Decisión nº SJ-008-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000077

ASUNTO : VP11-D-2011-000077

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.A.A., titular de la Cédula de Identidad número V-16.868.821, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 131.347, con domicilio procesal ubicado en la avenida Miraflores, local 133-A, diagonal al Centro Médico de Cabimas, teléfono 0424-5521504.

DELITOS: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMAS: Ciudadanos W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.634.457, domiciliado en el sector Los Coquitos, avenida principal, casa S/N, cincuenta metros antes de la avenida de la Playa, Parroquia La Victoria, en Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; Y.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.085.411, domiciliado en el sector S.M., calle Páez, casa N.116, frente a la estación de almacenamiento de PDVSA, Parroquia La Victoria, en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; DERVIS J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.160.102, domiciliado en el sector Los Teques, avenida principal, casa S/N, al lado del Hotel “Girasol”, Parroquia La Victoria, en Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; A.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.232.471, y C.D.V.Q. (sin otros datos de identificación), ambos domiciliados en el sector Los Coquitos, avenida principal, casa S/N, frente a la entrada de la Playa, Parroquia La Victoria, en Bachaquero, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y A.G.P. (sin otros datos de identificación).

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el juicio oral y reservado respecto al mismo; y en dicho acto procesal, el aludido joven debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la previa remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 07/04/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 50); y con posterioridad a ello, en fecha 08/04/2011, se dictó auto ordenando la constitución del Tribunal en forma unipersonal y la convocatoria a juicio oral, por tratarse de procedimiento abreviado, en base a la argumentación expuesta por el Juez que para la fecha ejercía la rectoría de este despacho, fijándose la celebración del juicio oral correspondiente para el día 18/04/2011, a las 09:30 a.m. (folios 62 y 63); siendo diferida su realización para el día 09/05/2011, según consta en el auto emitido en fecha 18/04/2011 (folio 66). Posteriormente, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dentro de las cuales se encontraba la acusación interpuesta con respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folio 114), levantándose acta en fecha 09/05/2011, en la cual se acordó diferir nuevamente el acto procesal convocado, y fijarlo para el día 19/05/2011, a las 09:30 a.m. (folios 139 y 140), oportunidad en la cual se llevó a cabo el mismo, todo lo cual se advierte como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a las decisiones emitidas con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en las cuales se dictaron las pautas procesales para la tramitación del presente asunto penal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día diecinueve (19) de mayo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha veinte (20) de marzo de 2011, siendo las diez horas de la noche (10:00 p.m.), los ciudadanos C.D.V.Q., A.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P., se encontraban compartiendo en el establecimiento comercial denominado “El Bohío”, ubicado en el sector Los Coquitos, a cincuenta metros de la entrada de la playa, en jurisdicción del municipio Valmore R.d.E.Z., cuando de repente se presentó en el referido lugar el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), en compañía de otra persona desconocida, y éstos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, les manifestaron a las mencionadas víctimas que se trataba de un atraco, indicándoles que se tiraran al suelo, procediendo a someterlos y a despojarlos de sus pertenencias, tales como: teléfonos celulares, carteras contentivas de dinero en efectivo y documentos personales, saliendo posteriormente del sitio en veloz carrera; y en el momento en que ambos sujetos intentaban huir, llegó al lugar una comisión policial, previamente requerida mediante comunicación telefónica anónima, conformada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coordinación Policial N.21, estación policial Valmore Rodríguez, quienes de inmediato dieron la voz de alto al prenombrado joven y al otro ciudadano, haciendo éstos caso omiso de dicha orden, procediendo a disparar en contra de la comisión policial, internándose en la maleza, iniciándose como consecuencia de ello una persecución por parte de funcionarios policiales y miembros de la comunidad, logrando la captura del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se encontraba escondido en la parte posterior de las jardineras del Hotel “Girasol”, adyacente al lugar en el que ocurrieron los hechos descritos, practicándose la aprehensión del mismo, y al efectuarle la correspondiente inspección corporal a dicho joven, la comisión policial logró incautarle un bolso pequeño de color gris, contentivo en su interior de una cartera de color negra; y en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1860-C, color gris y negro, el cual fue reconocido por el ciudadano C.D.V., como de su propiedad, siendo trasladado el aludido joven hasta la sede de la estación policial Valmore R.d.C.d.P.R.d.E.Z., previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos, razón por la cual, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y manifestó textualmente: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admito la responsabilidad por lo que se me acusa y solicito se me imponga la pena”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.V.Q., Á.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 20/03/2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de estos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éste se inició cuando el mismo era menor de dieciocho (18) años, estando por ende bajo la categoría jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración de juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 19/05/2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos C.D.V.Q., Á.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P., consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 20/03/2011, en un establecimiento comercial denominado “El Bohío”, ubicado en el sector Los Coquitos, a cincuenta metros de la entrada de la playa, en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, en el cual se encontraban los ciudadanos que resultaron víctimas de los hechos, a quienes el joven acusado, y otra persona no identificada, procedieron a despojar de bienes de su propiedad, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.V.Q., Á.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, el joven acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía de otro ciudadano no identificado, para apoderarse de bienes propiedad de las víctimas de los hechos, quienes se encontraban departiendo en un establecimiento comercial ubicado en jurisdicción del municipio Valmore R.d.E.Z., traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojadas de su pertenencias las víctimas del proceso, ciudadanos C.D.V.Q., Á.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P., mientras se encontraban en un establecimiento comercial ubicado en jurisdicción del municipio Valmore R.d.E.Z., siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó de pertenencias de las víctimas, en forma violenta y con el empleo de armas de fuego; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 20/03/2011, en horas de la noche, dentro del local comercial denominado “Mi Bohío”, al cual ingresó en compañía de otro ciudadano, sometiendo a personas que allí se encontraban, a quienes les fueron sustraídos objetos personales, saliendo luego de ello del lugar, siendo aprehendido por una comisión del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Estación Policial Valmore Rodríguez, incautándole al joven de autos un teléfono celular y una cartera propiedad de una de las víctimas del hecho; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, y en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, el cual se inició cuando éste era aún adolescente, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, aún cuando este Tribunal ordenó la práctica de evaluación física y psiquiátrica para el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a través de Medicatura Forense, en fechas 02/05/2011 y 16/05/2011, atendiendo a la petición efectuada a tal fin por su Abogada Defensora, consta en autos que el mismo fue trasladado en fecha 02/05/2011 hasta la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, y que no fue examinado debido a la ausencia de la psiquiatra forense; evidenciándose igualmente que según la indicación de ese despacho, el mismo fue efectivamente evaluado el día 16/05/2011; sin embargo los resultados correspondientes no han sido remitidos a este Tribunal, por lo que, para la presente fecha, no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el joven de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 21/03/2011, ordenándose el reingreso del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, tomando en cuenta que aún cuando el mismo ha alcanzado la mayoría de edad, su permanencia en dicha institución será en forma provisional, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO AL DELITO

DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al mismo, en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, consagrado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL; efectuándose la aludida petición al considerar que había un obstáculo para la demostración de este hecho punible, debido a la inexistencia del respectivo reconocimiento médico legal con relación al ciudadano Á.R.V.P., quien aparentemente fue víctima de lesiones durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO que motivó la sentencia condenatoria del joven de autos; arribando a dicha conclusión, en virtud de lo indicado en la comunicación número 9700-169-141, de fecha 01/04/2011, procedente de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrita por el ciudadano R.E., Médico Forense adscrito a ese despacho, refiriendo que el aludido ciudadano no se presentó ante esa dependencia para la evaluación médica legal correspondiente, afirmando el despacho fiscal que debido a tal circunstancia resultaba imposible señalar la responsabilidad del joven en el señalado hecho punible.

Al respecto, aún cuando el Ministerio Público arribó acertadamente a dicho acto conclusivo en lo atinente al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, sobre la base del razonamiento fáctico plasmado en el escrito, y expuesto en la audiencia oral, el Tribunal advirtió que la petición fiscal no señalaba el fundamento jurídico que le servía de base, considerando a tal fin las causales por las cuales puede decretarse el sobreseimiento definitivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ello a los fines del necesario análisis del juzgador en cuanto a la adecuación de los hechos con el Derecho; razón por la cual, el representante fiscal expresó en la audiencia que la solicitud de sobreseimiento definitivo se realizaba con base en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto de dicho Código, y en atención a las actuación contemplada en el artículo 561, literal “d” de la mencionada Ley.

En consecuencia, tomando en cuenta lo pedido, se observa que el Sobreseimiento como figura jurídica, ha sido objeto de múltiples estudios por la doctrina nacional, definiéndolo Vásquez, Magali como:

una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.

(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica. A.B.. Caracas, Venezuela).

Así pues, la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 2° lo siguiente:

Artículo 318:

El Sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

.

Por otra parte, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:

Artículo 561. Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

En tal sentido, se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.

Con relación a la citada causal de sobreseimiento, Pérez, Erick (2008), afirma que la misma supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (2001), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Ahora bien, atendiendo al pedimento fiscal y considerando las circunstancias invocadas a tal fin, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, toda vez que, aún cuando existe una investigación iniciada por ese despacho derivada de la detención del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y pese a que la Fiscalía le imputó formalmente el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, el hecho que motivó dicha imputación no puede subsumirse en el supuesto establecido en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, contentivo del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, ni en otra conducta considerada como delictiva por el ordenamiento jurídico penal venezolano, al evidenciarse de las actas procesales, que no obra agregado el respectivo informe contentivo del reconocimiento médico legal con relación a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano Á.R.V.P., siendo que éste no acudió ante la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas para la evaluación respectiva, constituyendo dicha evaluación un soporte necesario para determinar la existencia del hecho punible y su adecuación a la clasificación contemplada para las lesiones en la legislación penal venezolana, por lo que, en opinión de quien juzga, se verifica en el caso de autos, el primer supuesto referido en el artículo 318, ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, a saber, la atipicidad del hecho imputado, y en consecuencia, resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.

En consecuencia, procede el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en lo que atañe al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, con base en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.V.Q., Á.R.V.P., W.J.C. OLMOS, DERVIS J.C.O., Y.J.G.C. y A.G.P.; IV.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA decretada al joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU PERMANENCIA en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIFICACIÓN OMITIIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley; y VI.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-008-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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