Sentencia nº 01803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE. L.I. ZERPA

EXP. Nº 2004-1327

Mediante Oficio Nº 1299-04 de fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el abogado P.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.680.576, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de declararse incompetentes para conocer del caso de autos.

El 31 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2004, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el abogado P.J.M., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estimando dicha demanda en la cantidad de siete millones doscientos diecisiete mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.217.971,31).

Por sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió conocer de los autos, declaró su incompetencia para conocer del presente caso, indicando que son los tribunales superiores contencioso administrativos los competentes para resolver la demanda incoada. En efecto, la decisión in commento dispuso lo siguiente:

Siendo el presente caso una demanda por cobro de pasivos laborales solicitada por un empleado público, el asunto en específico un vigilante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo que se logra desprender del mismo escrito libelar y sus recaudos, específicamente en el folio uno (1) del libelo de demanda declara la parte actora que efectuó Declaración Jurada de Bienes en la Contraloría General del Estado Lara de fecha 29/03/2000, incluso la agrega marcada `A´, este un requisito que se exige únicamente a los empleados públicos.

Igualmente en el referido escrito de demanda en los folios dos (02) y tres (03) declara la parte actora los (sic) siguiente: `(...) lo hizo merecedor de los Beneficios previstos en el Artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO DEL Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara´, tal y como lo declara la accionante, al acogerse a la referida ordenanza DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA estamos en presencia de un empleado público.

Vale acotar que la parte demandante acompaña, al escrito contentivo de la demanda (...) el cual corre inserto en el presente expediente en el folio trece (13), el cual es una constancia emitida por La Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 25 de Septiembre de 2003, en donde se puede evidencia (sic) que se interpuso un reclamo, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, referido al incumplimiento de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva Vigente suscrita entre los empleados municipales y la mencionada Alcaldía, por lo tanto es evidente, bajo la misma calificación demostrada por la parte actora, que se trata de un empleado público

. (Negrillas y Subrayado del texto).

Luego, recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto de fecha 1º de abril de 2004, admitió la demanda incoada, razón por la cual ordenó practicar la citación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de que diera contestación a la misma. Igualmente, fue requerida la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante escrito del 29 de julio de 2004, la abogada A.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.575, actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, opuso la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el accionante no puede ser catalogado como empleado público, sino que, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, poseía un cargo de obrero.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión del 30 de julio de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer acerca de la demanda interpuesta, indicando que son los tribunales del trabajo los competentes para conocer de la misma, razón por la cual planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión estableció lo siguiente:

De las (sic) revisión del escrito de la demanda, folios (1 al 9), se evidencia que el recurrente alega haber `...laborado para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el catorce (14) de enero de 1985, desempeñándose en las labores de Vigilante, adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN ...´, Igualmente se pudo evidenciar del anexo marcado con `B´, de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales, presentado conjuntamente con el escrito donde se opone la cuestión previa y, por cuanto es de rango Constitucional la exclusión de los obreros, en su artículo 146, así como también la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, ordinal 6, parágrafo único relacionado con la exclusión de la aplicación de esta ley, en concordancia con el artículo 8 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)

Aún cuando (sic) no se puede hablar de un trabajo enteramente manual o enteramente intelectual (sic), dado que todo (sic) trabajo hay labor de ambos tipos, el criterio que sigue la Ley es la labor predominante para clasificar los obreros de los empleados es por ello que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal B exceptúa de la limitación de la jornada de trabajo de 8 horas a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiere de un esfuerzo continuo, a pesar de que esta distinción tiende a desparecer en el moderno derecho del trabajo (...).

En consecuencia, este Tribunal no tiene competencia para conocer en caso de obreros ya que los mismos al (sic) tenor de lo pautado por el artículo 146 constitucional y por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encuentran regidos por los temas (sic) funcionariales

(omissis)

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual se observa:

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.(subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea a fin con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intentara el ciudadano J.E.B., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer acerca del conflicto negativo suscitado, corresponde ahora analizar cuál tribunal es el competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido observa:

En primer término, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia por considerar que el actor mantuvo una relación de empleo público con el ente municipal, correspondiendo en consecuencia el conocimiento de los autos a la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su falta de competencia aduciendo que al ser el accionante un obrero, debe ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del presente asunto.

En virtud de lo anterior, debe atender la Sala a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”. Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa el 6 de septiembre del mismo año en Gaceta Oficial Nº 37.522, dispone en su artículo 1º, Parágrafo Único, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(omissis)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

6. Los obreros y obreras al servicio de la administración Pública

. (Negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se observa que los obreros y obreras que tengan una relación de empleo con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, quedarán excluidos del régimen de la función pública establecido en la Ley antes señalada.

En tal sentido, a los fines de determinar qué tipo de relación ostentaba el demandante con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que, según indica la representación judicial del accionante en el escrito libelar, el trabajador se desempeñaba como vigilante, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la referida Alcaldía, prestando servicios desde el 14 de enero de 1985, hasta el 12 de noviembre de 2001, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

. (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se observa, que al haber sido el accionante vigilante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el mismo ocupaba un cargo de obrero; razón por la cual el accionante está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 8 eiusdem.

En consecuencia, al versar el caso de autos sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por un obrero al servicio de un municipio, la misma debe ser tramitada y decidida por los tribunales del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y específicamente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado.

2.- La COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por el abogado P.J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.B., supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2004-1327

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01803.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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