Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (16) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2006-003162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.C.G. y O.A.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.472.349 y 6.148.590 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.J.L.M. y T.D.F.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 117.734 y 88.590 respectivamente.

DEMANDADAS: B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., anotado bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de abril de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L.: O.B.G. y N.D.C.S.D., abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.591 y 49.398, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 12 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de Octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal 2° de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. y su apoderado judicial abogado S.L., así como de la comparecencia a juicio de Codemandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogadas O.B.G. y N.D.C.S.D.. Por ultimo dejó constancia de la incomparecencia de la Codemandada B.S..

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de noviembre de 2006 el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 29 de enero de 2007, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal acordó a solicitud de parte diferir para el día 16 de marzo de 2007, a las 9:00 a.m., la audiencia fijada toda vez que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.

En fecha 16 de marzo de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora y la codemandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada ciudadana B.S., dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L.

En este sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia en interpretación de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. DIPOSURCA), de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita – se insiste – el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”; se procede a dictar el correspondiente Fallo en Extenso en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los actores en su libelo de demanda: Que por un lapso de tiempo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006 y 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006 respectivamente, laboraron en calidad de operados de transporte, para la Cooperativa de Transporte Indepasib.

    Que sus servicios fueron contratados por la asociada B.S. y que el ciudadano L.C. al término de la relación de trabajo, devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.600.000.00. Que dicha relación culminó cuando la demandada le notificó verbalmente su decisión de prescindir de los servicios que prestaba, sin haber cometido falta alguna.

    Que el ciudadano O.A.R.M., devengaba como ultimo salario igualmente, la cantidad de Bs. 1.600.000.00, para el momento de su despido.

    Que en fecha 12 de agosto de 2003 fueron obligados a suscribir un contrato de servicios independientes, que los obligaba a renunciar a sus derechos laborales.

    Que prestaban el servicio de transporte público para la Cooperativa Indepasib, en unidades marca encava, propiedad de la ciudadana B.S., en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. sin descanso, por los siete días de la semana. Que se le imponían cuotas de dinero por la cantidad de Bs.600.000.00 para fondos, que eran depositados en la cuenta de la cooperativa a nombre de los asociados.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, el ciudadano L.C. reclama por 10 años de servicio el pago de los siguientes conceptos:

    • Bono vacacional desde el periodo 1996 al 2006 Bs. 5.259.999.03.

    • Utilidades conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.949.997.05.

    • Preaviso Bs. 4.800.000.00

    • Antigüedad Bs. 59.000.000.00

    Para un total de Bs. 76.009.996.00.

    Por su lado, el ciudadano O.A.R., reclama por 07 años de servicio, el pago de los siguientes conceptos:

    • Antigüedad Bs. 33.000.000.00

    • Bono vacacional Bs. 2.967.999.95

    • Utilidades Bs. 4.854.998.07

    • Preaviso Bs. 4.800.000.00

    Para un total de BS. 45.622.997.00

    Por su parte la Representación Judicial de la Co-demandada Cooperativa Indepasib en la contestación de la demanda alegó como Punto Previo, pronunciamiento del Tribunal con respecto a la procedencia de la perención de la instancia, toda vez que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que celebró la Audiencia Preliminar, no se pronunció sobre la extemporaneidad de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, presentada por la parte actora.

    Con relación a los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda, la co-demandada niega que haya existido relación laboral entre los conductores y su representada y mucho menos que la misma tenga responsabilidad subsidiaria con los mismos.

    Que en el acta constitutiva de la Cooperativa Indepasib, no se establecen como facultades inherentes a ellas las de contratar al personal para operar las unidades de transportes, pues la función principal es la de prestar servicio publico a la colectividad.

    Que la cooperativa no persigue ningún fin lucrativo para ella, pues los fondos provienen de los aportes de sus asociados y de las donaciones o subsidios de personas naturales o entidades jurídicas o privadas; que tampoco consta que la cooperativa sea propietaria de vehículos inscritos por sus asociados dentro de la organización, prohibiéndose expresamente que las unidades sean conducidas por personas ajenas a la organización o por chóferes no autorizados por el asociado.

    Niega que su representada haya pagado salario alguno a los chóferes que conducen los vehículos propiedad de sus asociados, pues cada socio tiene la potestad de establecer la forma tiempo y modo de pagarlos, la cual es de su exclusiva potestad.

    Niega que su representada tenga responsabilidad alguna, con respecto a los pagos que los actores pretenden mediante la demanda, por lo que desconoce los asalario allí alegados, toda vez que no ha tenido responsabilidad laboral alguna con los mismos.

    Niega que haya existido una situación de subordinación con respecto a los actores, pues éstos nunca recibieron ordenes de su parte; razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud que no se cumple con los tres requisitos que configuran la relación de trabajo, como lo son la prestación del servicio, la subordinación y el pago de un salario.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante. Asimismo, el artículo 135 eiusdem, señala que el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la inasistencia de la ciudadana B.S. a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal debe declararla confesa y pronunciarse conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen admitidos los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda con relación a esta Codemandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, respecto a la co-demandada Cooperativa Indepasib, queda circunscrita a determinar si hay entre ésta co-demandada y la ciudadana B.S. solidaridad con relación al pago de los conceptos laborales reclamados por los actores en el presente procedimiento, y en consecuencia, la determinación de una prestación de servicios de naturaleza laboral, y en caso de haberse dado un vínculo laboral, la procedencia de los conceptos por prestaciones sociales que reclaman los accionantes en su libelo de demanda, los cuales solamente pueden derivar de la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    1. Los actores en su escrito de promoción, invocaron el valor probatorio de las siguientes documentales:

      1. Marcada “1” documentales de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Termo Vadell, Coordinador de la Jefatura de Planificación Vialidad y Transporte Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T., Estado Miranda, y ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Termo Vadell, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada Cooperativa Indepasib, en el entendido que el mencionado ciudadano no tiene facultades para declarar sobre lo contenido en dicha comunicación. En cuanto al presente medio probatorio, se evidencia que el ciudadano L.C. y el ciudadano O.G., prestaban servicios como operador conductor para la Asociación Civil Indepasib y Asociación Cooperativa Indepasib R.L. en las unidades propiedad del ciudadano O.G. y B.S., durante el periodo de 10 años y 07 años respectivamente, sobre la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ratificante de la prueba manifestó en la Audiencia Oral de Juicio, tener de sus facultades, las de verificar quienes son los conductores de las unidades de transporte y dentro de cual cooperativa éstos se desenvuelven. Así se establece.

      2. Marcada “2” documentales insertas desde el folio 51 al 59 de las actas procesales, relativas con carnets y copias al carbon emanadas de Seguros Horizontes. Con respecto a tales documentales, la codemandada presente en la Audiencia de Juicio admitió expresamente que su representada contrató pólizas se seguro de HCM a favor de los actores, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      3. Marcada “3” documental de fecha 24 de enero de 2006, la cual fue impugnada por la codemandada presente en la Audiencia de Juicio, en el entendido que la misma sólo demuestra la condición de arrendatario del ciudadano L.C.. Con respecto de tal documental, la misma no aporta solución a la controversia en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      4. Marcadas “4” y “5” copias fotostáticas de comunicación de fecha 24 de abriol de 2006, supuestamente emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la co-demandada Cooperativa Indepasib por no estar suscrita por persona alguna. Respecto de tal documental y de su análisis este Tribunal concluye que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que arroje evidencia de su origen, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      5. Marcada “6” cuaderno contentivo de ticket estudiantil el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib, por no emanar de ella, al respecto este Tribunal concluye del análisis del referido cuaderno que efectivamente el mismo no emana de ella, ni de persona alguna, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

      6. Marcada “7” Listado de trabajadores activos, inscritos en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, al respecto, la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib, lo impugnó indicando al Tribunal que no era materia del presente juicio, ahora bien, este Tribunal del análisis de la referida documental concluye que efectivamente la misma no aporta solución a la controversia, toda vez que los actores no aparecen inscritos por esa Cooperativa de Transporte en el referido Instituto y por otro lado no es el medio de prueba idóneo para demostrar cuáles son los trabajadores que prestan servicios para la Cooperativa Indepasib, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      7. Insertas a los folios 148 al 176Marcada “8” recibos de ingreso que emanan de co-demandada Cooperativa de Transporte Indepasib, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib en el entendido que no demuestran la relación de trabajo; sin embargo no impugnó la firma de quien suscribe por la Unión de Conductores Indepasib y que aparecen al pie de tales documentales, razón por la cual, las mismas hacen plena prueba acerca de los pagos realizados por el ciudadano O.R. en las fechas en ellos señaladas y por las cantidades descritas, las cuales estaban destinadas al pago por concepto de Seguro y multas. Así se establece.

      Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos A.C. y O.M., la cual fue admitida por este Tribunal y evacuadas en la Audiencia de Juicio.

      Al respecto, de las declaraciones de los ciudadanos A.C. y O.M., debidamente juramentados, el Tribunal concluye que son testigos referenciales, a pesar de haber indicado a este Juzgado que trabajaron para la Cooperativa Indepasib, sus dichos no aportan solución a la controversia, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

      Promovieron la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativa (Sunacoop), en este sentido y a pesar que dicha prueba fue admitida por este Tribunal, librándose el respectivo oficio, las resultas de la misma no constan en el expediente, razón por la cual y luego de interrogarse al promovente en la Audiencia Oral de Juicio, si insistía en dicha prueba, el mismo señaló que lo pretendido mediante este medio de prueba podía obtenerlo con el cúmulo del material probatorio aportado. Así se establece.

      La parte demandada en su escrito de promoción

    2. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

      Promovió las siguientes documentales:

      1. Marcada “B” documental que emana de la Codemandada Indepasib, suscrita por el ciudadano L.C., impugnada por la representación judicial de la parte actora, la cual no aporta solución a la controversia, y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

      2. Marcada “C” Liquidación suscrita por el ciudadano L.C., de la cual se evidencia que el ciudadano O.G.C. le pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 512.160.00, por concepto de prestaciones sociales, dicha documental no aporta solución a la controversia por lo que se desecha, toda vez que el mencionado ciudadano O.G.C. bo es parte en el presente procedimiento. Así se establece.

      3. Marcada “D”, constancia de la ingreso de la ex socia ciudadana B.S., la cual igualmente no aporta solución a la controversia en el presente juicio, por lo que se desecha. Así se establece.

      4. Marcadas “E”, “E1”, “F”, relativas a solicitudes de salarios caídos ejercidas por los actores, títulos de propiedad de vehículos, los cuales no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio, por lo que se desechan. Así se establece.

      5. Marcadas “G” y “G1” , documentos constitutivos y actas de asamblea de la Cooperativa Indepasib, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse acerca de la confesión en la cual incurrió la codemandada de autos, ciudadana B.S., por virtud de su incomparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia Oral de Juicio aunado al hecho de la falta de contestación de la demandada, con lo cual se está en presencia de un típico caso de rebeldía de la codemandada de autos, no obstante haber sido debidamente notificada de la demanda en su contra; razón por la cual debe este Tribunal analizar y aplicar las consecuencias jurídicas de la confesión analizando la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores, dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia a los principales actos procesales.

    La confesión ficta de la codemandada deviene su ausencia a las audiencias preliminar y de juicio, así como a la falta de contestación de la demanda con lo cual no contradijo expresa y debidamente los argumentos de los demandantes ni evacuó prueba alguna ni se opuso a las producidas por su contraparte, en tal sentido tal ausencia de argumentos en contra de lo peticionado por los actores y de pruebas que demuestren su dicho equivalen a una admisión de lo demandado, siempre que lo pretendido no sea contrario a derecho y en vista de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que la confesión del demandado no impide que se aprecien los elementos probatorios que consten en autos.

    Planteada así la situación solicitan los actores que por virtud de la existencia de una relación de trabajo entre éstos y la codemandada de autos, ciudadana B.S., se le deben las prestaciones sociales causadas por el período que duró la misma, en tal sentido y pro el hecho de la rebeldía de la codemandada a las audiencias preliminar y de juicio y por virtud de la falta de contestación a la demanda, debe entenderse admitido el hecho de la existencia de una relación de trabajo entre ésta y los demandantes de autos, por el tiempo señalado por éstos en el libelo de demanda, esto es, para el caso del ciudadano L.C.G. desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte, con un horario de 4:00 am a 8:30 pm, y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1996: Bs. 850.000,00; 2.- 1997: Bs. 930.000,00; 3.- 1998: 1.000.000,00; 4.- 1999: Bs. 1.100.000,00; 5.- 2000: Bs. 1.200.000,00; 6.- 2001: Bs. 1.300.000,00; 7.- 2002: 1.400.000,00; 8.- 2003: 1.420.000,00; 9.- 2004: 1.500.000,00; 10.- 2005: Bs. 1.600.000,00; y 11.- 2007: Bs. 1.600.000,00. Y para el caso del ciudadano O.A.R. desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte y con un horario de 4:00 am a 8:30 pm., y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1999: Bs. 1.000.000,00; 2.- 2000: Bs. 1.080.000,00; 3.- 2001: 1.200.000,00; 4.- 2002: Bs. 1.300.000,00; 5.- 2003: Bs. 1.430.000,00; 6.- 2004: Bs. 1.500.000,00; 7.- 2005: 1.600.000,00; 8.- 2006: 1.600.000,00; quedando de igual manera por admitido que la relación de trabajo culminó en ambos casos por despido injustificado. Así se Decide.

    En tal sentido y de un análisis de lo peticionado por los actores, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por éstos y referidos a la prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y utilidades, toda vez que el derecho al cobro de los mismos están expresamente consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto normativo es el que rige en el presente caso de existencia de una prestación de servicios subordinada. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en cuenta la antigüedad de cada uno de los codemandantes, se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:

    1. L.C.:

      1.1. Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, se debe determinar lo que corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la fecha de inicio de la relación laboral, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el actor para el mes anterior de entrada en vigencia de la ley el 19 de junio de 1997, a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a)” del referido artículo que asciende a Bs. 930.000,00 mensuales y Bs. 31.000,00 diarios y para el cálculo de la compensación por transferencia prevista en el literal “b)” de la referida norma, se tomará en cuenta el salario devengado al mes de diciembre de 1996, que asciende a Bs. 850.000,00 mensuales y Bs. 28.333,33 diarios.

      Conforme a lo anterior corresponde al actor lo siguiente por este concepto:

      1. Indenmnización Antigüedad: desde 29 de mayo de 1996 hasta el 19 de junio de 1997: 12 meses ó 360 días x 31.000,00 (salario diario)= Bs. 11.160.000,00

      2. Compensación por Transferencia: 30 (1 año de antigüedad) x 28.333,33= Bs. 849.999,99,00. En este sentido y toda vez que la cantidad antes mencionada excede lo dispuesto en el artículo en referencia, se debe ajustar a Bs.300.000,00 lo que corresponde al actor por este concepto. Así se Decide.

      1.2. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 13 de abril de 2006, para un total de 8 años 9 meses y 23 días, debiéndosele computar en el primer año 60 días a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por año de conformidad con el artículo 108 eiusem. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. Así se Decide.

      1.3. En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 115 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 6.133.332,95. Así se Decide.

      1.4. Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor y Así se Decide:

      - Por la fracción de 7 meses del año 1996, 8.75 días por el salario diario de Bs. 28.333,33, para un total de Bs. 247.916,63;

      - 1997: 15 x 31.000,00= 465.000,00

      - 1998: 15 x 33.333,33= 499.999,95

      - 1999: 15 x 36.666,66= 549.999,99

      - 2000: 15 x 40.000,00= 600.000,00

      - 2001: 15 x 43.333,33= 649.999,95

      - 2002: 15 x 46.666,66= 699.999,90

      - 2003: 15 x 47.333,33= 709.999,95

      - 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00

      - 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95

      - Hasta 13 de abril 2006: la fracción de 3 meses efectivos laborados, equivalentes a 3.75 días x 53.333,33= 199.999,98; todo para un total por este concepto de Bs. 6.172.916,30.

      1.5. Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la codemandada el despido injustificado del ciudadano L.C., le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a. Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b. Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.

      Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano L.C. el pago de Bs. 32.255.136,25 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.

    2. En relación a lo reclamado por el ciudadano O.R., se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:

      2.1. Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, y en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para un total de 7 años, debiéndosele computar en el primer año 45 días a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo en comento. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. Así se Decide.

      2.2. En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 70 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 3.733.333,10. Así se Decide.

      2.3. Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor y Así se Decide:

      - Por la fracción de 8 meses del año 1999, 10 días por el salario diario de Bs. 33.333,33, para un total de Bs.333.333,33;

      - 2000: 15 x 36.000,00= 540.000,00

      - 2001: 15 x 40.000,00= 600.000,00

      - 2002: 15 x 43.333,33= 649.999,95

      - 2003: 15 x 47.666,67= 715.000,05

      - 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00

      - 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95

      - Hasta el mes de abril 2006: la fracción de 4 meses efectivos laborados, equivalentes a 5 días x 53.333,33= 266.666,65; todo para un total por este concepto de Bs. 4.114.999,93.

      2.4. Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la codemandada el despido injustificado del ciudadano O.R., le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a. Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b. Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.

      Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano O.R. el pago de Bs. 16.337.220,03, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.

    3. Con respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de prestaciones sociales alegado por los actores con relación a la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Indepasib, la misma se hizo parte en el presente juicio, acudiendo tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio y contestando oportunamente la demanda, en la cual alegó como punto previo a ser resuelto por el Tribunal la Perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 65 y 202 ejusdem, toda vez que la parte actora en la etapa de la Audiencia Preliminar presentó en forma extemporánea por anticipada y en el mismo acto de darse por notificada, escrito de subsanación del libelo de demanda, ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de Despacho Saneador.

      Con relación a solicitado por la codemandada de autos, debe señalar esta Juzgadora, que en fecha 25 de julio de 2006 el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora la subsanación de una incongruencia observada al libelo de demanda, toda vez que no estaba claro el carácter con el cual estaban llamadas a juicio las ciudadanas B.S. y la Cooperativa de Transporte Indepasib, con lo cual otorgó un lapso de 2 días hábiles siguientes a la notificación a los efectos legales consiguientes. Posteriormente y cumplida la notificación de los actores en fecha 03 de agosto de 2006, se presentó en esa misma fecha el escrito de subsanación del libelo de demanda, produciéndose la admisión de la misma en fecha 07 de agosto de 2006, ordenándose la notificación de las codemandadas a los fines de la Audiencia Preliminar.

      Notificada la Cooperativa de Transporte Indepasib, la misma presentó escrito de fecha 20 de octubre de 2006, donde solicitó la Perención a que hace alusión el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 negó la petición formulada por la representación judicial de la codemandada toda vez que una vez admitida la demanda el juez no puede revocar su propia decisión.

      En tal sentido y resuelta como fue la solicitud de Perención formulada por la codemandada de autos mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, y no habiéndose ejercido recurso alguno contra la misma, ésta debe considerarse firme y por tanto no sujeta a ningún tipo de modificación por este Juzgado, con lo cual es forzoso declarar la Improcedencia de lo solicitado por la codemandada de autos. Así se Decide.

      Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de responsabilidad solidaria formulada por los actores con relación a la Cooperativa de Transporte Indepasib, sobre lo cual la representación judicial de dicha codemandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó los hechos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda, con el argumento que entre ella y los actores nunca existió una relación de trabajo y que mucho menos tenga responsabilidad solidaria ni subsidiaria pues tal responsabilidad no existe a su decir en nuestro ordenamiento jurídico.

      Alega que según su Acta Constitutiva, se establecen facultades para contratar personal para operar las unidades, puesto que la función principal de la Cooperativa es la de prestar un servicio público a la colectividad, para lo cual se agrupan personas en forma organizada, con el único fin de realizar actividades a la colectividad como el transporte público de pasajeros, siendo éste el objeto fundamental de su creación. De igual manera alega que la Cooperativa no persigue ningún fin lucrativo para ella, pues sus fondos provienen de los aportes de sus asociados, de las donaciones o subsidios de personas naturales o entidades privadas, no siendo dicha cooperativa propietaria de los vehículos con los cuales se realiza el transporte.

      Señala que la cooperativa prohíbe expresamente que las unidades sean conducidas por personas ajenas a la organización o por choferes no autorizados por el asociado, lo cual le exime de cualquier responsabilidad. Niega, rechaza y contradice que haya pagado salario alguno a los actores, siendo ésta una prerrogativa del socio y propietario del vehículo, así como las demás obligaciones que puedan vincularlos con el conductor de la unidad.

      Planteada así la controversia y dada la complejidad, y a los fines de resolver la misma en atención a la realidad de los hechos, debe presente tanto las pruebas aportadas al expediente y que ya fueron precedentemente objeto de valoración, así como la declaración de las partes obtenida por esta Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento del deber que impone la Ley al juez de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo en forma activa en el proceso, impulsándolo a través de una dirección adecuada.

      A tales efectos se procedió a interrogar a la codemandada de autos y presente en la Audiencia oral de Juicio la Cooperativa de Transporte Indepasib, acerca de ciertos hechos alegados por la parte actora sobre la contratación por parte de esta codemandada de Pólizas de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), a lo cual ésta respondió que efectivamente la Cooperativa de Transporte Indepasib contrata pólizas de seguro a favor de los conductores de las unidades, para cubrir los riesgos que eventualmente pudieran presentarse.

      De igual manera y frente al alegato expuesto por los actores con relación al aporte por ellos realizado sobre un fondo a nombre de la cooperativa y administrada por la misma, la representación judicial de la cooperativa respondió que efectivamente los conductores o los socios realizaban un pago de Bs. 600.000,00 a favor de la cooperativa, y que con base a estos fondos, se pagaban las multas, los daños a terceros y cualquier otro hecho en el cual se vieren involucrados los conductores.

      Frente a esta confesión debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que entre la cooperativa y los actores no se demostró una relación de trabajo, no es menos cierto que la misma asumió una serie de cargas, riesgos y obligaciones de naturaleza laboral para con éstos, al contratar pólizas de seguro a favor de los actores y asumir los riesgos de la actividad por ello desarrollada en el servicio de transporte público llevado a cabo en vehículos propiedad de los socios, razón por la cual se declara que existe Responsabilidad Solidaria entre la Cooperativa Indepasib y la ciudadana B.S. en relación al pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos L.C. y O.R.. Así se decide.

      En consecuencia se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., y se ordena pagar la cantidad de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

      Toda vez que fue declarado el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

      Con relación a la prestación de antigüedad de ambos demandantes y sus respectivos intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las codemandadas a su pago a los parte actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el la fecha de terminación de la relación de trabajo, que en el caso del ciudadano L.C. es desde el 13 de abril de 2006 y para el caso del ciudadano O.R. es desde el 30 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas al pago de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará: 1. La prestación de antigüedad más los intereses sobre la prestación de antigüedad reclama los actores en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. 2. Los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. 3. La Corrección Monetaria en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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