Sentencia nº 01889 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: J.R. TINOCO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de julio de 1976, el abogado M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de “LA ASOCIACION CIVIL DEL ESTE”, asociación sin fines de lucro, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 1977, mediante el cual se le otorgó permiso de construcción al ciudadano H.M.F..

El 26 de julio de 1976, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido el 24 de enero de 1977, ordenándose en consecuencia, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de abril de 1977, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las actuaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 02 de agosto de 1977, el representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la Opinión de ese Despacho.

El 21 de septiembre de 1977, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue efectivamente librado en fecha 20 de octubre de 1977, retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por el recurrente.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1977, compareció la abogada O.G. deG., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.913.480, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge L.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.275.629 y en nombre de J.C.S.V., titular de la Cédula de Idntidad Nro. 3.314.390, con la finalidad de hacerse parte coadyuvante en el presente juicio.

En escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 1977, los actores solicitaron la apertura del lapso probatorio y promovieron pruebas.

En auto de fecha 16 de noviembre de 1977, el Juzgado de Sustanciación, negó la solicitud de apertura del lapso probatorio por extemporáneo.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 1977, los apoderados actores apelaron de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, ordenándose en consecuencia, pasar el expediente a la Sala.

El 05 de diciembre de 1977, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges.

El 20 de diciembre de 1977, los apoderados recurrentes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1980, el apoderado actor solicitó decisión de la Sala sobre la apelación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 1980, fue reconstituida la Sala Político-Administrativa, por la incorporación de nuevos Magistrados y se ordenó la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1982, el apoderado de los recurrentes, solicitó nuevamente a la Sala, dictara sentencia sobre la incidencia surgida.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22/12/99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue la diligencia suscrita por el apoderado de los recurrentes el 28 de enero de 1982, solicitando decisión de la Sala sobre la apelación interpuesta.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal y como se hizo en fecha 28 de enero de 1982.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

II DECISION

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente Ponente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp.1101

Sent. Nº01889

JRT/laf.-

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