Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001315

PARTE DEMANDANTE ciudadanos Y.M.T.D.M. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.176.857 y V-9.956.705, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.V. y L.A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.734 y 150.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA ciudadano C.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.774.392.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: SIMULACIÓN

I

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en la misma fecha de su recepción.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda de Simulación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos.

En fecha 16 de enero de 2013, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, cuyas resultas infructuosas fueron consignadas por el alguacil por diligencia del 28 de febrero de 2013,

Cursa al folio 44 del expediente diligencia del alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual dejó constancia de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de 10 de abril de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue negado por este Tribunal al no haber sido agotada la citación personal.

Al folio 50 del expediente cursa diligencia de la parte actora indicando dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que librada la respectiva compulsa el alguacil se trasladó a la dirección indicada dejando constancia el día 23 de septiembre de 2013, que el demandado se había mudado de esa dirección.

En fecha 22 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, y el Tribunal por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, por considerar que no había sido agotada la citación personal ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informara el último domicilio del ciudadano C.M.T., parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 5 de Febrero de 2014, el Tribunal agregó a los autos oficio No. 8334/2013 de fecha 23 de enero de 2014, procedente del C.N.E. (CNE).

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 5 de Febrero de 2014, fecha en la cual se agregó a los autos oficio No. 8334/2013 de fecha 23 de enero de 2014, procedente del C.N.E. (CNE), hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado, aunado a que la última diligencia en autos de la parte actora es la fechada 22 de Octubre de 2013, en la cual el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos, la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de SIMULACION, incoado por los ciudadanos Y.M.T.D.M. y J.C.M. contra C.J.M.T., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 10:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Jhoseling

AP11-V-2012-001315

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