Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 1º de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000159

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos W.R.M.V. y H.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.082.583 y V-2.063.133, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.208 y 2.539, también respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana L.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.052.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales (Sentencia definitiva).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en fecha 11 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocido por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo. Dicha demanda se admitió el 15 de febrero de 2016.

En fecha 24 de febrero de este mismo año se libró compulsa de citación dirigida a la intimada.

En fecha 09 de marzo de 2016 el alguacil dejó constancia de haber intimado a la ciudadana L.C.H., indicando que luego de haberle hecho entrega de la citación y tras que ésta hiciera lectura a la misma, le manifestó que recibía la orden de comparecencia pero que no firmaría el recibo de citación.

En fecha 15 de marzo de 2016 este juzgado ordenó complementar la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta entregada por el secretario a la ciudadana L.C.H..

En fecha 17 de mayo de 2016 el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los intimantes con el objeto de complementar la citación de la intimada y que luego de manifestarle el objeto de su visita, la ciudadana L.C.H. se negó a firmar la copia de la boleta que se le estaba entregado, alegando que ella no debía ni firmaría nada. En virtud de lo anterior, el secretario procedió a dejar constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2016 los ciudadanos W.R.M.V. y H.M.L. presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2016 este juzgado resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovida por los intimantes.

En fecha 22 de julio de 2016 la parte intimante solicitó se dicte sentencia en esta causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de su pretensión, los intimantes afirmaron en el escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos W.R.M.V. y H.M.L. fueron apoderados judiciales de la ciudadana L.C.H., según hicieron constar de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 abril de 2014, anotado bajo el N° 29, Tomo 56, folios 86 al 88;

  2. Que los intimantes demandan el cobro de honorarios profesionales de abogado, generados con ocasión del asesoramiento y actuaciones extrajudiciales realizadas para que se firmara un contrato de arrendamiento entre la ciudadana L.C.H. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos como locales 01 y 02, ubicados en la planta baja del Edificio PIO, calle Negrín con calle Los Apamates, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital;

  3. Que gracias al asesoramiento de los intimantes en fecha 19 de junio de 2015 se celebró el contrato de arrendamiento favorable a las partes, según hicieron constar de copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 2014-0058, llevado en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI);

  4. Que desde el 26 de febrero de 2014, fecha en que comenzaron sus labores de asesoramiento, hasta el 19 de junio de 2015, fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento, los intimantes no han recibido el pago correspondiente a sus honorarios profesionales, por parte de la ciudadana L.C.H.; y

  5. Que por cuanto han sido agotadas todas las vías amigables, demandan a la ciudadana L.C.H. para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal al pago de la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOÍVALES (Bs. 4.100.000,00), monto correspondiente a sus honorarios profesionales de abogado.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas se colige que la pretensión contenida en esta demanda se circunscribe al cobro de honorarios profesionales de abogado presuntamente originados por actuaciones extrajudiciales realizadas por los intimantes ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), así como diligencias y demás gestiones realizadas en el Banco Bicentenario, en el inmueble arrendado y en la sede social de la arrendataria, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., ello con ocasión de la firma del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 2015 por la ciudadana L.C.H. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos como locales 01 y 02, ubicados en la planta baja del Edificio PIO, calle Negrín con calle Los Apamates, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, la naturaleza jurídica de la pretensión deducida por los intimantes se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    La norma anteriormente transcrita establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Habida cuenta de lo anterior, con respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, este sentenciador tiene a bien citar a título ilustrativo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso J.R.D. y F.P.A.), la cual en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:

    Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.).

    Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:

    La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

    Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.

    De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

    Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

    De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).

    En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

    Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las M.G., por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.

    Así las cosas, de la lectura del texto jurisprudencial previamente transcrito se colige que dentro de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe comprenderse adicionalmente a la reclamación de los honorarios extrajudiciales, la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento breve el cobro de honorarios extrajudiciales contractuales, derivados de un contrato expreso o tácito, lo cual colida con la intención del legislador de mantener este tipo de controversias dentro del marco de un trámite expedito.

    Establecidos los márgenes de la norma rectora en este caso, este juzgador procede a determinar los límites del controvertido.

    De la revisión hecha a las actas procesales que conforman este expediente, se desprende que en fecha 17 de mayo de 2016 el secretario de este juzgado dejó constancia de haber complementado la intimación de la ciudadana L.C.H., conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal virtud, este juzgado observa que desde el 17 de mayo de 2016, fecha en que se dejó constancia de la intimación, la ciudadana L.C.H. contaba con dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda y/o ejercer las defensas que creyere pertinentes, con posibilidad de acogerse en ese acto al derecho de retasa. Ahora bien, a los fines de señalar con claridad los días correspondientes a tal contestación, el tribunal procederá de seguida a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad al 17 de mayo de 2016, tales fueron: 23 y 24 de mayo de 2016.

    Sin embargo, de la revisión de las actas no se verificó que la ciudadana L.C.H. halla dado contestación a la demanda. Y así se hace constar.

    Así las cosas, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, tenemos que la intimada disponía de diez (10) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover pruebas, según dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

    En ese sentido, tenemos que los diez (10) días de despacho que transcurrieron con prelación al lapso para dar contestación a la demanda, se cumplieron así: 30 y 31 de mayo de 2016; 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2016.

    Sin embargo, se observa que la demandada tampoco aportó en la oportunidad legal antes señalada medio probatorio alguno que le favoreciera en este proceso. Y así se hace constar.

    Por consiguiente, siendo que se comprobó que la ciudadana L.C.H. no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en esta causa judicial, este juzgador debe evaluar la procedencia de la confesión ficta regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    De la simple lectura del dispositivo legal antes transcritos, se puede apreciar los dos (02) elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Así pues, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, lo siguiente:

  6. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente;

  7. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso; y

  8. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En ese sentido, tenemos que la contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa, pudiendo en ese acto admitir o rechazar la pretensión del accionante.

    Al respecto, opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda…

    .

    Como se puede apreciar, la parte demandada ejerce inicialmente el derecho a la defensa con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que le asiste, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.

    Esta institución se refiere a la posibilidad de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo anteriormente citado.

    En el caso que concretamente nos ocupa, este tribunal verificó la existencia de dos (02) de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la intimada. Con respecto al tercero de los requisitos, este juzgador observa que la pretensión contenida en la demanda incoada por los intimantes, tendiente a reclamar el pago de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones extrajudiciales realizadas, no es contraria a derecho.

    En consecuencia, siendo que en el caso de marras se evidenciaron los tres requisitos abstractamente consagrados en la norma previamente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Y así se hace constar.

    En virtud de lo anterior y dado que la demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente los alegatos presentados por intimantes señalados como sustento de su pretensión, este tribunal necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados deducida en este juicio. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los abogados W.R.M.V. y H.M.L. contra la ciudadana L.C.H.. En consecuencia, se declara que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOÍVALES (Bs. 4.100.000,00), la cual podrá ser retasada en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales realizadas desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 19 de junio de 2015, con ocasión de la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.C.H. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TOVAR, C.A., sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos como locales 01 y 02, ubicados en la planta baja del Edificio PIO, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de Agosto de 2016. 206º y 157º.

    EL JUEZ,

    ABG. L.R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

    ABG. J.A.M.J.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.A.M.J.

    Asunto: AP11-V-2016-000159

    LRHG/JM/GEDLER R.

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