Sentencia nº 9 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE N° 0002

En fecha 27 de enero de 2000, previa habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos L.M.G. deE., V.R. de la Rosa y G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil COORDINADORA DE VECINOS DEL ESTADO ZULIA “COVEZULIA” y del ciudadano F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra el acto administrativo emanado del C.N.E. contenido en la resolución Nº 991-208-546, de fecha 8 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha 6 de enero de 2000, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el referendo consultivo llevado a cabo en fecha veintiséis de septiembre de 1999, cuyo objeto era recoger la voluntad de la población electoral, en el sentido de respaldar o no la instalación de las salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles en las parroquias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: M.D., C.A. O.V..

En fecha 31 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de febrero de 2000 el C.N.E. remitió los antecedentes del caso, reservándose el lapso legal a que se refiere el artículo 243 de la Ley del Sufragio y Participación Política a los fines de presentar el informe antes solicitado.

En fecha 3 de febrero de 2000 se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el ciudadano O.R. Agüero, actuando con carácter de Presidente del C.N.E., asistido por la abogada C.S..

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2000 se admitió el presente recurso y se redujeron a la mitad todos los lapsos procesales en la tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente ordenó la publicación del cartel al que se refiere el artículo 244 ejusdem, y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

Por diligencia estampada en el expediente en fecha 8 de febrero de 2000, el abogado G.M., antes identificado, solicitó a la Secretaría de esta Sala la entrega del cartel de emplazamiento librado a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión, el cual fue entregado en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2000 el ciudadano G.M., actuando con el carácter de apoderado de los recurrentes, dejó constancia de la consignación en ese acto de un ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 11 de febrero de 2000, contentivo en su página D 4, Cuerpo D, del cartel de emplazamiento ordenado por auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2000, igualmente presentó en ese mismo acto a efectum videndi la orden de publicación del referido cartel de emplazamiento de fecha 9 de febrero de 2000, signada con el Nº 3419, así como copia de la comunicación enviada a la Compañía Anónima Editora El Nacional, en virtud de la omisión de la publicación del referido cartel en fecha 10 de febrero de los corrientes, con el objeto de indicar la situación fáctica que impidió la publicación del señalado cartel en la fecha estipulada.

En fecha 14 de febrero se dio cuenta en Sala, y vista la diligencia estampada por el abogado G.M., procediendo con el carácter de autos, así como la disposición contenida en el artículo 244 de la Ley de la materia, designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano G.M., antes identificado, dejando constancia de hechos relativos a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento ordenado por el auto de admisión del presente recurso de fecha 7 de febrero de 2000.

En fecha 15 de febrero de 2000 el ciudadano G.M., procediendo en su carácter de apoderado de la parte recurrente, introdujo escrito, solicitó a esta Sala la no declaratoria del desistimiento del presente recurso fundamentando su argumentación en razones de orden público.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala para decidir observa:

I

La solicitud del recurrente que da origen a la presente controversia esta constituida por los siguientes planteamientos:

... el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa llevada a cabo por la Junta de Referéndum designada por el C.N.E., desplegada a los efectos de llevar a cabo la consulta popular o el Referendo consultivo llevado a cabo en fecha veintiséis (26) de julio de 1.999(sic), cuyo objeto era recoger la voluntad de la población electoral, en el sentido de respaldar o no la instalación de las Salas de Bingo, Casinos y Maquinas Traganíqueles en las Parroquias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: M.D., C.A. y O.V., sobre la base de los vicios que comportan tanto la convocatoria como el conjunto de actos que constituyen el procedimiento comicial a tal efecto, cuya nulidad (pretenden), contra la cual interpusi(eron) Recurso Jerárquico, que fue resuelto con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 991208-546 de fecha ocho (8) de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Electoral Nº 50, de fecha 6 de enero de 2000, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso.

II

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2000 y escrito de fecha 15 de Febrero de 2000, el ciudadano G.M., apoderado de los recurrentes, argumentó hechos relativos a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento ordenado por el auto de admisión del presente recurso de fecha 7 de febrero de 2000, en los términos siguientes:

Primero

Que estando dentro del lapso procesal establecido para ello consignó original del ejemplar del Diario “El Nacional” en su edición del día once (11) de febrero de 2000, en cuya página D-4, Cuerpo D, aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados en el presente recurso, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de 7 de febrero de 2000.

Segundo

Que en lo que atañe a la oportunidad para la consignación del aludido cartel el auto de admisión del presente recurso se acordó -de oficio- reducir a la mitad los lapsos procesales correspondientes a las distintas etapas y actos que conforman el procedimiento especial electoral, debido a la comprobada urgencia en el pronunciamiento jurisdiccional del caso. Que la pretensión del presente recurso incide necesariamente sobre el orden público pues están involucrados los intereses de los habitantes de las Parroquias M.D., O.V. y C.A. de la ciudad de Maracaibo. Que así lo entendió este Juzgado de Sustanciación, cuando en el auto de admisión acordó de oficio la reducción a la mitad de todos los lapsos procesales en la tramitación de la presente causa cuyo supuesto de hecho implica la urgencia y necesidad en la celeridad del pronunciamiento jurisdiccional, que como consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de dos (2) días de despacho dentro del cual ordinariamente debe consignarse tal cartel de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe entenderse que corresponde al día de despacho siguiente a la publicación del referido cartel, que ocurrió el día viernes once (11) de los corrientes, por lo que la oportunidad para la consignación del referido cartel era el día de despacho siguiente a la publicación.

Tercero

Que en cuanto a la oportunidad para la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, la publicación en prensa debe ser realizada al tercer día de despacho, como consecuencia de la reducción a la mitad de todos los lapsos procesales, por lo que la publicación que fue realizada en el caso que nos ocupa, cumple abiertamente con las exigencias de la ley, sólo a los fines de evitar cualquier eventualidad derivada de la extemporaneidad que pudiese derivarse de la confusión originada en este proceso a raíz de la equivocación del medio de comunicación social empleado para la publicación del cartel in comento se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la defensa y de la tutela judicial efectiva, eliminado las formalidades que atenten contra la justicia al establecer en la parte in fine del artículo 257 ejusdem señala que: “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

Cuarto

Que la vigente Ley de la materia, confiere al juzgador, a diferencia de la Ley anterior, la potestad de declarar desistido el recurso contencioso electoral cuando la parte actora omita cumplir con las cargas que el procedimiento le impone, concretamente cuando no hubiere cumplido con la publicación y/o consignación del cartel de emplazamiento; sin embargo, tal desistimiento tácito no operará cuando medien razones de interés público que justifiquen la continuación del procedimiento respectivo.

Quinto

Que entender el desistimiento del recurso, como consecuencia de la inacción de la parte actora en cuanto a la publicación del cartel de emplazamiento es un supuesto de hecho diferente al que se presenta en el presente caso, lo cual se desprende de las actas que conforman el expediente, donde constan las actividades desplegadas por la parte actora para llevar a cabo su publicación, dentro de los lineamientos establecidos en el auto de admisión de 7 de febrero de 2000.

Sexto

Que la pretensión del presente recurso incide necesariamente sobre el orden público, ya que están involucrados los intereses de los habitantes de las Parroquias M.D., C.A. y O.V., de la ciudad de Maracaibo.

Séptimo

Que la Ley de la materia, confiere al juzgador la potestad, más no el mandato de declarar desistido el procedimiento cuando no medien razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, como sanción a la parte recurrente ante su conducta omisiva, tal consecuencia jurídica prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, constituye una disposición de carácter procesal sancionatorio que ataca la falta de impulso procesal.

Octavo

Que el pronunciamiento jurisdiccional en la presente causa, representa el mecanismo de control frente a las irregularidades denunciadas, que contrarían los principios que deben observarse para la instalación de las salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, estipulados en la Ley especial.

En consecuencia, la representación judicial de los recurrentes, concluye que en el caso que nos ocupa no se configura el supuesto de hecho para que proceda la declaratoria por parte del juzgador del desistimiento del recurso.

III

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

En el presente caso, observa esta Sala que el abogado G.M., apoderado de la parte recurrente, retiró el cartel librado a los fines de su publicación, mediante diligencia estampada en el expediente el 8 de febrero de 2000, que en cuanto a la publicación del cartel en referencia la misma fue realizada el día 11 de febrero de 2000, consignándose el mismo en fecha 14 de febrero de los corrientes, lo cual señala que la publicación del cartel de emplazamiento al cual hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sometido a la reducción a la mitad de los lapsos procesales estipulada en el auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2000, fue realizada extemporáneamente. De modo, pues, que el recurrente, sin ningún tipo de excusa, en criterio de esta Sala, incumplió el plazo fijado en la Ley para la publicación del cartel, no obstante sí dio cumplimiento al relativo a la consignación, ambos reducidos en los términos fijados en el auto de admisión.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al parecer consagra la sanción de desistimiento del recurso, cuando el recurrente no actúa oportunamente tanto en la publicación, como en la consignación del cartel; de allí que conforme a elementales principios de derecho deba ser interpretado restrictivamente, para lo cual resulta fundamental determinar su ratio. Pues bien, en ese orden de razonamiento el citado dispositivo normativo permite derivar que establece una carga procesal, con la finalidad de lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del juicio, que conforme a la Ley se produce con la apertura del lapso de cinco de días de despacho para la comparecencia de los interesados.

Resulta claro que tal finalidad se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción.

El examen del caso subjudice en el marco interpretativo anterior revela, como se expresó anteriormente, que el recurrente consignó el cartel que había sido publicado extemporáneamente, en el plazo fijado en el auto de admisión, lográndose el fin del acto -instauración definitiva del juicio-, razón por la cual no resulta procedente la aplicación de la sanción procesal de desistimiento del recurso. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA PROSEGUIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero dos mil (2000). Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

ALFREDO DE S.P.

OSR

Exp.: Nº 0002

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.

El Secretario,

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