Decisión nº 895 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 07240

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: YOMALDA CHIRINOS y R.G., venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.747.739 y N° 14.007.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 244, copia certificada del acta de nacimiento N° 145, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre RICHEL V.G.C.. En cuanto a la P.P. de la niña RICHEL V.G.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá la libertad de y el derecho de visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas, serán compartidas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrar a su hija una pensión alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; además de sufragar el 50% de los gastos médicos, educación y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo. Así como también suministrará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrinos. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YOMALDA CHIRINOS y R.G., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOMALDA CHIRINOS y R.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YOMALDA CHIRINOS y R.G..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña RICHEL V.G.C., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá la libertad de y el derecho de visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas, serán compartidas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrar a su hija una pensión alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; además de sufragar el 50% de los gastos médicos, educación y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo. Así como también suministrará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrinos. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 895 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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