Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000107

[Dos (02) Piezas]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.P. LISCANO, JAGDO M.L., S.C.A., Y.D.C.P., J.C.M., J.C.M., M.I.V. y M.A.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 19.265.604, 16.385.191, 9.545.316, 11.261.723, 12.933.024, 12.249.798, 13.797.713 y 2.969.949 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.J.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.234.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.580.841 en su condición de PRESIDENTE de dicha entidad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V., J.M. y D.L., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.775, 119.473 y 159.643 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad con la recurrida sentencia, solo en cuanto a lo condenado en beneficio del litisconsorte J.C.M., respecto de quien se deduce la cantidad de Bs. 11.050,12, con base en unos recibos de pago que corresponden a una primera relación sostenida entre las partes en el año 2008, cuando lo cierto es que, a su decir, posteriormente a esta se inicia una nueva desde el mes de enero del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyo período es el que describe el libelo de demanda y su reforma, por lo que mal puede deducirse de lo que no se reclama, según consta a los folios 80 al 82 y 85. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia dictada.- Por su parte la representación judicial de la accionada ratifica las pruebas agregadas a los autos, específicamente en cuanto al valor de los recibos de pago.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando al demandado CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a pagar a los actores la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 82.693,92), distribuida entre todos los litisconsortes y que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda y su reforma que los trabajadores reclamantes mantuvieron una relación de trabajo ininterrumpida con el ente accionado desde el 16 de Enero de 2009 y el ciudadano Jagdo Lopez desde el 02 de Enero de 2007, como PROMOTORES SOCIALES, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta 06:00pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.548, 61 mensuales, culminando en fecha 31 de Diciembre de 2011 por despido injustificado.- Por ello reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que estiman en la cantidad de Bs. F. 317.648, 06.- A la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, no acudió la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA POR ESCRITO: Recibos de pago por concepto de salario, a nombre de los accionantes trabajadores (folios 341 al 399, 407 al 477, 482 al 483, 486 y 487); constancias de trabajo (folios 478 al 481), comunicación de fecha 04 de marzo de 2011 emitida por la Directora de Recursos Humanos al ciudadano JAGDO LOPEZ (folios 401 y 402); Autorización de fecha 17-05-2007 emitida por la Directora de Recursos Humanos y dirigida al ciudadano JAGDO LOPEZ (folio 404 y 405), memorando de fecha 19-09- 2008 emitida por la Directora de Recursos Humanos al ciudadano JAGDO LOPEZ (folio 403), carnet que identifica al prenombrado ciudadano como PROMOTOR SOCIAL del ente accionado. Todos estos instrumentos corren agregados a la primera pieza del expediente y constituyen documentos de carácter público administrativo que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Los mismos demuestran en primer lugar la relación de trabajo existen entre las partes, así como el salario percibido por los hoy reclamantes trabajadores para las fechas allí señaladas.

B.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER LAMEDA, YASBELI GIMENEZ, AMILCAR PINEDA Y J.C., de los cuales sólo compareció durante la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración el último de los mencionados y, de cuyas deposiciones es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos se sirve éste Juzgador para la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de documentos así: Relativas al ciudadano Jagdo L.R. de pago de nomina, Constancias de trabajo, Memorando Nº PC-0012, Comunicado de fecha 04-03-2011, Memorando de fecha 19-09-2008, Autorización de fecha 17-05-2007; relativas al ciudadano J.M.: Recibos de pago de nomina; relativas a la ciudadana S.A.: Recibos de pago de nomina, Constancia de trabajo; relativas a la ciudadana Y.P.: Recibos de pago de nomina, Constancia de trabajo, relativas a la ciudadana J.L.: Recibos de pago. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar, y la veracidad de los instrumentos aportados en copia fotostática, demostrativos de la relación de trabajo existente entre las partes.

(ii)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO: Recibo de pago de bono vacacional (folio 80 al 85 y 92 al 98), planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 822); notas de entrega de SODEXHO correspondientes a los años 2008 - 2011 (folios 133 al 333), cartas de culminación de relación de trabajo (folios 86 al 91 y 99 al 100, 106, 108 al 111, 115 al 118, 120, 122 al 123, 125, 127 al 128, y 130 al 132). Estos comportan documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contraparte, con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). Los mismos demuestran el cumplimiento por parte de la accionada del pago de conceptos laborales y beneficio de alimentación a los trabajadores que en ellas se mencionan. Se desestiman los instrumentos insertos a los folios 101, 102,103, 104, 105, 107, 112, 113, 119, 121, 124, 126 y 129 al haber sido impugnados por la parte accionante, sin persistencia en su validez por la promovente.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por la expresión de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, del escrito de demanda y su reforma, en primer lugar se aprecia que los trabajadores alegaron haber prestado servicio desde el 16 de Enero de 2009, salvo el ciudadano Jagdo Lopez desde el 02 de Enero de 2007, todos hasta el 31 de Diciembre de 2011 por despido injustificado, siendo en la definitiva declarada CON LUGAR la demanda por la cantidad de Bs. F. 317.648, 06. En el caso específico del litisconsorte J.M., se le favorece por la cantidad de Bs. 27.877,3 la cual es el resultado de deducir a la condena total de Bs. 38.927,42, adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 11.050,12.

Es importante resaltar que, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso y valorados por el principio de la comunidad de la prueba, tal y como advierte el recurrente, el Tribunal también observa que, los instrumentos insertos a los folios 80 al 82 de la primera pieza del expediente, comprenden pagos por concepto de bono vacacional y prestaciones sociales, en beneficio del trabajador J.C.M., correspondientes al período 2007-2008, no incluido en la demanda. Habida cuenta que la relación de trabajo inició el 16 de enero de 2009, mal puede ordenarse la deducción de las referidas cantidades percibidas en el año indicado.- No obstante, también se observa que el mismo trabajador recibió pagos por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 por Bs. 2.000,oo (folio 85), y bonificación de fin de año por Bs. 2.197,29 y Bs. 4.394,57 del año 2011 (folios 437 y 438), lo que arroja una cantidad total por Bs. 8.591,86, la cual deberá deducirse de las prestaciones sociales que correspondan al mencionado ciudadano.

Determinado lo anterior y, habiendo prosperado de manera parcial la delación formulada, necesariamente debe esta Azada modificar la apelada decisión en los términos arriba expresados, por lo que en tal sentido se condena a la demandada a pagar a los accionantes trabajadores las siguientes cantidades y conceptos:

Y.L.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido…………………………………………….…….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Subtotal…………………………………………………………………………...Bs. 38.927, 42

Menos………………………………………………………………………..…….Bs. 1.876, 6

Total……………………………………………………………………………...…Bs. 37.050, 82

S.A.

Antigüedad……………………………………………………………………....Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido……………………………………………….….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total…………………………………………………………………………….…..Bs. 38.927, 42

Y.P.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total………………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

J.M.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………..….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total…………………..……………………………………………………….…..Bs. 38.927, 42

J.M.

Antigüedad…………………………………………………………………..…..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido……………………………………………….….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Subtotal…………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

Menos…………………………………………………………………..…………Bs. 8.591,86

Total…………………………………………………………………………..……Bs.30.335,56

M.V.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido……………………………………………….….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total….………………………………………………………………………..…..Bs. 38.927, 42

M.R.

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs.8.186,32

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.2.476,6

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.6.192,00

Indemnización por despido………………………………………………..….Bs.7.740,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………………Bs. 14.332, 5

Total………………………………………………………………………………..Bs. 38.927, 42

JAGDO LOPEZ

Antigüedad…………………………………………………………..…………..Bs.13.408, 12

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.3.886, 48

Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs.9.161, 2

Indemnización por despido……………………………………………..…….Bs.10.836,00

Beneficio de Alimentación……………………………………………….……Bs. 20.460,00

Subtotal………………………………………………………………………..…..Bs. 57.751,8

Menos……………………………………………………………………………...Bs. 2.935, 18

Total…………………………………………………………………………………Bs.54.816,62

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua. Se ordena notificar mediante oficio a la accionada, en la persona del Sindico Procurador del Municipio Peña, junto con copia certificada de la presente decisión.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos Y.L., JAGDO LOPEZ, Y.P., J.M., J.M., M.V. Y M.R. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000107

(Segunda (2° pieza)

JGR/ZCH

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