Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3048-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- GONZALEZ MACHADO YOSMAR de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 24 de octubre de 1983, de 24 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, colector y ayudante de mecánica disel, residenciado en San J. deB., calle la Trinidad, casa S/N, hijo de M.M. (v) y de O.G. (v) y titular de la cédula de identidad N° V- 16.909.928.

DEFENSA: Abg. E.L., Defensora Pública 25° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  1. - YELVIS E.G.A. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14 de agosto de 1976, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en Río C.E.M., Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 02-02, hijo de G.M.Á. deG. (v) y de J.R.G.E. (v) y titular de la cédula de identidad N° V- 12.396.048.

DEFENSA: Abg. R.F., Defensor Público 100° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.F., Fiscal Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: R.E.L.C..

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del Derecho, Abogados E.L. y R.F., Defensores Públicos 25° y 100º Penal respectivamente en representación de los ciudadanos YELVIS E.G.A. y YOSMAR MACHADO GONZALEZ, en contra de la Sentencia dictada en audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2008 y publicado su texto íntegro el día 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (Unipersonal) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al primero de los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y al segundo de ellos, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (Folios 222 al 293 de la tercera pieza del expediente).

DE LOS HECHOS

En el presente caso la ciudadana Abogada R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2007, presento escrito de Acusación en contra de los ciudadanos GONZALEZ MACHADO YOSMAR y G.A.Y., por considerarlos culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual riela a los folios 90 al 107 de la primera pieza expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…En fecha 27 de Febrero de 2007, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano R.E.L.C., se encontraba frente del Centro Comercial El Recreo, Sabana Grande, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo 1, año 2007, color rojo, placa AFX-089... de su papa A.R.L.B., cuando dos sujetos por medio de amenaza y con un arma de fuego lo trasladaron hasta la entrada de Mampote, Caracas-Guarenas, despojándolo así del vehículo y de su teléfono celular marca motorola, de color negro y plateado… el cual es propiedad de su padre

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En fecha 05 de junio de 2008, la ciudadana Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y dictó el dispositivo del fallo en fecha 19 de agosto de 2008. (Folios 02 al 61 de la tercera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 08 de diciembre de 2008, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3048-08 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 se Admitió la Apelación al considerarse que llena los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 y 22 de la cuarta pieza del expediente); celebrándose la audiencia antes referida en fecha 09 de marzo del presente año; y una vez finalizados los alegatos de las partes, la Sala decidió acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente. (Folios 35 al 38 de la cuarta pieza del expediente).

DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados R.F. y E.L., Defensores Públicos (100° 25°) Penal, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YELVIS G.A. y YOSMAR MACHADO GONZALEZ, fundamenta su apelación en escrito que corre inserto a los folios 07 al 17 de la cuarta pieza del expediente, de la manera siguiente:

... De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, la defensa denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

De las declaraciones de los funcionarios que participan en el procedimiento de aprehensión, a las cuales otorga toda credibilidad, no se deduce cómo el tribunal arbitrariamente da por probado hechos punibles y desprende circunstancias complejas de un delito sucedido en circunstancias diferentes y con aspectos que, jurídicamente, son equivalentes.

El procedimiento policial por su parte da cuenta de la aprehensión, pero el juez le otorga extensión probatoria superior a la que esta diligencia administrativa puede ofrecer y confisca para su íntima convicción, hechos y circunstancias que solo podrían descubrirse a través del testimonio de las victimas.

Por otro lado, se produce un reconocimiento no espontáneo, inoficioso y tendencioso, que en la propia sala de audiencias el tribunal procuró, al inducirlo en el ánimo del declarante quien ya conocía al acusado, lo cual debilita abiertamente la propia declaración que estaba siendo recibida en su presencia y que por cierto, es elocuente en probar justamente lo contrario, que solamente basado en una conjetura el testigo victima, reconoció a los acusados, al señalar que por lógica son quienes se encuentran junto a sus abogados y no como espontáneamente manifiesta cierta que los acusados eran participes del hecho.

En ese sentido, entiende quien suscribe, la sana crítica es un criterio que supone que hacer laborioso, pues su esencia produce efectos en todas las etapas conformadoras de la sentencia: los hechos objeto de juicio, los que el tribunal estimó acreditados, la parte central o motivación del fallo (en este caso, condenatoria) y la dispositiva, como corolario.

Ahora bien, con relación a la participación en este delito el juzgado de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR la fundamentación jurídica además de deficiente discurre en forma incongruente y aunque luce cargada de consideraciones aisladas no ofrece una justificación con base en los medios de prueba en los cuales se le pretende basar.

Honorables Magistrados, en cuanto al reconocimiento hecho en la audiencia, es manifiesta, en cuanto a la violación al contenido de los artículos 230 y 231, como expresiones del principio del favor regulae, pues está claro que el reconocimiento hecho en la audiencia, a solicitud del tribunal, por cierto, no fue realizado en las condiciones que el legislador taxativa y deliberadamente ha establecido.

Es decir, si se trata de una situación que ilegitima el acto, que a todas luces si bien forma parte de la declaración y puede hacerlo la victima espontáneamente, no inducida a ello por alguna de las partes, menos aún por el propio órgano jurisdiccional, ello no puede servir –como sirvió en el presente caso. Para la fundamentación del fallo por la prohibición expresa contenida en el artículo 190 (nulidad absoluta), 107 (licitud formal) y 199 (presupuesto de válida apreciación) todos del texto adjetivo penal.

El juzgador consideró las declaraciones de los funcionarios aprehensores y tomó en cuenta solamente sus referencias a los dichos de terceros, pero nunca tomó en cuenta las presuntas declaraciones de donde dimanaba la información que aparece en las actas de investigación, por si insuficientes para hacer descansar en ellas las condenatorias, incluso no permiten establecer la corporeidad del hecho.

Así se observa como en diversas oportunidades, inneceriamente repetitivas a criterio de quien suscribe, alude al evento delictual, desde que tuvo su más remoto origen inclusive, esto es, desde que sucede el ROBO DEL VEHICULO, pero prescindiendo, curiosamente, del testimonio de la victima cuanto determinaré en la calificación jurídica, imprimiéndole una verosimilitud indiscutible a los funcionarios policiales que, independientemente de que se parta de la buena fe, ello no es óbice para enervar la presunción de inocencia con el solo testimonio de estos funcionarios, tomando en cuenta que se trata de un caso complejo, dos eventos circunstanciales y dos imputados y ellos ha debido ser, honorables Magistrados, motivado separadamente.

Por esa razón el fallo adolece de motiva, ya que no quedó acreditada la participación de mi asistido en el delito de ROBO y la narración, se insiste, discurre entre ambos eventos, en forma indiscriminada sin separarlos y establecer como acreditaba la existencia del hecho punible y el resto de las circunstancias que sucedieron al hecho principal, tampoco estableció sólidamente la participación de mi asistido en ambos y las pruebas que obraron en su contra y que llevaron al convencimiento de culpa, como suficientes para justiciarlo.

En el presente caso observamos que se trata de dos eventos, en circunstancias y fechas diferentes, amparadas en pruebas diferentes y sin embargo, el juzgador considera que su motivación por tratarse de una sola sentencia alude a un mismo nexo narrativo-comparativo y justifica toda su condena a través del procedimiento policial.

Es decir, la sentencia discurre en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación por parte de los elementos de prueba que obran en las actuaciones y que fueron objetos de debate, pues simplemente se trata de referencias a las que se alude en cada acta policial y solo en ella se basó la recurrida.

La motivación como regla procesal, impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad, aun que en apariencia luzca la recurrida motivada.

Realmente discurre en espacios distintos pero aislados del mismo modo, obviando la meticulosidad que cada uno amerita, pues si bien quedó acreditaba una aprehensión que se produce en circunstancia de investigación policial, el evento anterior no puede tener –como lo pretende la recurrida- el mismo tratamiento intelectual que el segundo evento y menos aún pretender establecer circunstancias de relevancia jurídico penal con el solo testimonio de los funcionarios y suplir con éstas medios de prueba de carácter inculpatorias.

En esos términos, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando discurre en una narración –prolija y tediosa- que pormenoriza en todas las declaraciones y los aspectos de la audiencia oral, unificando el fallo alrededor de dos hechos distintos, que no fueron motivados separadamente, ni revestidos de la vestimenta que cada prueba construía para cada uno, considerando individualmente.

ENC AUNTO AL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR NO EFECTUÓ UN COHERENTE RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS TESTIMONIALES Y NO RAZONÓ EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ARTÍCULO 22, LOS DELITOS SEPARADAMENTE EN LA MOTIVACION DEL FALLO, MENOS AÚN ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE LA AGRAVANTE QUE INVOCA, PUES SE INSISTE DE ESTE EVENTO UNICAMENTE SE TIENE REFERENCIA POR EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS SIN QUE EXISTA AL MENOS UNA PRUEBA TÉCNICA QUE LO APOYE.

De hecho, el Tribunal de caretaza a la declaración del único testigo presencial de los hechos (la victima) en lo poco que al proceso aporta aún cuando no está avalado en cuanto a las circunstancias que señala y particularmente no esclarece la participación de mi asistido en este primer hecho: el Robo de vehículo automotor…

Vemos entonces, como el tribunal de juicio confundió en la motivación que en todos los sucesos que fueron ventilados en juicio oral existían diversas circunstancias que debían ser previamente fijadas como hechos probados, una vez que el juzgado habiendo recibido las declaraciones pudiera constatar no solamente la existencia del hecho punible, sino la relación jurídica o nexo con la conducta desplegada por mi asistido EN CADA EVENTO y allí es donde la recurrida adolece de motiva, en cuanto a la culpabilidad en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados, declaren con lugar el presente recurso de apelación y anulen la sentencia impugnada, ordenando a un tribunal distinto sea celebrado un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 222 al 293 de la cuarta pieza del expediente, estableció:

...Del análisis de tales medios de prueba, se colige a través de llamadas efectuadas por el teléfono celular Nro. 0416-6125981 posterior al robo efectuado en perjuicio del ciudadano LOPEZ CARRASQUERO R.E., se determino que las mismas en forma repetitiva fueron realizadas hacia un teléfono Digitel Nro. 0412-6111817, determinándose que el titular de la línea era el ciudadano N.M., que a su vez señala a la comisión que el mismo se encontraba en poder de su hermano JEDINSON MATA que se encontraba en la población de Río Chico, donde este una vez ubicado manifestó haber recibido varias llamadas de Y.G., desde el número 0416-6125981 teléfono este que es propiedad de la victima LOPEZ CARRASQUERO R.E., e igualmente señalo que el día de los sucesos 27-02-07, se encontraba en Sabana Grande muy cerca del sitio del robo con los ciudadanos Y.G. y YELVIS GONZALEZ; igualmente los testimonios de los funcionarios fueron contestes entre si cuando se refieren a que una vez ubicado el ciudadano Y.G. y luego de explicarle el motivo de la presencia policial de este, reconoció haber realizado las llamadas desde el teléfono objeto del robo y que conjuntamente con YELVIS, se lo habían despojado a un ciudadano al igual que su vehículo y que este último había sido vendido por dos millones de bolívares al ciudadano VILLEGAS VALERA FELIX, señalándoles la ubicación del vehículo, por lo cual al trasladarse hasta el sector localizan efectivamente el vehículo Fiat Uno, color rojo, propiedad de la victima, y que la persona que compro el vehículo manifestó que se lo habían vendido en esa cantidad un sujeto de apellido GONZALEZ apodado “el gordo”. Lo cual guarda estrecha relación con las deposiciones del testigo de la propia victima ciudadano LOPEZ CARRASQUERO R.E. que aunado a las deposiciones de los expertos GUTIERRREZ C.R. y VILLARROEL MENAN YORMAN, junto a las pruebas técnicas por ellos suscriben, dan cuenta cierta de la existencia del objeto Vehículo Fiat Uno, color Rojo, que la victima afirma que le fue robado, así como de las distintas actas policiales y de inspección técnica, no queda lugar a dudas que el día 27 de Febrero del año 2007, el ciudadano LOPEZ CARRASQUERO RAFAEL mientras esperaba el cambio de semáforo adyacente al Centro Comercial El Recreo, fue interceptado por Y.G. que abordo el vehículo en el puesto delantero y YELVIS GONZALEZ quien se monto en la parte de atrás apuntando a la victima y bajo amenaza de muerte le indicaron que se trasladara a la autopista Caracas- Guarenas siendo dejado en el sector de Mampote y despojado de su vehículo Marca Fiat, color rojo y de su teléfono celular Nro. 0416-6125981, del cual el ciudadano Y.G. efectuara con posterioridad al robo, una serie de llamadas y siendo el vehículo objeto del robo, localizado posteriormente por señalamiento del ciudadano Y.G. del sitio donde se encontraba siendo vendido por el ciudadano YELVIS GONZALEZ a el ciudadano VILLEGAS VALERA FELIX.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos YELVIS G.A. y Y.G.M., es el previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a saber, si los acusados son autores culpables y responsables del delito en mención, concretado en el suceso ocurrido en fecha 27 de Febrero del año 2007, en perjuicio del ciudadano R.E.L. CARRASQUERO…

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos JEDISON J.M., LOPEZ CARRASQUERO R.A., la de los funcionarios aprehensores ECHEVERRIA MARCIALES DARWIN, JIMENES S.F.A., M.S.E., PEREZ ARENAS ROMIR JOSE, H.M.K., adscritos a la División Nacional Contra el Robo de Vehículos y de los funcionarios expertos VILALRROEL MONAN YORMAN y GUTIEREEZ CLEMNTE ROMILIER ANAHI, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en relación al conocimiento de los hechos y recibidos y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos Y.G.M. y YELVIS G.A., celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en los artículos 5 y 6 de la ley in comento, considerando que tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 27 de Febrero de 2007, cuando el ciudadano LOPEEZ CARRASQUERO R.E., se desplazaba por la avenida Casanova en su vehículo marca Fiat, modelo uno, color rojo se detuvo en el semáforo adyacente al Centro Comercial El Recreo, cuando de repente los ciudadanos Y.G.M. y YELVIS G.A. abordaron su vehículo montándose Y.G. en la parte delantera y YELVIS GONZALEZ en la parte de atrás apuntándolo este con un arma de fuego, con amenaza a su vida, lo constriñeron a que se traslade a la autopista Caracas-Guarenas, y estando allí le indicaron que se detuviera en el sector de Mampote, donde fue dejado allí, siendo en consecuencia despojado de su vehículo automotor y de su teléfono celular cuya línea de Movilnet le corresponde el numero 0416-6125981.

Asimismo, quedo demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y posterior a que la victima formulara la denuncia correspondiente, se inicio un proceso de investigación en el cual con la colaboración de la compañía del teléfono móvil propiedad de la victima se realizó un cruce de llamadas efectuadas desde ese teléfono Nro. 0416-6125981 posteriormente al robo del mismo, arrojando como resultado que se repetía mucho el número de celular 0412-3176747, razón por la cual se procedió a ala ubicación del titular de esa línea de Digitel, quedando identificado como N.M., quien señaló a la comisión que efectivamente esa línea era de su propiedad, pero que ese teléfono lo cargaba su hermano JEDISON J.M. quien se encontraba en Río Chico, por lo que se trasladó una comisión de la División Nacional Contra el Robo de Vehículos en compañía de N.M. hasta el sector, logrando entrevistarse con el ciudadano JEDISON J.M., quien informo que las llamadas recibidas al celular Nro 0412-3176747 procedentes del número de teléfono móvil 0416-6125981 se las había efectuado Y.G. el cual se encontraba adyacente a su cada por lo cual la comisión policial una vez ubicado el acusado Y.G. y luego de haber señalando el motivo de la presencia policial al verse sorprendido indico que ciertamente él en compañía de otro sujeto de apellido GONZALEZ apodado “El Gordo” habían interceptado a un sujeto quitándole su vehículo y un celular informando que el vehículo se lo habían vendido por dos millones de bolívares a F.V. que se encontraba ubicado en un sector llamado S.B., motivo por el cual se trasladaron al lugar en mención, ubicando el vehículo objeto del robo al ciudadano antes mencionado que ciertamente indico que el vehículo Fiat, modelo Uno, color rojo se lo había vendido “El Gordo” quien quedó identificado como YELVIS GONZALEZ razón por la cual y visto lo manifestado por Y.G. de que se encontraban junto cuando despojaron al ciudadano R.E.C. de su vehículo y su celular, se trasladaron a su vivienda logrando su aprehensión.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuetsos lñegales contenidos en los artículos 5 y en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dado que los ciudadanos YELVIS GONZALEZ y Y.G., valiéndose de un arma de fuego y profiriendo amenazas contra la vida del ciudadano R.E.C., lo constriñeron hasta lograr que éste le hiciera entrega de su vehículo automotor y de su teléfono celular; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y la propiedad de la prenombrada victima, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURIDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que del juicio no se evidencio que los acusados padecen de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos YELVIS GONZALEZ y Y.G., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntas de apoderarse de los bienes muebles que detentaba el ciudadano R.E.C., cuando se desplazaba por el semáforo adyacente al Centro Comercial El Recreo, el día 27-02-2007; lo que equivale a decir, que los ciudadanos YELVIS GONZALEZ y Y.G., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que los ciudadanos YELVIS GONZALEZ y Y.G., son autores culpables y responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del amc, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUTIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LA PENA

Establecido como ha quedado que los ciudadanos YELVIS G.A. y Y.G.M., debe responder penalmente por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional a calcular la pena que dichos ciudadanos deberán cumplir.

En tal sentido, encontramos que el artículo 6 de la Ley en mención, prevé que a quienes incurran en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, les será aplicada una pena de presidio por tiempo de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, su termino medio e obtienen de la sumatoria de el límite inferior con el superior de la pena que establece el delito de VEINTISIEIS (26) AÑOS, siendo en consecuencia su término medio de TRECE (13) AÑOS de presidio.

Ahora bien, como se evidencia que los ciudadanos YELVIS G.A. y Y.G.M., carecen de antecedentes penales, este juzgador procederá a rebajar la pena aplicable gasta su limite inferior, conforme al ordinal 4° del artículo 74 ibidem, siendo en tal sentido que la pena que deberán cumplir es de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, por haber resultado culpables y responsables en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dejando constancia que si bien es cierto, que en el caso del ciudadano Y.G.M. es en grado de cooperador inmediato en el delito in comento, al mismo le corresponde igual pena por el hecho perpetrado, conforme al artículo 83 del Código Sustantivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA…

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364,365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano YELVIS G.A.… a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución competente que ha de conocer, por cuanto se evidencia que se probó en el Juicio Oral y Público, su autoría y al consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Y.G. MACHADO… a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución competente que ha de conocer , por cuanto se evidencia que se probó en el Juicio Oral y Público, su participación como cooperador inmediato y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncian de manera conjunta los Defensores de los ciudadanos YELVIS G.Á. y YOSMAR MACHADO GONZÁLEZ, la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por considerar que de la declaración de los funcionarios aprehensores no se desprende cómo el Tribunal da por probado hechos punibles y desprende circunstancias de un delito sucedido en otras totalmente diferentes y con aspectos que jurídicamente son equivalentes.

Manifiestan, que aquellos dan cuenta de la aprehensión pero que el Juez le otorga extensión probatoria superior a la que la diligencia puede ofrecer y confisca para su íntima convicción, hechos y circunstancias que solo podrían descubrirse a través del testimonio de las víctimas.

Denuncian además, que se produjo en audiencia un reconocimiento no espontáneo, inoficioso y tendencioso, que el Tribunal procuró; que eso debilita la propia declaración que estaba siendo recibida; que dicho reconocimiento prueba justamente lo contrario, o sea, que basado en una conjetura el testigo víctima reconoció a los acusados al señalar que por lógica, son quienes se encuentran junto a sus abogados y no, como espontánea manifestación cierta de que los acusados eran partícipes en el hecho; que dicho reconocimiento violenta el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue realizado en las condiciones establecidas por el Legislador; que ello no puede, como sirvió, para la fundamentación del fallo por la prohibición expresa contenida en el artículo 190 Ejusdem.

Siguen denunciando, que la participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR además de deficiente en su fundamentación, discurre en forma incongruente; que aunque luce cargada de consideraciones aisladas, no ofrece justificación con base en los medios de prueba en los cuales se pretende basar.

Dentro de la misma denuncia, alegan los recurrentes que el fallo adolece de motivación, ya que no quedó acreditada la participación de sus asistidos en el delito, que se trata el presente caso de dos eventos, dos circunstancias y dos imputaciones y que ello ha debido motivarse separadamente; que no quedó acreditada la participación en ambos, ni las pruebas que obraron en su contra y que llevaron al convencimiento de culpa.

Insiste que los hechos ocurrieron en espacios distintos, de cuya narración nada clara, pareciera entenderse que uno de dichos hechos es la aprehensión propiamente dicha y otro anterior, que como mas adelante determinan, es el Robo de Vehículo Automotor.

Refieren, que en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, no contiene la apelada un coherente resumen, análisis y comparación de las pruebas; que menos aún acreditó la existencia de la agravante que invoca; que no razonó en el proceso de valoración de la prueba a lo que esta obligado por el artículo 22 Ibidem; que tampoco acreditó la existencia de la agravante que invoca.

Apuntan, que el tribunal da certeza a la declaración del único testigo presencial de los hechos (la víctima).

En primer lugar, debemos aclarar que aún cuando ambos motivos denunciados, concretamente la ilogicidad y la inmotivación se encuentran inmersos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación en contra de la sentencia, ambos motivos contienen circunstancias propias que lo diferencian del otro y que por lo tanto, el recurso adolece de los requisitos de expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solicitud que pretende, tal como lo exige el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, tratándose la apelación de un recurso ordinario, procede la Alzada a revisar la causa de manera general pero exhaustiva y especialmente, a verificar la juridicidad o no de la recurrida, no sin antes, analizar que sobre tal vicio de Ilogicidad, encontramos que ha escrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de agosto de 2000, causa distinguida con el N° 00-197, que el mismo ocurre, cuando “… 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”.

Ahora bien, revisada como ha sido la recurrida, en ella encontramos que sobre el testimonio de los funcionarios aprehensores, el Tribunal de la recurrida, estableció:

“…Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que la(sic) las TESTIMONIALES de los funcionarios ECHEVERRIA MARCIALES DARWIN, J.S.F., M.S.E., PEREZ ARENAS ROMIR, LANDAETA APONTE DANIEL y H.M.K. todos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son valoradas por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos Y.G.M. y YELVIZ GONZALEZ, por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo sendas declaraciones.

Del análisis de tales medios de prueba, se colige a través de la relación de llamadas efectuadas por el teléfono celular Nro. 0416-6125981 posterior al robo efectuado en perjuicio del ciudadano LOPEZ CARRASQUERO R.E., se determino que las mismas en forma repetitiva fueron realizadas hacia un teléfono Digitel Nro. 0412-6111817, determinándose que el titular de la línea era el ciudadano N.M., que a su vez señala a la comisión que el mismo se encontraba en poder de su hermano JEDINSON MATA que se encontraba en la población de Río Chico, donde este una vez ubicado manifestó haber recibido varias llamadas de Y.G., desde el número 0416-6125981… igualmente los testimonios de los funcionarios fueron contestes entre si cuando se refieren a que una vez ubicado el ciudadano Y.G. y luego de explicarle el motivo de la presencia policial de este, reconoció haber realizado las llamadas desde el teléfono objeto del robo y que conjuntamente con YELVIS, se lo habían despojado a un ciudadano al igual que su vehículo y que este último había sido vendido por dos millones de bolívares al ciudadano VILLEGAS VALERA FELIX, señalándoles la ubicación del vehículo, por lo cual al trasladarse hasta el sector localizan efectivamente el vehículo Fiat Uno, color rojo, propiedad de la victima, y que la persona que compro el vehículo manifestó que se lo habían vendido en esa cantidad un sujeto de apellido GONZALEZ apodado “el gordo”. Lo cual guarda estrecha relación con las deposiciones del testigo de la propia victima ciudadano LOPEZ CARRASQUERO R.E. que aunado a las deposiciones de los expertos GUTIERRREZ C.R. y VILLARROEL MENAN YORMAN, junto a las pruebas técnicas por ellos suscriben, dan cuenta cierta de la existencia del objeto Vehículo Fiat Uno, color Rojo, que la victima afirma que le fue robado…”.

Como podemos observar, el Tribunal de la causa en una fundamentación clara y absolutamente coherente, deja constancia de la valoración que da a los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores otorgándoles la de plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue realizada tal aprehensión.

Explica además el Tribunal, que de las deposiciones de tales funcionarios aprehensores, logró la convicción de todas las diligencias que realizaron los mencionados funcionarios policiales, hasta dar con las personas que cometieron el delito, esto como consecuencia del seguimiento que hicieron a las llamadas realizadas desde el móvil celular de la víctima ciudadano R.E.L.C., con posterioridad a que fue despojado del mencionado teléfono celular y del vehículo de su propiedad.

Explica claramente el Tribunal además, que tales funcionarios de policía con la realización de las diligencias señaladas, dieron con el paradero vehículo que fue objeto del hecho delictuoso.

De lo anterior se desprende, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Juez explicó razonada y lógicamente sus conclusiones acerca de los testimonios de los funcionarios aprehensores ECHEVERRIA MARCIALES DARWIN, J.S.F., M.S.E., PÉREZ ARENAS ROMIR, LANDAETA APONTE DANIEL y H.M.K., adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Recordemos además, que los recurrentes se refieren a la existencia de dos hechos, uno concretamente ocurrido con el vehículo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue despojado a su conductor y otro, el relacionado con la aprehensión propiamente dicha de los hoy acusados.

Sobre dicho particular, no podemos obviar en primer lugar, que el proceso se siguió concretamente por la comisión del hecho punible que el Tribunal una vez describió como “….en fecha 27 de Febrero de 2007, cuando el ciudadano LOPEZ CARRASQUERO R.E., se desplazaba por la avenida Casanova en su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo se detuvo en el semáforo adyacente al Centro Comercial El Recreo, cuando de repente los ciudadanos Y.G.M. y YELVIS G.A. abordaron su vehículo montándose Y.G. en la parte delantera y YELVIS GONZALEZ en la parte de atrás apuntándolo a este con un arma de fuego, con amenaza a su vida, lo constriñeron a que se detuviera en el sector de Mampote, donde fue dejado allí, siendo en consecuencia despojado de su vehículo automotor y de su teléfono celular cuya línea de Movilnet le corresponde el numero 0416-6125981” y el cual calificó como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con 6 numerales 1, 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no tiene claridad el argumento defensoril, de que existen dos hechos disímiles, pues la aprehensión no conforma un hecho objeto del proceso, a diferencia del primero que si lo es.

Por otro lado, refieren los recurrentes un reconocimiento practicado en la audiencia por la víctima sobre la persona de los acusados, encontrando la Alzada que al respecto establece la recurrida:

…con el testimonio de la víctima LOPEZ CARRASQUERO R.E., quien señaló que dos sujetos abordaron su vehículo uno adelante y el otro atrás, mientras esperaba que cambiara el semáforo en el Centro Comercial El Recreo, apuntandolo(sic) con un arma de fuego llevandolo(sic) vía Guarenas hasta el sector de Mampote, siendo despojado de su vehículo Fiat Uno, color rojo y de su telefono celular Nro. 0416-6125981, describiendo a los sujetos como el de delante de contextura delgada, moreno., alto y el de atrás, moreno de contextura gorda, señalando en reconocimiento en sala que por lógica los dos sujetos eran los que se encontraban en el medio de los abogados…

.

Revisada adicionalmente el Acta de Juicio Oral y Público respecto de la declaración de la víctima, encontramos que de ambos actos se desprende, que en primer lugar no se evidencia de ninguna manera, que el Tribunal haya dado a la Declaración de la Víctima, trato de acto de reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aún, que el Tribunal haya influido en la respuesta de la víctima o le haya inducido, ni siquiera se vislumbra con claridad, que haya sido o no, el Juez de la causa quien solicitó a la víctima un señalamiento acerca de los autores del hecho en audiencia; y por otro lado, los Jueces que integran la Alzada colegiada, no presenciamos la Audiencia de Juicio Oral y Público y por tanto, al no haber tenido la inmediación necesaria, no nos esta dado proveer a dicha declaración, una valoración diferente a la que le diera el Juez de la Primera Instancia.

Como sustrato de lo antes expuesto, traemos a colación la siguiente doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, dictada el día 29 de junio de 2006, en la Causa distinguida con el Nº C06-0089, donde se lee:

“estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

Así mismo, se desprende de la recurrida, que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra suficientemente acreditada, cuando el Tribunal establece;

…los ciudadanos Y.G.M. y YELVIS G.A. abordaron su vehículo montándose Y.G. en la parte delante y YELVIS GONZALEZ en la parte de atrás apuntándolo este con un arma de fuego, con amenaza a su vida, lo constriñeron a que se traslade a la autopista Caracas-Guarenas, y estando allí le indicaron que se detuviera en el sector de Mampote, donde fue dejado…

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De lo transcrito se observa con meridiana claridad, que la declaración de la víctima aportó convicción a la ciudadana Jueza, acerca de que fue el ciudadano YELVIS GONZALEZ quien se sentó en el asiento trasero del vehículo y amenazaba a su conductor con el arma de fuego.

Siendo entonces que a partir de la valoración de la eficacia conviccional de las pruebas, la decisión impugnada contiene las especificaciones claras requeridas acerca de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, es decir, aquellos constitutivos del hecho punible y los demostrativos de la vinculación entre el delito y la persona de los ciudadanos Y.G.M. y YELVIS G.A.; e igualmente, la exposición concisa de los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, con lo cual el Juez explicó razonada y lógicamentemente sus conclusiones y criterio jurídico, tales razones brindan la certeza necesaria y propia al acto procesal condenatorio, cuya apelación estamos conociendo; y siendo así, carecen de asidero las denunciadas ilogicidad e inmotivación del fallo.

Ergo, lo procedente en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto; CONFIRMAR la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 19 de agosto de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 de octubre del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, CONDENO respectivamente a los ciudadanos YELVIS E.G.A. y YOSMAR MACHADO GONZALEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo al primero de los mencionados y al segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con 83 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los Abogados R.F. y E.L., Defensores Públicos 100° Y 25° Penal, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YELVIS G.A. y YOSMAR MACHADO GONZALEZ.

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 19 de agosto de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 de octubre del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, CONDENO respectivamente a los ciudadanos YELVIS E.G.A. y YOSMAR MACHADO GONZALEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo al primero de los mencionados y al segundo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 3048-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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