Decisión nº GH022005000321 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001453

Demandante: A.P.H.

Apoderado Judicial: H.P.

Demandados: FRANCESCO SCARANO Y/O B.S., como herederos del hoy occiso A.S.

Apoderado Judicial: R.J.N.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano A.P.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.867.022 y de este domicilio, asistido por el abogado A.P.H., inscrito ante el IPSA bajo el número 71.824, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra los ciudadanos FRANCESCO SCARANO Y/O BARTOLOMEO SCARANO, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.152.881 y 12.603.959 como herederos del hoy occiso A.S. . Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando sin lugar la presente demanda.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. que comenzó a laborar en fecha 13/03/1988 con el ciudadano A.S. hoy occiso titular de la cédula de identidad Nº 7.094.763, quien era el titular del vehículo que el actor según sus dichos conducía, que devengaba un salario diario base de Bs. 19.630,55 hasta el 06/08/2004 cuando fue despedido de forma injustificada, manteniendo una relación de trabajo de 16 años, 4 meses y 23 días.

  2. por no ser indemnizado oportunamente el actor procede a demandar a los FRANCESCO SCARANO Y/O BARTOLOMEO SCARANO, como herederos del hoy occiso A.S. antes identificados, al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.016.837), discriminados en los siguientes conceptos:

    • ANTIGÜEDAD REGIMEN ART. 666 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.279.999.20.

    • COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA ART. 666 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.279.999,20

    • PREAVISO ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.944.582,50.

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SEGÚN ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.766.749,50.

    • ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 8.417.500.

    • INTERESES en la cantidad de Bs. 3.030.300

    • COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 PARAGRAFO PRIMERO DE LA Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.110.000

    • UTLIDADES ART. 174 DE LA Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.061.207.70.

    • VACACIONES ARTÍCULO 219 DE LA Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.220.000

    • BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs.906.500

    • TOTAL DE Bs. 25.016.837

  3. COSTAS Y COSTOS

  4. CORRECCIÓN MONETARIA

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio; respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:

  5. Niega y rechaza que el actor haya prestado servicios para los accionados y alguna vez para el ciudadano A.S., en consecuencia niegan todo salario alegado, fecha de inicio y de la supuesta culminación de la relación de trabajo, además del despido injustificado.

  6. Niegan por falso que el ciudadano A.S. haya autorizado al actor para conducir algún vehículo

  7. Niegan que adeuden alguna cantidad de dinero por prestaciones sociales, por lo que niegan todos los conceptos montos demandados.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos controvertidos:

    • La relación de trabajo (Inicio y culminación)

    • El salario

    • El despido injustificado

    • Los conceptos y montos demandados

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En este caso en particular la carga de la prueba se invierte en el demandante por cuanto los demandados negaron la relación de trabajo, por lo que el actor aún cuando goza de la presunción de laboralidad, está llamado a traer a los autos indicios y pruebas que lleven a la convicción de este Juzgador de la existencia de una relación de trabajo.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el escrito de demanda promovió lo siguiente:

  8. hojas de cálculos que de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 12-15).

  9. Documental constitutiva por autorización donde el ciudadano A.S. titular de la cedula de identidad Nº 7.094.763 propietario de un camión autoriza al ciudadano actor para conducir el vehículo a los 17 días del mes de mayo de 1999, (folio 20), documental que está tachada con bolígrafo señalando como fecha 1988 con firma en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Documental Marcada C, (folio 21) contentiva de autorización sin firmas por lo tanto no oponible a la parte contraria de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Recibos de pagos y comprobante de liquidación Marcado C (folios 22-25), donde este Juzgador evidencia que Sutraprocavol (Sindicato Único de Trabajadores Propietarios de Camiones Volteos del Estado Carabobo) por concepto de “…GRAZON DE LOS GUAYOS FLETE REALIZADO…” paga al ciudadano H.P. una cierta cantidad de dinero y una liquidación por pago de fletes donde no se observa ni firma de los accionados ni sus nombres por lo cual este Juzgador considera que no le son oponibles de conformidad al artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Copia simple de solicitud por ante la Inspectoría, marcada D, (folios 26 y 27), por cuanto dicha solicitud fue realizada por el actor sin que se evidencie una

    respuesta del órgano administrativo no se le otorga valor probatorio por cuanto, las pruebas no pueden realizar las pruebas en su propio beneficio, además que no son oponibles a la parte contraria.

    En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  13. Invoca el Merito favorable de los autos, del Petitorio A y del Contenido de los Hechos, considera este Juzgador que dichos meritos que no son considerados medios probatorios por lo que no se aprecian.

  14. Legajo de Comprobantes de Liquidación emitida por ASOCOTRASA, marcada del 1 al 99 del folio 105 al folio 203, documentales que tal como lo expreso el actor en su escrito de prueba son documentales emanadas de terceros que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio.

  15. Marcado A Hoja de Cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo Municipio valencia, Naguanagua, san Diego, Los Guayos, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda, este Juzgador no le otorga valor probatorio por que al igual de los criterios anteriormente mencionados en la elaboración de dichos cálculos solo estuvo presente lo indicado por la parte actora sin la participación de la demandada por lo que no le es oponible, en este sentido en pro del principio donde las partes no pueden elaborar pruebas para su propio beneficio no se aprecian con valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Ambos accionados promovieron la testimonial de los ciudadanos; CHENRRI A.P., C.B. LANDAETA Y J.A.V. la cual fue desistida por sus promoventes en la persona de su apoderado judicial:

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

    Si bien es cierto el actor goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”. De igual forma es cierto que al ser el hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, el actor posee, como ya anteriormente se estableció, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario, y trabajo por cuenta ajena que debe de poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.

    Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa de la revisión de las actas que el demandante no tiene pruebas que sustenten sus alegatos ya que cada una de las documentales aportadas a los autos como pruebas, fueron desechadas al ser emanadas de terceros y sin firma de la contraparte teniendo como consecuencia que no puedan ser oponibles a la accionada, de igual forma consigna prueba documental marcada C inserta al folio 20, con firma original, que aunque es apreciada como documento privado por cuanto no fue impugnado el contenido de dicha constancia, y aunque certifica una autorización dada por el ciudadano A.S. al actor, la misma no da certeza a este Juzgador de plena prueba por cuanto aunque

    autoriza al demandante al uso de un camión de su propiedad, no establece bajo que cualidad ni para que fines, no constituyendo la documental in commento una carta de constancia de trabajo, sino simplemente una autorización para el uso de un mueble que fue de la pertenencia de del occiso ciudadano A.S., dejando así, desprovisto al demandante de elementos probatorios que sustenten sus alegatos; por ende, este Juzgador no evidencia pruebas que eviten la destrucción de la presunción de laboralidad, que aunque el trabajador por su naturaleza de débil jurídico posee, debe mantener con la presentación de hechos o indicios que puedan llevar a este Juzgador a la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece al respecto, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha sido criterio sostenido por esta Sala desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En decisión N° 468 de 2 de junio de 2004 la Sala estableció “precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

    En el caso concreto, la parte demandada negó la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con la sentencia N° 468 parcialmente trascrita, le corresponde al actor probar la prestación del servicio personal.

    Del texto de la recurrida se aprecia que quedó demostrada la condición de accionista mayoritario del actor y que la parte actora no logró probar la prestación de un servicio personal, por lo cual, de conformidad con las sentencias antes referidas, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida decidió ajustada a derecho pues habiendo negado la demandada la relación laboral, no es correcto establecer como pretende el recurrente, la existencia de una relación laboral con base en la admisión de los pagos realizados por terceros, por no haber sido negados en la contestación de la demanda ni evacuada la prueba para desvirtuarlos, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida sí aplicó el artículo denunciado y no incurrió en el vicio denunciado. (Subrayado Nuestro)

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia…”

    Criterio que este Juzgador hace suyo, ya que al igual en el presente caso, el actor no puede pretender establecer una relación de trabajo fundamentándose en pagos hechos por terceros, no habiendo cumplido con los requisitos de ratificación de prueba que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo, cuando no existe pruebas

    que sustente tal presunción, al no haber algún indicio de que el demandante sea un trabajador de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano H.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.867.022 y de este domicilio en contra los ciudadanos FRANCESCO SCARANO Y/O BARTOLOMEO SCARANO, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.152.881 y 12.603.959 como herederos del hoy occiso A.S..

    No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:00. p. m.

    LA SECRETARIA

    ABG. FARIDY SUAREZ

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