Decisión nº 161-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS

, con informes de la parte querellante.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE QUERELLANTE: compañía INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.07.2005, bajo el N° 12, Tomo A-14-Tro.

    APODERADO DE LA QUERELLANTE: A.R., L.V. y F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12067, 77210 y 53285.

    PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE MUTRI.

    APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No acreditó.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11.05.2006 (f.68), por los abogados A.R. y L.V., apoderados judiciales de la parte querellante, compañía INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.05.2006 (f.62), que declaró IMPROCEDENTE la querella Interdictal de obra nueva incoada por la parte apelante contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE MUTRI.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 05.06.2006 (f.72), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06.07.2006 (f.73), el apoderado de la parte querellante consignó su escrito de informes.

    Por auto del 19.07.2006 (f. 80) se dijo que la presente causa entraba en etapa de sentencia desde esa misma fecha.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició la presente querella Interdictal de Obra Nueva propuesta por la compañía INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., mediante apoderado judicial, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE MUTRI, a quien denuncia por haber construido “unas rejas sobre un espacio que sirve como parte de la acera de los locales, lo cual impide su visualización (sic), obstaculizando la vista desde la Avenida Centro América de dos (2) santa marías de las cinco (5) que tiene, causando a nuestra representada un perjuicio” en su propiedad y posesión de dos locales comerciales distinguidos con las letras C y D, Planta Baja del Edificio Monte Mutri, Avenida Victoria con Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias de esta ciudad.

    Por auto de fecha 23.11.2005 (f.18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró improcedente el interdicto.

    En fecha 28.11.2005 (f. 20), mediante diligencia, los apoderados de la parte actora apelaron, siendo oída su apelación en ambos efectos el 05.12.2005 (f. 21) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

    Distribuido, le correspondió el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que, luego del trámite correspondiente, dictó sentencia el 09.03.2006 (f. 31) revocando el auto apelado y ordenando que se admita la querella.

    Por auto del 17.04.2006 (f. 45) el juzgado de la causa admite la querella y ordena constituirse en la obra para realizar la inspección respectiva, acompañado de experto.

    En fecha 21.04.2006 (f.46), se constituyó el tribunal en el Edificio Monte Mutri, designó como experta a la ciudadana L.M. y dejó constancia de los siguientes hechos: “alrededor de los locales C y D donde funciona el fondo de comercio ‘La Fiesta de Nicolasito’ existen rejas de color verde con cerradura, letras ‘NO ESTACIONE’, correderas con rieles en la parte superior, dividido en 3 paños, sistema de seguridad con círculo o cerco eléctrico y púas en la parte superior”.

    El 25.04.2006 (f. 47) la experta consignó su informe, concluyendo que “se observaron rejas tubulares color verde, confinando el espacio de la fachada este de los locales C y D del Edificio Monte Mutri, Avenida Presidente Medina (Avenida Victoria), cruce con Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, impidiendo el acceso a las vitrinas este del fondo de comercio La Fiesta de Nicolasito y limitando su visualización”.

    En fecha 09.05.2006 (f.62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la presente querella Interdictal.

    En fecha 11.05.2006 (f.68), los apoderados de la parte actora apelaron, siendo oída en ambos efectos por auto del 16.05.2006 (f. 69) y acordada su remisión al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la trabazón de la litis.-

      * Alegatos de la querellante su escrito de solicitud:

      • Que en fecha 15.06.2005, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 34 y posterior registro por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 01.08.2005, la empresa INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., adquirió dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras “C” y “D”.

      • Que los referidos locales se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio “MONTE MUTRI”, situado en la Avenida Victoria, cruce con la Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R., de esta ciudad Capital, con una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de circulación de la Planta baja del Edificio Monte Mutri; SUR: Con pasillo de entrada al Edificio Monte Mutri; ESTE: Con área de circulación de la planta baja del Edificio Monte Mutri; y, OESTE: Con el local comercial signado con la letra “F” del Edificio Monte Mutri.

      • Que una vez que la Junta de Condominio del citado Edificio, tuvo conocimiento de la negociación y venta de los referidos locales comerciales, comenzaron a construir unas rejas sobre un espacio que sirve como parte de la acera de los locales, lo cual impide su visualización, obstaculizando la vista desde la Avenida Centro América de dos (2) S.M.d. las cinco (5) que tiene.

      • Que causa a la parte actora un perjuicio en su propiedad y posesión con la obra nueva, pretendiéndosele dar otro uso, causando un perjuicio a los inmuebles señalados.

      • Que por cuanto la instalación de esas rejas impide la visualización de los fondos de comercio es que es necesario la paralización y destrucción de esa obra, aunado a que es ilegal, ya los modifica y produce una disminución en su valor comercial al ser cercadas lo cual impide el acceso a los clientes.

      • Que no les fue otorgada para la realización de la obra los permisos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia del auto de apertura del procedimiento administrativo, pues contraviene disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Libertador.

      • Que existe oficio N° DCU-RCT-805-05, de fecha 21.07.2005, emitido por la Arq. M.C., Directora de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio Monte Mutri, donde le ordena la inmediata paralización de la obra.

      • Que igualmente, existe acta de Inspección e Informe Fiscal realizado por el Funcionario G.E.O., adscrito al departamento de Fiscalización de la Dirección Ejecutiva de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, de fecha 19.07.2005, que señala: “para el momento de la inspección se realizaban trabajos para colocar una reja en un espacio el cual sirve como parte de la acera de uno de los locales comerciales…”

      • Que en fecha 22.09.2005, fue violada una de las santamarías la cual se encontraba sin visibilidad, ya que estaban aparcados tres (3) vehículos, facilitándole a los delincuentes penetrar en el local de la parte actora y sustraer mercancía valorada en la cantidad de Bs.6.700.000,00, según consta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      • Que fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 785 del Código Civil, 713 del Código de Procedimiento Civil y artículo 9, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal.

      • Que por los perjuicios causados en virtud de la obra nueva comenzada es que solicitan la protección posesoria y estimaron la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

    2. - De los interdictos prohibitivos.-

      La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

      Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.

      Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

      Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil, que:

      Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

      El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

      El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.

      Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el doctor P.V.R.. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:

      1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

      2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

      3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario..

      4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

      5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

      6. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

      Y le adiciona esta Alzada, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      * Por la parte querellante:

      a.- Copia simple del Título de Propiedad (f.8) , que acredita la propiedad de la querellante sobre dos locales comerciales distinguidos con las letras C y D, Planta Baja del Edificio Monte Mutri, Avenida Victoria con Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias de esta ciudad, el cual, aun cuando la parte querellante dice que se encuentra registrado, solo consta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15.06.2005, bajo el Nº 82, Tomo 34.

      De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar la propiedad del querellante sobre los locales comerciales mencionados, observando, quien decide, que tratándose el presente proceso de una acción posesoria –aun cuando algunos autores la denominan cuasiposesorias- el título de propiedad sólo sirve para colorear la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.-

      b.- Copias de actuaciones administrativas en el expediente N º 2005 I-20-20 de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el que (i) en oficio Nº Dcu-Rt 805-05 (f .12), se ordena la paralización inmediata de la obra; (ii) auto de apertura (f. 13) s/f de expediente administrativo por la construcción de obras; (iii) informe fiscal del 19.07.2005; y (iv) croquis de lo construido (f. 15).

      Se trata copia certificada de actuaciones administrativas a las que, por tratarse de documentos administrativos, se le concede presunción de verdad, en vista de no haber sido objeto de impugnación, para acreditar que se abrió un procedimiento administrativo con motivo de la construcción e instalación de rejas en el Edificio Monte Mutri. ASI SE DECLARA.

      c.- Constancia de denuncia policial (f. 16) expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) DE FECHA 22.08.2006, expediente Nº H-086.731, de la denuncia de robo en las instalaciones de la querellante.

      Se trata de un documento administrativo, que adquiere presunción de verdad al no ser impugnado, y acredita que la querellante denunció ante el organismo policial correspondiente la comisión del delito de hurto en sus instalaciones. ASÍ SE DECLARA.-

      d.- Comunicación (f. 17) emanada de la parte querellante de fecha 26.09.2005 dirigida a la Directora de Urbanismo de la Alcaldía de Caracas notificándoles el hecho del hurto.

      Esta comunicación al emanar de la parte misma que lo quiere hacer valer, no puede otorgársele valor alguno. ASI SE DECLARA.

    4. - Del mérito

      Como ya se dijo, son presupuestos de procedencia del interdicto de obra que (i) Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. En este caso, existe una obra nueva consistente en rejas de color verde con cerradura, con correderas con rieles en la parte superior, dividido en 3 paños, sistema de seguridad con círculo o cerco eléctrico y púas en la parte superior. (ii) Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él. En su denuncia la parte querellante señala que le causa perjuicio al disminuir su visualización (sic), lo que se refleja en la opinión de la experta designada por el tribunal. (iii) La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario. En este caso, si bien la parte querellante ha venido afirmando que la obra se iniciaba cuando se intentó la querella; no es menos cierto, que la juez inspeccionante constató que la obra estaba terminado, tal como lo dejó asentado en el fallo apelado, sin que la parte querellante haya hecho prueba que la desdiga, y por el contrario del informe de la experta, al observar las fotos no cabe duda que la obra está terminada. Luego, si la obra se encuentra terminada, no se cumple con este elemento. (iv) Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución. (v) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal. (vi) La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra. Sobre estos presupuestos sólo corresponde repetir lo mismo que lo anterior, la obra está concluida. Y (vii) que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. No queda duda que el querellante para el momento de la interposición de la querella se encontraba en la posesión de sus locales que dice afectados por la obra.

      Bajo estos presupuestos, debe señalar esta Alzada que la presente acción, tal como fue interpuesta, en virtud de la construcción de “unas rejas sobre un espacio que sirve como parte de la acera de los locales, lo cual impide su visualización (sic), obstaculizando la vista desde la Avenida Centro América de dos (2) santa marías de las cinco (5) que tiene, causando a nuestra representada un perjuicio” en su propiedad y posesión de dos locales comerciales distinguidos con las letras C y D, Planta Baja del Edificio Monte Mutri, Avenida Victoria con Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias de esta ciudad. Adminiculado al acta levantada por el Juzgado A quo y la opinión de la experta, en la que constató la existencia de esas rejas, las cuales se encontraban terminadas o concluidas, hay que afirmar que en el presente asunto no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o, emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, amenaza o peligro temido de una obra nueva que esté por iniciarse, o que se esté desarrollando, más no de una obra que esté terminada, que es uno de los elementos o requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva.

      Luego, al no reunir la presente acción interdictal prohibitiva, con los requisitos de procedencia que establece el artículo 785 del Código Civil, debe sucumbir. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11.05.2006 (f.68), por los abogados A.R. y L.V., apoderados judiciales de la parte querellante, compañía INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.05.2006 (f.62), que declaró IMPROCEDENTE la querella Interdictal de obra nueva incoada por la parte apelante contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE MUTRI.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la querella Interdictal de Obra Nueva propuesta por la compañía INVERSIONES CIVIC 3.000, C.A., mediante apoderado judicial, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONTE MUTRI, a quien denuncia por haber construido “unas rejas sobre un espacio que sirve como parte de la acera de los locales, lo cual impide su visualización (sic), obstaculizando la vista desde la Avenida Centro América de dos (2) santa marías de las cinco (5) que tiene, causando a nuestra representada un perjuicio” en su propiedad y posesión de dos locales comerciales distinguidos con las letras C y D, Planta Baja del Edificio Monte Mutri, Avenida Victoria con Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias de esta ciudad.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dado que el presente proceso se ha realizado inaudita parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9638

Interdicto ObraNueva/Def.

Materia: Civil

FPD/fca/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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