Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.513.247, de este domicilio, asistida por el abogado LEOTILIO ESCALONA , Inpreabogado Nro. 61.483, contra los ciudadanos N.F.J.R. y E.J.P.D.J. y M.E.S.D.P., fundamentando la demanda en lo Artículos 02, 03, 08, 200 del Código de Comercio y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Según auto que riela al folio 43 del expediente, el Tribunal admitió la demanda en fecha 22/02/2002, emplazándose a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se practique, para la contestación de la demanda de conforme lo previsto en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas compulsas, dejándose constancia que proveerá por auto separado las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Una vez practicadas todas la gestiones concernientes a la citación de los codemandados de autos, en fecha 23 de Septiembre de 2002, según consta a los folios 89 al 92 del expediente, los ciudadanos N.F.J.R. y E.J.P.D.J. y M.E.S.D.P., debidamente asistidos del abogado E.A.T.D., consignaron poder a los abogados J.P.M., N.A.Y., A.M.A., M.R.D.A., V.C.P., A.D.M., G.D.A. y E.T..

En fecha 18/10/2002, oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados de autos, presentaron escrito de contestación, según consta a los folios 93 y 94 del expediente, constante de dos (02) folios útiles.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte actora, según escrito que consta a los folios 98 al 101, las cuales se admitieron por auto que consta al folio 135 del expediente, y la parte demandada según escrito que consta al folio 97 y admitidas en auto que consta al folio 134 del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

En su oportunidad legal las partes presentaron informes en la presente causa, asi como las consideraciones correspondientes, tal como consta a los folios 216 al 230 ambos inclusive del expediente.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Observa la sentenciadora que la parte actora en su escrito de demanda expresa, que con fecha 07 de Enero de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica de San F.E.Y., bajo el Nro. 10 del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, cuya copia marcada “A” anexan; que los demandados N.F.J.R. y E.J.P.D.J., dieran en venta a la Dra. M.E.S.D.P.… las diez (10), acciones que tenían y poseían en la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., por el precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES hoy SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00) e igual mente la participación que anexa marcado “D”, consta su intención de adquirir en propiedad las acciones que estaban en venta, ya que según los estatutos sociales de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., que fueron modificados en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05 de Noviembre de 1990, rezan en las Cláusulas Novenas y Décimas, que se anexan marcada “E”, que deberán transcurrir un lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la notificación para manifestar su interés en la adquisición de las ventas de acciones.

En escrito de notificación de fecha 02/01/2002, a la Junta Directiva de la Empresa, por parte del ciudadano N.F.J.R., de fecha 26/12/2001 marcado ”B” así como de la notificación que me fuera hecha el 27/12/2001, marcada ”C”, se evidencia que no transcurrió el lapso establecido en los Estatutos Sociales de la Empresa que se refieren a los Treinta (30) días continuos para que pudieran comprar también las acciones en venta, negociación que debía llevarse a cabo ante la Junta Directiva, así como también se evidencia que la venta se efectuó por un precio menor al ofertado por el vendedor ante la Junta Directiva para el resto de los accionistas; es el caso que tanto el vendedor y el comprador actúan dolosamente al hacer la venta de las acciones, ya que ambos son accionistas de la compañía y conocían los estatutos sociales y mientras hayan otros interesados en comprar acciones no era posible hacer la venta de dichas acciones sin incluir los demás accionistas interesados en comprarlas, muchos menos antes del vencimiento del plazo referido de treinta días que es cuanto el vendedor se libera de la obligación y puede vender libremente… es por lo que el vendedor y comprador de las acciones referidas violan los estatutos sociales de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., y mi derecho preferente de adquirir las acciones.

Solicita la demandante por todas las circunsctancia de hecho y fundamento de derechos señalados solicitan al vendedor y comprador respectivamente, que convengan en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y a su petitorio o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal en los siguientes términos:

  1. Que cumplan los Estatutos sociales de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A.

  2. La nulidad del contrato de venta de acciones con fecha 07 de Enero de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 10 del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.

  3. Como consecuencia del petitorio anterior subrogarla como propietaria de las acciones a que tiene derecho, ósea, cinco (5) acciones ejerciciendo su derecho de retracto sobre el total de las acciones vendidas de las diez (10) en porción a la cantidad que ya posee… ya que existen otros accionistas interesados en las compras de las acciones, en el valor o precio vendida por acción, más el pago de los gastos de contrato que le correspondan.

  4. Que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio (4)en la etapa de la ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar su propiedad de la acción y proceder a la firma de los libros de accionistas.

  5. Que el Tribunal fije el plazo para la consignación del pago del precio de las acciones que es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES hoy SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) por acción a los demandados y los gastos de contrato.

En el acto de contestación de la demanda, los demandados de autos lo hicieron en los términos siguientes:

PRIMERO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la parte actora su falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, y que la demandante ciudadana S.M.R., no es propietaria de las DOSCIENTAS VEINTIDOS (222), acciones de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica y en consecuencia no tiene el derecho preferente que pretende hacer valer.

SEGUNDO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demandante la falta de cualidad de su representada para sostener ella sola el presente juicio, por cuanto entre ella y su cónyuge V.Y.P.,… quien no fue demandado en el presente proceso, existe un litis consorcio pasivo necesario.

TERCERO

NEGACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: A todo evento negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser invocados el aplicable, la demanda incoada en contra de sus representadas en el presente juicio.

En los términos expuestos, quedo trabado el presente juicio, entra las partes intervinientes en la presente acción.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción gira en torno a la acción de cumplimiento del contenido de los estatutos de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., asi como la nulidad del contrato de venta de las acciones, cuya venta fue realizada entre los ciudadanos N.F.J.R., así como a su cónyuge E.J.P.D.J., y la doctora M.E.S.D.P.. Ahora bien a los fines de ver si los alegatos expuestos por la demandante de autos en su escrito libelar, así como lo alegado por los codemandados en el acto de contestación a la demanda, son ciertos se hace necesario para este Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, y los principios jurisprudenciales que pueden tener aplicación en el presente asunto. En este orden de ideas observa la que sentencia que cumpliendo las ordenas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según decisión de fecha Nueve (9) de Noviembre de 2004, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Las partes demandadas opusieron:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la parte actora su falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, y que la demandante ciudadana S.M.R., no es propietaria de las DOSCIENTAS VEINTIDOS (222), acciones de la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica y en consecuencia no tiene el derecho preferente que pretende hacer valer.

FALTA DE CUALIDAD PASIVA: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la demandante la falta de cualidad de su representada para sostener ella sola el presente juicio, por cuanto entre ella y su cónyuge V.Y.P.,… quien no fue demandado en el presente proceso, existe un litis consorcio pasivo necesario.

Habiendo opuesto los codemandados de autos la falta de cualidad activa de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asi como la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 361 ejusdem.

Observando el Tribunal que el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Del contenido de la norma que up supra y aplicada al caso de autos, se desprende que las partes codemandadas en su oportunidad legal alegaron estas defensas perentorias, por lo que las mismas dieron cumplimiento al contenido de la norma. Ahora bien se observa que primeramente las partes codemandadas alegaron la falta de cualidad activa, fundamentada en que la parte demandante no tiene cualidad e interés para intentar el juicio, por cuanto considera que la parte actora no es propietaria de las 222 acciones que alega tener, defensa ésta que en criterio de la sentenciadora no fue probada por las partes codemandadas, en virtud que de la prueba de exhibición de documento (Libro de Accionista), asi como la prueba de inspección judicial practicada sobre dicho libro, se constató que la parte actora para la fecha 26 de Marzo de 2002, era propietaria de las 222 acciones que alega tener al momento de introducir su demanda, tal como quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho que las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.R., M.G. y L.A., estos afirmaron que la parte demandante, ciudadana S.M., es socio de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., pruebas estas valoradas por el Tribunal; y si bien es cierto que la parte demandante para la fecha 05 de Abril del 2002, solo es propietaria de cinco (05) acciones, no es menos cierto que para el mes de Enero del 2002, cuando se admitió la acción, la misma era propietaria de las 222 acciones antes señaladas y así se establece. En fundamento a estos razonamientos es criterio de la sentenciadora que la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por los codemandados debe ser declarada improcedente por no haber quedado demostrada la misma y así se declara.

Decidida la referida defensa, pasa el tribunal a analizar la defensa perentoria también opuesta por los codemandados, referida a la falta de cualidad pasiva, es decir la falta de cualidad e interés de la codemandada M.E.S.D.P., basada en que ella no puede sostener juicio, en razón de que entre ella y su cónyuge ciudadano V.Y.P., existe un vinculo matrimonial y su cónyuge no fue demandado y existe un litis consorcio pasivo necesario.

Observa el Tribunal que el hecho alegado basado en la existencia del vínculo matrimonial quedó demostrado con la prueba documental del acta de matrimonio traídas a los autos y la cual demostró la existencia del vinculo celebrado en el Año 1980, según acta de matrimonio Nro. 09, emanada del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento éste que no fue tachado y se tiene como verdadero el hecho jurídico a que se contrae el mismo.

Siendo criterio de la que sentencia según lo establecido en el Artículo 156 Ordinal 1° del Código Civil Venezolano Vigente,

Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Asi mismo señala el Artículo 168 eiusdem lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

En esta orden de ideas la doctrina patria ha sostenido:

La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias.

Este es el concepto de nuestro legislador; y al no haberse demostrado que la codemandada de autos M.E.S.D.P., haya adquirido esas acciones por herencia u otra circunstancia, que conllevara al hecho que las mismas no forman parte de la sociedad conyugal habida entre ellos, es lógico y natural que la defensa perentoria alegada en su oportunidad legal debe prosperar y así se establece. Como consecuencia de haber prosperado esta defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, se hace necesario para el Tribunal declarar inamisible la presente acción en virtud que para la enajenación de las acciones por parte de la ciudadana M.E.S.D.P., esta ha debido de tener el consentimiento de su cónyuge, cosa que no ocurrió en el presente asunto, en consecuencia se ha debido demandar a ambos cónyuges por cuanto las acciones adquiridas forman parte de la sociedad conyugal existente entre ella y su legitimo cónyuge y así queda establecido. Como consecuencia de haberse declarado inadmisible la acción propuesta, el Tribunal se releva de analizar las pruebas aportadas al proceso así como las promovidas por las partes en su oportunidad legal, a excepción del acta de matrimonio ya analizada y así se decide.

No se condena en costa dada que la acción fue declarada inamisible, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, dicta sentencia en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, incoada por la ciudadana S.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.513.247 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogado en ejercicio H.L.E. y C.G., Inpreabogado Nros. 94.815 y 61.598 respectivamente, contra los ciudadanos JUNINAO RUDAS NAPOLEON, E.J.P.D.J. y M.E.S.D.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.060.871, V-6.060.881 y V-3.558.893 respectivamente, representada por los abogados J.P.M., N.A.Y., A.M.A., M.R.D.A., V.C.P., A.D.M., G.D.A., E.T.D. y M.L.C., Inpreabogados Nro.48.195, 36.399, 53.487, 33.928, 62.811, 90.204, 90.206, 45.603 y 73.225 respectivamente, sentencia esta que se dicta en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la defensa perentoria de la falta de cualidad activa opuesta por los codemandados JUNINAO RUDAS NAPOLEON, E.J.P.D.J. y M.E.S.D.P., identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se declarada CON LUGAR, la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la demandada M.E.S.D.P., opuesta por los codemandados de autos.

TERCERO

Como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de la codemandada de autos ciudadana M.E.S.D.P., se declara inadmisible la presente acción y así queda establecido.

CUARTO

No se condena en costa, dada que la acción fue declarada inadmisible y así de decide.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro( 04 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 5041.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las Dos de la Tarde( 2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libraron las boletas correspondientes.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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