 de fecha 12 de mayo de 1997. La cual se le Atribuye un valor de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.333.200,00).

  3. - Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 86, Color Blanco, uso particular, placa EAU720, serial de carrocería 5C695GV314366, serial de motor 5GV314366, tipo sedan; Número de Título de Propiedad 5C695GV3114366-01-01, Número de de Autorización 401VCV160, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 01 de agosto de 1986. El cual se le atribuye un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

  4. - Un Vehículo Marca Volkwagen, Modelo Escarabajo, Año 78, Color beige, placa ALDO20, serial de carrocería VJ796489, serial de motor V3-109333, clase automóvil, tipo coupe; uso particular; Número de Título de Propiedad VJ796489-1-1, Número de Autorización 3178JW195, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 17 de agosto de 1989. Se le atribuye un valor de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.600.000,00).

    Total Activo Hereditario, es por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 96.733.200,00).

    CAPITILO II

    DE LA CUOTA HEREDITARIA

  5. - Un 50% de todos los bienes especificados, le corresponden a la ciudadana V.C.R., en vista de ser comunera de los bienes de la comunidad conyugal, que existió entre esta última y el de cujus.

  6. - El otro 50% restante de todos los bienes especificados que son los que constituyen el acervo hereditario, le corresponde a cada coheredero un tercio (1/3) es decir, un Diez y Seis como Sesenta Seis por Ciento (16,66%) de los derechos de propiedad sobre los bienes especificados, entiéndase HUBA VITUSZ ROSTONICS CSIK, KINCSO V.M.R.C. Y V.C.D.R., esta última, viuda del de cujus, la cual concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo.

    CAPITULO III

    ALÍCUOTA DE CADA UNO DE LOS COMUNEROS

    Tenemos entonces, que del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de toda la masa hereditaria, cada uno de los comuneros poseen en su haber los siguientes derechos de propiedad:

  7. - A la ciudadana V.C.D.R. le corresponde en un Diez y Seis como Sesenta y Seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad de la masa hereditaria, más un Cincuenta 50% por ciento por ser cónyuge del de cujus, lo que en total le corresponde por ser cónyuge y coheredera el Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por Ciento (66,66%) de los derechos de propiedad sobre la masa hereditaria.

  8. - Al ciudadano HUBA VITUSZ ROSTONICS CSIK, le corresponde un Diez y Seis como Sesenta y Seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad de la masa hereditaria.

  9. - A la ciudadana KINCSO V.M.R.C., le corresponde un Diez y Seis como Sesenta y Seis por ciento (16,66%) de los derechos de propiedad de la masa hereditaria.

    CAPITULO IV

    DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

PRIMERO

Se le adjudica en plena propiedad a la señora VERONICA y HUBA, en la siguiente proporción el inmueble señalado en el particular primero del capitulo uno de la presente transacción, constituido por Una parcela de terreno, ubicada en el sector “E” del Parcelamiento Sorokaima, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda y que esta distinguida con el Nº 21-E en el plano de los sectores “E”, “F” y “J” de dicho parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, el Primer Trimestre de 1.971, bajo el No.1104, cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidos, al cual se le ha atribuido un valor de Noventa y Dos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 92.000.000,00), Un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge del de cujus, un Diez y Seis coma sesenta y Seis (16,66%) que le corresponde como heredera y un Ocho como Treinta y Tres por ciento (8,33%) que en este acto le cese KINCSO a VERONIKA; A HUBA se le adjudica el Ocho como Treinta y Tres por ciento (8,33%) de lo derechos que le corresponde de KINCSO, es decir, que a la sra. VERONIKA, tendrá el Setenta y Cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente mencionado, y al señor HUBA le corresponde un Veinticinco por Ciento (25%) de los Derechos propiedad de dicho inmueble.

SEGUNDO

Se adjudica en plena propiedad a la señora VERONIKA Y HUBA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre Una Casa de madera y techo de Zing, construida sobre los terrenos municipales ubicada en el sector denominado San J.V. la Montaña Puerta Negra, Turgua, Estado Miranda cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidos, a la cual se le ha atribuido un valor de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.333.200,00), un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge del de cujus, un Díez y Seis coma Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) que le corresponde como heredera y un ocho como treinta y tres por ciento (8,33%) que en este acto le cede KINCSO a VERONIKA. Igualmente a HUBA se le adjudica el ocho como treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos que le corresponde de KINCSO, es decir que la señora VERONIKA, tendrá el Setenta y Cinco (75%) de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente mencionado y el señor HUBA, le corresponderá un Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble.

TERCERO

Se le adjudica en plena propiedad a la señora VERONIKA y HUBA, Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 86, Color Blanco, uso particular, placa EAU720, serial de carrocería 5C695GV314366, serial de motor 5GV314366, tipo sedan; Número de Titulo de Propiedad 5C695GV314366-01-01, Número de de Autorización 401VCV160, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 01 de agosto de 1986. El cual se le atribuye un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde como cónyuge del de cujus, un Díez y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%) que le corresponde como heredera y un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) que en este caso le cede KINCSO a VERONIKA. Igualmente a HUBA, se le adjudica el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos que le corresponde a KINCSO, es decir, que a la señora VERONIKA, tendrá el setenta y Cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad del bien mueble anteriormente mencionado y el señor HUBA le corresponde un Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de dicho vehículo.

CUARTO

Se le adjudica en plena propiedad a la señora VERONIKA Y HUBA, Un Vehículo Marca Volkwagen, Modelo Escarabajo, Año 78, Color beige, placa ALDO20, serial de carrocería VJ796489, serial de motor V3-109333, clase automóvil, tipo coupe; uso particular; Número de Titulo de Propiedad VJ796489-1-1, Número de Autorización 3178JW195, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 17 de agosto de 1989. El cual se la atribuye un valor de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.600.000,00), un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde como cónyuge del de cujus, un Díez y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (16,66%) que le corresponde como heredera y un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) que en este le cede KINCSO a VERONIKA. Igualmente a HUBA, se le adjudica el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos que le corresponde a KINCHSO, es decir, que a la señora VERONIKA, tendrá el setenta y Cinco por ciento (75%) de los derechos de propiedad del bien mueble anteriormente mencionado y el señor HUBA le corresponde un Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de dicho vehículo.

QUINTO

Los señores HUBA y VERONIKA, vistas las cesiones de derechos que anteceden y fueron efectuadas por KINCSO, en este acto los primeros se comprometen a pagar a la última, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la protocolización de la venta ante el respectivo Registro Público Inmobiliario que se haga de la parcela de terreno identificada en el particular primero del capítulo uno de la presente transacción, cuyo linderos y medidas damos aquí por reproducidos, a la señora KINCSO la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que es valor de su cuota parte en los bienes que se adjudicaron a sus comuneros, los cuales ya fueron deducidos la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.200,00) que corresponden a gastos y expensas suministradas por la sociedad civil Orta Poleo Abogados & Asociados, S.C., para el logro de la presente transacción.

CAPITULO V

DEL FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Ambas partes se otorgan el más amplio, especial y definitivo finiquito y entre las mismas no existe ningún tipo de obligación pasada presente ni futura, salvo las obligaciones derivadas de la presente transacción judicial. Cada parte cancelará los honorarios profesionales de sus abogados asistentes. De igual forma, solicitan al Tribunal se sirva homologar en todas y cada una de sus partes la presente transacción judicial y solicitan se expidan cuatro juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto que acuerda su homologación…”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

En este sentido el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados C.C. y M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.148 Y 19.655, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de los instrumentos poderes que cursan a los folios 18 al 19 y 117 al 118 de la pieza principal respectivamente, que acreditan las representaciones de las partes, con facultades expresas para convenir, transigir, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el apoderado de la parte demandada tiene capacidad plena para obligarse válidamente y suscribir la presente transacción; y, 2) la transacción suscrita no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos V.C.D.R. y HUBA VITUS ZSOL ROSTONICS, a través de su apoderado judicial abogado C.C. B., y la ciudadana KINCSO V.M.R.C., representada por su apoderada judicial abogada M.C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

En lo referente a la suspensión de la media solicitada por la parte actora en fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado se pronunciará por auto separado.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Asimismo se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación, previa la consignación de los fotostatos necesarios.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TITULAR,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-F-2004-000002.-

JCVR/ DPB/Day-

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