Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 19 de agosto del año 2010

200º y 151º

Exp. 4331. A.C..

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de acción de a.c., por intereses colectivos y difusos interpuesta por los ciudadanos M.V. y S.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.370.376 y 4.023.557, respectivamente, ambos Diputados de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el estado Monagas, asistido por el abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de a.c., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, comenzó la ejecución de una obra denominada “Remodelación de la Avenida Bolívar”, una vez dando inicio a la misma procedieron a remover parte de la capa vegetal, ocasionando la caída de siete (07) árboles entre caobas y cedro.

Señaló, que tales trabajos no contaron con la permisología del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, por lo que se presume una violación a la preservación de nuestro ambiente y acervo histórico.

Continuó señalando, que una vez consumado el daño ecológico, hubo la intervención de una comisión del Ministerio del Poder Popular del Ambiente Central, quienes ordenaron la paralización de la obra por la apertura de una averiguación administrativa y penal, que mientras dicha situación se normaliza, la Avenida Bolívar, principal Avenida de nuestro Municipio Maturin y se encuentra sin acceso, producto de la falta de previsión del ente Municipal, violando flagrantemente el derecho al libre transito que tienen todos los Monaguenses, así como el daño ocasionado a los al patrimonio económico de los dueños de los locales comerciales, y otros de pequeñas empresas que funcionan en el tramo vial.

Solicitan se restablezca la lesión al derecho infringido por la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, reestableciendo las condiciones que sean necesarias para y se le ordene la apertura del libre transito por la Avenida B.d.M.M.d.e.M..

Alegó como fundamento de la presente acción, los artículos 2, 3, 24, 26, 27, 49 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Garantías Constitucionales.

Expresarón que la acción de amparo interpuesta lo hace en ejercicio y disfrute que tienen todos los habitantes del Municipio Maturin, quienes representan por ser sus electores de transitar libremente por todas las calles del Municipio Maturin.

Por último, solicitó se dicte a su favor A.C. y ordene a la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, que acondicione la Avenida Bolívar, as como la apertura de la misma con el objeto de garantizar el libre transito a todos lo Monaguenses y a nuestros visitantes y se restituya la lesión al derecho infringido.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, los ciudadanos M.V. y S.F. intentaron una acción de amparo de conformidad con los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra El Municipio Maturin del Estado Monagas, pues ésta última comenzó la ejecución de una obra demonizada “REMODELACIÓN DE LA AVENIDA BOLIVAR, la cual se encuentra paralizada, por intervención del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la finalidad de que se restablezca el libre transito, de los habitantes del Municipio Maturin, en búsqueda de la efectiva tutela de sus derechos e intereses

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma dispone lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

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En este mismo orden de ideas en fecha 11 de Mayo de 2010, fue sancionada la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta oficial Nº 39483 de fecha 09 de Agosto de 2010, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 146 establece:

…Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional, su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un Tribunal Civil de su domicilio, el Tribunal que la reciba dejara constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario y remitirá el expediente debidam3ente foliado y sellado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…

En consonancia con el criterio antes citado, y el artículo trascrito, este Tribunal observa que en el escrito de a.c. presentado, los ciudadanos M.V. y S.F., invocando el artículo 26 de la Constitución, contra El Municipio Maturin del Estado Monagas, pues ésta última comenzó la ejecución de una obra demonizada “REMODELACIÓN DE LA AVENIDA BOLIVAR, denunciando la violación al libre transito, de los habitantes del Municipio Maturin.

Estos derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la referida Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:

En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)

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Ahora bien, en el caso concreto de autos, la violación del derecho constitucional del al libre transito por la avenida B.d.M.M.d.E.M., se encuentra vinculado por un interés común de los habitantes de dicho Municipio.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, y de acuerdo con lo establecido en la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C..

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al decimo noveno (19) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4331.

L.S. Jueza Provisoria (fdo). SILVIA J E.S.. La Secretaria (fdo) ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.- en Sede Constitucional, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

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