Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.244., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 23 de abril de 2010, constante de dos piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de (139) folios y un cuaderno de medidas de (10) folios útiles (folio 140 de la pieza principal)., y mediante auto expreso de fecha 28 de abril de 2.010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 141 de la pieza principal).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios ciento veintiuno y ciento treinta y uno (121 al 131) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 05 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se puede observar, lo siguiente:

    (…) Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Demandada logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

    1° Con el documento cursante a los folios 05 al 06, ambos inclusive CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública de Cagua (…), que el precio convenido fue la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,oo), hoy OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo) ; que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa era de Ciento Veinte (120) días, mas una prorroga de Treinta (30) días, contados a partir de la autenticación del documento; que recibió en garantía la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,oo) que seria imputable del precio total de venta y que establecieron como cláusula penal en el caso de no llegarse a materializar la compraventa por causa imputable a la parte Actora quedaría en beneficio de la parte Demandada el Cincuenta por Ciento (50%) del monto antes mencionada y de no materializarse por causa imputable a la parte Demandada esta devolvería la cantidad recibida más otra cantidad igual al Cincuenta por Ciento (50%) del monto dado en garantía, que no había fecha tope para la devolución de las cantidades por Cláusula penal;

    2° Con el documento cursante a los folios 104 al 108, prueba de Informe solicitada por este Tribunal a BANESCO, Banco Universal, que esta entidad bancaria le otorgó crédito a la Co-Actora, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo), y que desistió del crédito por cuanto no le fue otorgado el subsidio ;y

    3° Con los instrumentos cursante los folios 77 al 81, original de recibo de compra de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, copia simple del mencionado recibo y Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Planilla de Deposito signada con el N° 301951907, del Banco BANESCO y Consignación de Telegramas a Contado, que la parte demandada depositó en la cuenta N° 0134-0142-02-142218607, cuya titular es la Co-Actora Ciudadana, YNIRIDA V.S.D.H., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) , lo cual fue informado mediante Telegrama dirigido a la parte actora.

    Por su parte la parte Actora no logró demostrar con las pruebas cursante en autos, que acordaran con la parte Demandada una prorroga para el otorgamiento dispusiera de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) HOY sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo).

    Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, la parte Demandada demostró que la causa del incumplimiento es imputable a la parte Actora, siendo procedente declarar SIN LUGAR la pretensión (…) interpuesta por la parte Actora…

    (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (…). SEGUNDO: Por haber resultado la parte Actora vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma…(…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal del presente expediente, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, Ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente, que señaló:

    (…) Apelo de la sentencia recaída en este procedimiento en fecha 5 de octubre de 2009 (…)

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.M.R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.175, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 142 al 146 de la pieza principal), en el cual señaló lo siguiente:

    …(...)Ahora bien, conviene hacer una comparación entre la fecha del referido cheque, (07 de junio de 2007), asi como la fecha del lapso establecido contractualmente (del 9 de junio de 2007 al 8 de abril de 2007), para darse cuenta de que el referido contrato ya estaba vencido para el momento en que se giro dicho cheque, e incluso fue girado cuando ya el Contrato que se introdujo para la firma definitiva SE ENCONTRABA ANULADO por la oficina de Registro; además de que se puede deducir igualmente que se giró dicho cheque para dar la apariencia ante el Juez de que los compradores querían comprar, a lo que cabe resaltar: SI LOS COMPRADORES REALMENTE QUERÍAN COMPRAR EL BIEN CON EL CHEQUE GIRADO EL JUEVES 7 DE JUNIO DE 2007 ¿COMO ES QUE DEMANDAS EL DIA LUNES 11 DE JUNIO DE 2007? (..) Lo que se deduce de esta acción, un malicioso ardid por parte de los alegatos hechos en su pretensión, ya que como se dijo, el contrato se encontraba vencido y mi representada no le había otorgado ninguna otra prorroga de la pautada en el mismo

    QUINTO: Así mismo quedo demostrado en este Juicio que quien incumplió el contrato suscrito por las partes, fueron sin duda los Compradores hoy apelantes y no mi Patrocinada, como así lo pretenden hacer creer los mismos, siendo que mi representada actuó en todo momento como el mejor padre de familia, para que se pudiese llevar a cabo la negociación pactada, hasta el punto que una vez vencido dicho contrato hizo cumplir la cláusula Penal contractual y les depositó a los Compradores en justo tiempo, e incluso, antes de incoarse la infundada demanda, las arras dadas en garantía tal como se contrató y luego además se les notificó de dicho depósito…

    …pido muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, es nombre de mi Representada que junto con la Decisión de la presente causa y su apelación, decida también la referida Oposición y libere el bien objeto del presente litigio de la misma...

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada en fecha 11 de junio de 2007, por los ciudadanos YNIRIDA V.S. y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.627.226 y V-8.634.500 respectivamente, asistidos por la Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.244, contra la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374 (Folios 01 al 04 de la pieza principal) y anexos (folios 05 al 29 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2007, la parte actora consignó reforma de demanda por Resolución de Contrato con Opción de Compra-Venta, (folios 34 al 38 de la pieza principal), en contra de la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.374, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2007 (folio 39 de la pieza principal), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

    Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2007, la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios del 40 al 58 de la pieza principal), y en fecha 04 de octubre de 2007, la parte demandada y la parte actora presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas (folios 65 al 81 de la pieza principal), siendo admitidos los mismos, en fecha 16 de octubre de 2007, tal y como se desprende del auto que riela al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal.

    En este sentido, en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que consta desde el folio ciento veintiuno (121), hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal, declarando Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato con Opción de Compra-Venta, incoada por la parte actora.

    En virtud de ello, en fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 136 de la pieza principal), contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos dicho recurso.

    En razón de lo antes señalado, constató ésta Juzgadora que la apelación fue formulada de forma genérica, del mismo modo, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en tal sentido, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido.

    Ahora bien, transcrito lo anterior, ésta Superioridad considera oportuno entrar a revisar la legalidad de la sentencia recurrida, y se observa:

    Del escrito liberar y su reforma presentado por el actor se desprende lo siguiente: alegaron los ciudadanos YNIRIDA V.S. y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.627.226 y V-8.634.500 respectivamente, que en fecha 09 de noviembre de 2006, celebraron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.374, por ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 09 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305, de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble distinguido con el Numero y letra 2-B, ubicado en la Planta Segunda del Edificio SAN JOAQUIN, construido sobre la parcela de terreno Nº 17, que forma parte del Parcelamiento Blandin, situado en la población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre.

    Asimismo, sostuvo el actor que en dicho contrato se convino que el precio del inmueble sería la cantidad de “OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.84.000.000,oo)”, hoy OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 84.000,oo), de igual forma señalaron, que se convino como plazo de la Opción de Compra-Venta “CIENTO VEINTE DIAS (120) hábiles, contados a partir de la autenticación del referido documento de Opción de Compra venta, o sea el 09 de noviembre de 2.006”.

    En este sentido, la parte accionante alegó, que como prominentes compradores estregarían a la prominente vendedora, la cantidad de “VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24000.000,00)”, hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000), en calidad de depósito en garantía, que sería imputable al precio de la venta del inmueble, y que en el momento de la protocolización de documento de Compra Venta definitivo, cancelarían la cantidad pendiente de “SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00)”, hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000), cantidad esta que sería solicitada por un crédito de Ley de Política Habitacional.

    Igualmente, la parte actora alegó, que tramitó el crédito hipotecario a través de BANESCO, el cual le fue aprobado, y señaló que durante la vigencia de la Opción de Compra Venta, y para el momento de la firma definitiva, como la vendedora no había liberado aún la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor del BANCO MERCANTIL, C.A, por un monto de “CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.300.000,00)”, hoy CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF.14.300), “y en tal documento de venta definitivo que entrego BANESCO se le descontaba a favor de dicha entidad bancaria tal monto; la vendedora manifestó … que esto no le convenía así, que ella misma tramitaría la liberación de su hipoteca”, y harían la venta directamente sin crédito, hipotecario a través de otro documento.

    Ahora bien, la parte accionante señaló que la vendedora incumplió el contrato con Opción de Compra Venta celebrado, y que la venta definitiva del inmueble no pudo verificarse por causas imputables solo a ella, que se negó a protocolizar el documento de venta redactado por la Abogada propuesta por ella misma, y que tampoco liberó el gravamen que pesaba sobre el inmueble dentro del plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra Venta.

    En otro orden de ideas, en la contestación la parte demandada, opuso las siguientes excepciones: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el Derecho, plasmados en el libelo y su reforma. Asimismo, señaló que es cierto que celebró por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 09 de noviembre de 2006, un contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos YNIRIDA V.S.D.H. y J.A.H., antes identificados, sobre el inmueble antes citado.

    En este sentido, el accionado, negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la parte actora, de qué el plazo estipulado en el contrato era de “CIENTO VEINTE DÍAS (120) hábiles, contados a partir de la autenticación del referido documento de Opción de Compra venta”, y señaló que lo cierto es, que se contrató por un lapso de “CIENTO VEINTE DÍAS (120) CONTINUOS, más una prorroga de TREINTA (30) Días CONTINUOS”.

    Asimismo, la parte demandada argumentó en su escrito de contestación que en fecha 25 de enero de 2007, le fue aprobado a la parte actora, el crédito de ley de Política Habitacional, por un monto de “CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 45.520.000,00)”, hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.520,oo), y que dicha cantidad no cubría el saldo deudor para cancelar el monto restante del contrato celebrado por Opción de Compra Venta.

    En este sentido, la parte demandada expresó, que los compradores (parte actora), para el momento de la firma definitiva, no la podían constreñir a recibir solo los CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (45 520 000,00) hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F 45.520, oo), debido a que no era lo que estaba estipulado en el contrato, y que el documento que fue introducido en la Oficina de Registro, suministrado por BANESCO, no contenía los lineamientos bajo los cuales se pactó la Opción de Compra Venta.

    Del mismo modo, la accionada rechazó, negó y contradijo que retiró del Registro Subalterno el documento de venta definitiva que les había otorgado Banesco a los compradores (parte actora), y señaló que si retiró un documento, pero de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, y fue el que Banesco le otorgo a los compradores, el cual ya estaba anulado en la Oficina de registro ya que no se realizó la venta definitiva.

    Asimismo, señaló que la liberación de hipoteca que pesaba sobre el referido bien, debía efectuarse conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato de Opción a Compra Venta celebrado, es decir, en el momento de la “PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVA”, y no antes. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el haya manifestado que harían la venta definitiva directamente sin crédito hipotecario a través de otro documento.

    Al respecto ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    1. Marcado “A”: original de contrato Opción de Compra Venta, celebrado entre la Ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.052.374, y los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., antes identificados, autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 305 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 05 al 06 y Vto. de la pieza principal). Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del mismo, que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, y fue reconocido por el demandado, por lo que, el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y fue , quedando probado que existió una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes, por lo que, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    2. Marcado “B”: copia simple de documento de Compra Venta (folios 09 al 17 de la pieza principal), celebrado entre la ciudadana DEOSELINA YANNUZZO ZAMORA, titular de la cedula de identidad numero V-4.766.916, y la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cedula de identidad numero V-12.052.374, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y la letra 2-B, ubicado en la planta segunda del Edificio San Joaquín, construido sobre la parcela de terreno número 17, que forma parte del parcelamiento Blandin, situado en la Población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 6, folios 158 al 168, Protocolo Primero, en fecha 14 de agosto de 2003.

    En este sentido, se observa que es una copia simple de documento Público, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

    (Subrayado y negritas de la Alzada) (Sic).

    De lo antes transcrito se verificó, que la Copia Simple del Documento Publico promovida por el actor, cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, por lo cual, merece valor probatorio por ser un documento público, acreditando la propiedad de la ciudadana C.D.V.L.A.. Y así se decide.

    c) Copia simple de documento de venta definitiva emanada por BANESCO (folios 18 al 24 de la pieza principal), el cual solo se encuentra firmado en la parte superior por el Abogado O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.067, y por el Vicepresidente de Documentación de BANESCO, Banco Universal. Al respecto, dicha documental constituye un documento privado no suscrito por persona alguna, por lo que, a falta de éste requisito, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba de documental y la desecha del proceso. Y así se decide.

    d) Original de Recibo de Pago del Colegio de Abogados del Estado Aragua, delegación Sucre, numero 4815, emitido por la Doctora I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 32.939 (folio 25 de la pieza principal), de fecha 29 de mayo de 2007, promovido por la parte actora. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal, el cual, para su validez, debió ser ratificado por la persona que la suscribió, y al no constar tal ratificación en las actuaciones, ésta Alzada lo desecha del proceso de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    e) Copia simple de documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA, (folio 26 de la pieza principal), promovido por la parte actora. Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicho documento no fue suscrito por persona alguna, carece de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, aunado a ello es copia fotostática simple de un documento privado, por lo que, carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ésta Superioridad la desecha del proceso. Y así se decide.

    f) Cursan al folio veintisiete (27) de la pieza principal, copias a efecto vivendi presentados ante el Tribunal de la causa, de un cheque de Gerencia librando contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta N° 01160203712120210100, de fecha 07 de junio de 2007, a favor de la ciudadana C.D.V.L.A.; asimismo, consta también un (01) recibo de compra de Cheque de Gerencia, igualmente librado contra el Banco BOD, donde se demuestra la emisión de un cheque de Gerencia a favor de la parte demandada, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000,00), de las documentales antes mencionadas, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo contenido en los artículos 1383 del Código Civil y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la fecha en que se emitió el cheque de gerencia a favor de la hoy demandada, ut supra identificada, por la cantidad establecida en el contrato opción compra-venta, verificándose que el mismo fue realizado con posterioridad a la fecha acordada por las partes en el referido contrato, del cual se pide la resolución. Y así se decide.

    g) Documento de Citación, dirigido a los ciudadanos YNIRIDA V.S. y J.A.H., emitido por el Abogado de la parte demandada (folio 29 de la pieza principal). Al respecto, observó ésta Juzgadora, que dicho documento no posee firma de autoría conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que, a falta de éste requisito, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y la desecha del proceso. Y así se decide.

    En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas, de fecha 4 de octubre de 2007, promovió las siguientes documentales:

    1- Mérito favorable de los autos (folio 67 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Original de contrato Opción de Compra Venta, (folios 05 al 06 y Vto. de la pieza principal), el cual ya fue analizado en líneas anteriores por esta Alzada otorgándole valor probatorio, con el cual quedo probado que existió una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio. Y así se establece.

    - Copia simple de documento de Compra Venta (folios 09 al 17 de la pieza principal), celebrado entre la ciudadana DEOSELINA YANNUZZO ZAMORA, titular de la cedula de identidad numero V-4.766.916, y la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cedula de identidad numero V-12.052.374, sobre el inmueble antes citado. Al respecto, esta documental ya fue analizada en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio por ésta Superioridad. Y Así se declara.

    - Copia simple de documento de venta definitiva emanada por BANESCO (folios 18 al 24 de la pieza principal), el cual ya fue analizado en líneas anteriores por esta Alzada, siendo desestimado del proceso. Y así se declara.

    - Original de Recibo de Pago del Colegio de Abogados del Estado Aragua, delegación Sucre, numero 4815, emitido por la Doctora I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 32.939 (folio 25 de la pieza principal). Al respecto, dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores por esta Alzada, y no se le otorgo valor probatorio alguno por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Copia simple de documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA, (folio 26 de la pieza principal), el cual ya fue analizado en líneas anteriores y se desecho del proceso por no estar suscrito por persona alguna, conforme al articulo 1368 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    f) Copia Certificada a efecto vivendi presentada ante el Tribunal de la causa, de un cheque de Gerencia librando contra la entidad financiera del Banco BOD, N° 03339785 de fecha 07 de junio de 2007, a nombre de la ciudadana C.D.V.L.A., por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000,00) (folio 27). Al respecto, dicha documental ya fue analizada en líneas anteriores, por esta Juzgadora otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Por otra parte, promovió en su capítulo tercero, la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Aragua, a los fines que informe: 1) si el gravamen bancario a favor del Banco Mercantil C.A., que pesa sobre el inmueble fue liberado; y de ser tal liberación, indicar la fecha de la misma. Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y por no constar, se desecha del proceso. Y así se decide.

    Por otra parte, la parte demandante presentó junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

    - Marcado “A”: Carta de Decisión de Crédito de BANESCO Banco Universal (folio 59 de la pieza principal), en el cual se señala la aprobación del Crédito en otras condiciones a las solicitadas por la parte actora, por un monto de “CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 45.520.000,00)” hoy CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.45.520,00). Al respecto, dicha documental es un documento emanado por un tercero y de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que debió ser ratificada en juicio, y no constando la ratificación, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del proceso. Y así se decide.

    - Carta misiva emitida por los ciudadanos YNIRIDA SILVA y J.A.H., antes identificados (folio 60 de la pieza principal), de fecha 30 de abril de 2007, dirigida a Banesco Banco Universal, por medio de la cual renunciaron al crédito solicitado para la adquisición del inmueble antes mencionado, en la cual se observa sello húmedo de la entidad Bancaria como recibido en fecha 30 de abril de 2007, y firma de los remitentes. Al respecto, dicha documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos de los artículos 1.363, 1.368, 1371 y 1374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los demandantes, renunciaron al crédito en fecha 30 de abril de 2007. Y así se decide.

    - Copias Fotostáticas Simples de Doctrina, en este sentido, este Tribunal Superior la desestima y no le otorga valor probatorio, por no ser copias de las exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o de documentos públicos. Y así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de octubre de 2007, promovió las siguientes documentales (folios 69 al 76 de la pieza principal):

    1- Mérito favorable de los autos (folio 69 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    - Original de contrato Opción de Compra Venta cuya resolución se pide en la presente demanda, autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2006. Al respecto, dicha documental fue analizada en líneas anteriores, otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

    - Carta de Decisión de Crédito de BANESCO Banco Universal (folio 59 de la pieza principal), en el cual se señala la aprobación del Crédito en otras condiciones a las solicitadas por la parte actora, dicha documental fue analizada en líneas anteriores, y no se le otorgo valor probatorio siendo desechada del proceso. Y así se establece.

    - Carta emitida por los ciudadanos YNIRIDA SILVA y J.A.H., antes identificados (folio 60 de la pieza principal), dirigida a Banesco Banco Universal, por medio de la cual renunciaron al crédito solicitado para la adquisición del inmueble antes mencionado. Al respecto la misma fue analizada en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio. Y así se establece.

    - Cheque de Gerencia del Banco BOD, de fecha 07 de junio de 2007 (folio 27 de la pieza principal), a nombre de la ciudadana C.D.V.L.A., con relación a la mencionada instrumental, la misma ya ha sido valorada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Por otra parte, promovió en su capítulo segundo, la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a:

    1) BANCO BANESCO, Agencia de Cagua (folio 104 de la pieza principal), a los fines que informe: 1) se encuentra registrada una solicitud hecha por la ciudadana YNIRIDA V.S., para el otorgamiento de un crédito; 2) Si aparece reflejado que le fue aprobada dicha solicitud; y así mismo en que condiciones se encuentra dicho crédito.

    En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

    De la norma antes transcrita, esta sentenciadora constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar los oficios correspondientes.

    En este sentido, consta mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 104 de la pieza principal), emanado de la oficina del BANCO BANESCO, Agencia de Cagua, con el cual quedo probado que a la ciudadana YNIRIDA V.S., antes identificada, efectivamente se le aprobó un Crédito Hipotecario de Ley de Política Habitacional, pero que en fecha 09 de mayo de 2007 el área de análisis solicito anulación del mismo, puesto que la misma había renunciado en razón que no le fue otorgado el subsidio por no calificar ingresos demostrados, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    2) Promovió prueba de informes dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observó lo siguiente: donde consta la resulta del oficio N° 07-2173, a través del cual mediante oficio N° R-6750-32-08 de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por la Registradora Publica de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Abg. Belkys Santamaría (folio 109 de la pieza principal), donde señaló: “…efectivamente aparece inserto en nuestros Protocolos un documento anulado en fecha 05 de junio de 2007, bajo el numero 17, folios 77 al 85, Tomo 12, del Protocolo Primero…dicho documento fue introducido en esta Oficina de registro el 02 de abril de 2007 y presentado el 03 de abril de 2007…el documento se encuentra anulado en virtud de no haber comparecido sus partes a firmar…(Sic)”, al respecto, se le otorga valor probatorio a la referida prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el documento de venta se encuentra anulado en virtud de la no comparencia de sus firmantes, en razón de que no se protocolizó la venta convenida por las partes en el contrato de opción a compra-venta. Y así se establece.

    -Cursa a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la pieza principal, las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte demandada en su capítulo tercero, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto:

    1) Inspección Judicial por ante el Banco Banesco, Agencia Cagua, en fecha 06 de Noviembre de 2007, en la cual quedo demostrado que a la ciudadana YNIRIDA V.S., antes identificada, efectivamente se le aprobó un crédito Hipotecario de Ley de Política Habitacional, pero que en fecha 09 de mayo de 2007 el área de análisis solicito anulación del mismo, puesto que la misma había renunciado en razón que no le fue otorgado el subsidio por no calificar ingresos demostrados, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

    2) Inspección judicial por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue materializada a través de acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 97 de la pieza principal), donde quedo demostrado que el documento contentiva de venta, el cual se había registrado bajo el numero 17, folios 77 al 85 ambos números inclusive, Tomo 12, del Protocolo Primero, fue presentado ante dicha Oficina en fecha 03 de abril de 2007, no obstante el mismo se encuentra anulado, en virtud de no haber comparecido sus otorgantes a la firma, demostrándose que no se protocolizó la venta definitiva acordada por las partes en el contrato de opción a compra-venta, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

    - Marcada “A”: Original de talón de cheque de gerencia numero 04086879 (folio 77 de la pieza principal), emitido a favor de la ciudadana YNIRIDA V.S., antes identificada, de fecha 05 de junio d 2007 por un monto de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)” hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), en el cual se observó firma y sello húmedo del ciudadano G.J. DE S.A., “firma autorizada”. Al respecto, dicha documental es un documento privado emanado por un tercero y de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, y no constando dicha ratificación, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

    -Marcada “B”: Copia fotostática simple de talón de cheque de gerencia y copia fotostática simple de Cheque de Gerencia (folios 78 de la primera pieza), ambos con el número identificados con el Nº 04086879, cuenta Nº 01050061310061391115, emitido a favor de la ciudadana YNIRIDA V.S., antes identificada, de fecha 05 de junio de 2007, por un monto de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)” hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), en el cual se observó firma y sello húmedo del ciudadano G.J. DE S.A., “firma autorizada”. Al respecto de ésta instrumental, ésta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1383 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana C.L., antes identificada, reintegró el 50 % de las arras a la ciudadana YNIRIDA V.S., antes mencionada. Y así se establece.

    - Marcada “C”: Planilla de Deposito Nº 301951907 (folio 79 de la pieza principal), de fecha 08 de junio de 2007, a la cuenta Nº 1422186073, a nombre de la ciudadana YNIRIDA V.S.D.H., del Banco Banesco. En este sentido, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1383 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la copia del cheque de gerencia y del talón del mismo, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, se evidencia que la ciudadana C.L., antes identificada, depositó en la cuenta Nº 1422186073 perteneciente a la parte actora en la presente causa, la cantidad de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)” hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), por concepto de reintegró del 50 % de las arras a la ciudadana YNIRIDA V.S., antes mencionada, cumpliendo así con su obligación contractual. Y así se establece.

    - Copia Simple de Telegrama dirigido a los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500, respectivamente, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al cual esta Alzada le otorga valor probatorio como documento Público Administrativo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, la notificación hecha a los compradores (parte actora), del deposito hecho por un monto de “DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00)” hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), en razón del cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de Opción a Compra Venta celebrado por las partes. Y así se establece.

    Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio, ésta Juzgadora, pasa a revisar la legalidad de la sentencia apelada de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente.

    En el caso de marras, quedo demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 05 al 06 de la pieza principal), se celebro un contrato de Opción de Compra Venta, entre la ciudadana C.D.V.L., antes identificada, en su condición de promitente vendedora, y los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500, respectivamente, en su condición de promitentes compradores, por ante la Notaria Pública de Cagua, del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 05 al 06 y Vto. de la pieza principal).

    En este sentido, las partes pactaron otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, en un plazo de CIENTO VEINTE DIAS (120) CONTINUOS, más una prorroga de “treinta (30) días continuos, contados a partir de la autenticación” del documento de contrato de Opción de Compra Venta, por lo que, el documento definitivo debía otorgarse en la oportunidad acordada por las partes en el contrato de opción a compra-venta. Y así se establece.

    Asimismo, ésta Juzgadora evidencio, a través del documento original de Contrato de Opción de Compra Venta (folios 05 al 06 de la pieza principal), al cual se le dio valor probatorio, que el precio del inmueble había sido convenido por las partes en la cantidad de “OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.84.000.000,00)”, hoy OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, y que el comprador prominente le hizo entrega de un deposito en calidad de garantía por la cantidad de “VEINTICUATRO MILONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00)” hoy VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.24.000,00), al momento de la protocolización del contrato de Opción de Compra Venta, para garantizar las obligaciones asumidas.

    Del mismo modo, quedo probado en autos, que las partes en la cláusula séptima del Contrato de Opción de Compra Venta, pactaron el pago del saldo deudor pendiente, imputable al precio de la venta total, es decir, los SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000, 00) restantes, al momento de la Protocolización del Documento de COMPRA VENTA, igualmente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas en caso que dicho negocio no se llegase a realizar por algunas de las partes.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De igual modo el artículo 1354 del Código de Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

    De lo anteriormente expuesto, vistas y analizadas las actas procesales, ésta Alzada debe precisar que en el caso de autos, la parte actora señaló, que la vendedora (parte accionada) no dio cumplimiento al Contrato de Opción a Compra Venta, y que la venta definitiva del inmueble no pudo verificarse por causas imputables a la vendedora, en razón a que, presuntamente se negó a protocolarizar el documento definitivo de venta redactado por la Abogada I.F., en fecha 29 de mayo de 2007.

    En este sentido, lo que realmente quedó demostrado en autos, a través de las pruebas aportadas por la partes, es que en efecto existió un contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre la ciudadana C.D.V.L., titular de la cédula de identidad numero V-12.052.374, y los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente; asimismo, se evidenció que al vencimiento del plazo de CIENTO VEINTE DIAS CONTINUOS (120) más la prorroga de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, acordados para el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA, establecidos en la cláusula séptima del contrato celebrado, los actores no disponían del saldo deudor de “SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) pendientes para pagar la obligación contraída, en vista que el Crédito solicitado a la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, les fue aprobado en condiciones distintas a las solicitadas (folio 104 de la pieza principal), los demandantes decidieron renunciar al mismo como se constato al folio ciento cinco (105). Y así se decide.

    De todo lo señalado anteriormente, considera oportuno ésta Superioridad destacar que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, referente al presunto incumplimiento de la cláusula séptima del Contrato de Opción a Compra Venta, no puede declararse con lugar su pretensión, toda vez que, los actores tenían la carga de probar sus argumentos de hechos (pretensión) de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, por lo que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció que la parte demandada (propietaria-vendedora) no haya cumplido con sus obligaciones contractuales; así como tampoco, la parte actora logró demostrar el alegato referido a la presunta propuesta efectuada por el accionado a través de la redacción de un nuevo documento de COMPRA VENTA por la Abogada I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.939, para hacer la venta directa después de vencido el contrato de Opción a Compra Venta celebrado.

    Por otra parte, se pudo constatar por ésta Juzgadora, la falta cumplimiento de los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500, respectivamente (compradores), de la obligación referida al pago del monto pactado en el contrato de opción compra-venta, en el tiempo establecido en el mismo, vale decir, 120 días continuos más 30 días continuos, contados a partir del 09 de noviembre de 2006, por cuanto, se evidenció que a la fecha de culminación del lapso que tenían las partes para protocolizar el documento de COMPRA VENTA, las mismas no lograron cancelar el monto pactado. Y así se establece.

    Igualmente, observó esta Superioridad, que consta al folio veintisiete (27) de la pieza principal, Cheque de Gerencia de fecha 07 de junio de 2007, correspondiente al saldo restante pendiente a cancelar, para la protocolización del Documento definitivo de Compra Venta. Sin embargo, dicho cheque es de fecha posterior al vencimiento del plazo y prorroga del Contrato de Opción a Compra Venta. Todo lo cual, hace evidente que la parte demandante no cumplió su obligación contractual de pagar el saldo deudor de la venta. Y así se decide.

    En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    (negrillas y subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, se determino que la parte actora no logro probar sus argumentos de hechos contenidos en la demanda, por lo que, ésta Superioridad debe dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del CPC, y así se establece.

    Ahora bien, ésta Superioridad observó, que el Tribunal de la causa en su dispositivo, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora por cumplimiento de contrato, sin embargo, se pudo constatar de las actas procesales, que la parte actora demandó por Resolución de Contrato, por lo que, mal puede el Tribunal Aquo, cambiar la calificación de la pretensión interpuesta por la parte actora en la presente causa, en razón, al principio dispositivo, toda vez que no le esta vedado al Juez otorgar más de lo solicitado, o cambiar calificaciones jurídicas sin fundamento, en consecuencia, es por lo que ésta Superioridad considera que lo mas ajustado a Derecho es modificar el dispositivo del fallo solo en lo que respecta a la calificación dada por el Tribunal A Quo a la presente acción. Y así se decide.

    Por otro lado, ésta Juzgadora considera oportuno, señalar que el A Quo obvió en su dispositivo levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de julio de 2007, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B, ubicado en la planta segunda del Edificio San Joaquín, construido sobre la parcela de terreno Nº 17, que forma parte del parcelamiento Blandin, en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por cuanto la pretensión de la parte actora, fue declarada Sin Lugar, y dicha medida no tiene razón de ser, por cuanto, las medidas preventivas tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, razón por la cual, la misma se levantará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por la Abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos YNIRIDA V.S. y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente, en consecuencia, se MODIFICA la decisión de fecha 05 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en lo que respecta al punto primero referido a la calificación de la acción. Y así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., antes identificados.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de octubre de 2009, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a COMPRA VENTA, interpuesta por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente, en contra de la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.052.374, solo en lo que respecta al punto primero referido a la calificación de la acción. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, autenticado en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública de cagua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 305 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, interpuesta por la abogada EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos YNIRIDA V.S. Y J.A.H., titulares de las cédulas de identidad números V-8.627.226 y V- 8.634.500 respectivamente, contra de la ciudadana C.D.V.L.A., titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.052.374.

CUARTO

Por haber resultado la parte actora vencida totalmente en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma.

QUINTO

SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 2-B, ubicado en la planta segunda del edificio San Joaquín, identificado con la cédula de inscripción catastral Nº 04-08-01-18-12-05-02-B, construido sobre la parcela de terreno Nº 17, que forma parte del parcelamiento Blandín, situado en la Población de cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: En parte vacío y en parte con el apartamento 2-C de la misma planta. ESTE: En parte vacío que separa el ala oeste del ala este del edificio y en parte vestíbulo por donde es su entrada y OESTE: Fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de dicho edificio de seis enteros con veinticinco centésimas por ciento (6,25%).

SEXTO

Se ordena librar los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.602-10

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