Decisión nº PJ0142011000078 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinticuatro (24) mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2001-000009

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION CIVIL “INCE CONSTRUCCIONES” inscrita ante la Oficina Subalterna el Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 12 Protocolo primero. Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.140 de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE INTERVINIENTE: R.A.M.F. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.016.997 y V-3.720.834 respectivamente de este Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LOS TERCEROS: V.L. y LUIGUI URDANETA (+), abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.415 y 33.776 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO INTERVINIENTE: ya identificados.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte Tercero Interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado por la Asociación Civil “INCE CONSTRUCCION” y ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de las Providencias administrativas de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe del Ministerio del trabajo del estado Zulia.

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA:

En fecha 27 de octubre de 1997, el apoderado judicial del INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE CONSTRUCCION), interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 421 y 423, ambas de fecha 22 de abril de 1997, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, mediante las cuales declaro con lugar las solicitudes de revisión de las Providencias Administrativas ambas de fecha 8 de octubre de 1996 y, en consecuencia, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos R.M.F. y J.A.R..

En fecha 31 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el “recurso contencioso administrativo de nulidad” y ordeno notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Zulia, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1997, el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de enero de 1998, el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordeno que se iniciara la tramitación de la causa.

En fecha 23 de enero de 1998, la representación judicial del INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE CONSTRUCCION), solicito la suspensión de los efectos de las providencias Administrativas números 421 y 423 dictadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, en fechas 22 de abril de 1997, en ese sentido, dicho Tribunal acordó la suspensión y requirió, además exigir al solicitante caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por auto de fecha 7 de abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia señalo que “…el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes…”

Posteriormente mediante decisión de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordeno la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de las Providencias Administrativas de fecha 8 de octubre de 1996 y, en consecuencia, declaro nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la publicación de dichas Providencias Administrativas.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2001, el apoderado judicial de los ciudadanos R.M.F. y J.A.R.., apeló de la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2001.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaro incompetente para conocer del recurso incoado y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el cual se dio por recibido el expediente en fecha 24 de agosto de 2004.

Por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo se declaro incompetente, planteo el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 29 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil se declaro incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declino la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien finalmente se declaro competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado y declara COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los trabajadores R.M.F. y J.A.R., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, al Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda mediante sorteo; correspondiéndole finalmente decidir la referida apelación a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte apelante en su debida oportunidad formulo su apelación en forma escrita sobre la parte motiva y dispositiva de la sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2001 en las siguientes consideraciones (folios 287-289):

-Primero: manifiesta que en base al articulo 26 de la Constitución Nacional el Estado debe garantizar un ajusticia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y sin dilaciones indebidas, formalismos no reposiciones inútiles.

-Segundo: denuncia que el juez de la recurrida en su parte motiva solo se limita a hacer un recorrido del proceso, sin aportar nada de su creación como juzgador, manifiesta la representación judicial apelante que no se trata de escritos de oposición ni de recursos de reconsideración, sino que lo que ellos solicitaron en su oportunidad fue una solicitud de los cálculos numéricos que dicha Inspectoria no había tomado en cuenta para emitir las primeras Providencias Administrativas que por falta de información, menoscabaron el derecho de los trabajadores de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

que la Inspectoria declaro CON LUGAR la solicitud de revisión del acto administrativo, por lo que realmente fue un ACTO DE REVISION.

Cuarto

que la parte accionante interpuso el RECURSO DE NULIDAD después de seis (6) meses y cuatro (4) días lo cual es violatorio del articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto debió haber sido declarado inadmisible.

Cuarto

señalan que el Inspector de Trabajo al hacer la revisión de los cómputos que la anterior oportunidad no tenia a la mano, cambia su decisión la cual es correcta y se encuentra ajustada a derecho.

Quinto

denuncia que el juez de la recurrida se pierde en una serie de consideraciones de carácter genérico, para finalmente declarar NULAS Y SIN NINGUN EFECTO PARA LAS PARTES las Providencias dictadas, que restituían el derecho lesionado de los trabajadores.

Sexto

denuncia que la sentencia recurrida (NO DICTO SENTENCIA CONDENATORIA NI ADSOLUTORIA) sino que se concreta en manifestar “Este Tribunal CREE PROCEDENTE reponer esta causa al estado de inicio.

Por todo lo antes expuesto, que sea admitido el presente escrito y sustanciado conforme a la ley, con los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida por los trabajadores se puede determinar como hecho controvertido el siguiente:

- Determinar si la sentencia de fecha 16 de de abril de 2001, proferida por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE APELANTE.

En la oportunidad legal correspondiente para la presentación de las pruebas en el proceso de apelación, la parte apelante promovió las siguientes pruebas (folio 305):

  1. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez hecho el recorrido procesal de la causa, y analizado los fundamentos de la apelación, se concluye que en el caso de marras el punto medular consiste en determinar la procedencia de la solicitud hecha por el INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE CONSTRUCCIONES), donde solicita la nulidad de las providencias administrativas números I. I. 421 y I. I. 423, ambas de fecha 22 de abril de 1997, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, en las que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores R.M.F. y J.A.R.., así las cosas, considera esta Alzada mencionar los fundamentos en los que la parte solicitante del recurso de nulidad sustento su pedimento, entre ellos tenemos:

-Que solicita la declaración de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones o Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia en fecha 22 de abril de 1997, números I. I. 421 y I. I. 423, contentivos de las solicitudes de recurso de revisión de los actos administrativos o providencias administrativas, de los extrabajadores R.M.F. y J.A.R..

-Que en fecha 23 de agosto de 1996, la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, les admite a los referidos ex trabajadores formal solicitudes de calificaciones de despido y de reenganche, las cuales fueron incoadas en contra de su representada, en fecha 15 y 16 de agosto de 1996, tramitadas y sustanciadas estas solicitudes conforme por el órgano administrativo, y resueltas según providencias administrativas de fecha 8 de octubre e 1996, signadas con los números 1561 y 1563 y, resuelve declararlas Sin lugar, pues no estaban amparados por la inamovilidad prevista articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que estas Providencias Administrativas de efectos particulares emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, por la naturaleza de la acción agotan la vía administrativa y producen cosa juzgada, pues no le es permitido al Órgano Administrativo en estos casos revisar sus propias decisiones, tal como se desprende del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podrían los trabajadores interponer el recurso de revisión de las aludidas Providencias Administrativas que produjeron cosa juzgada, pues la vía legal que consagra nuestra legislación y la Corte Suprema de Justicia, para dejar sin efecto las Providencias Administrativas en materia de calificación de despido, emanadas de los Inspectores el Trabajo, es el recurso de nulidad.

-Que en el caso que nos ocupa, la parte agraviada no ejerció dichos recurso de nulidad, basando su pretensión, en supuestos ilegales, ya que a todas luces la admisión de estos recursos de revisión por parte del órgano administrativo no ha debido realizarlos.

-Que por todas las razones expuestas, los actos administrativos de fecha 22 de abril de 1997, números I. I. 421 y I. I. 423, emanados del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, son actos que se encuentran viciados de nulidad por infracción de todas las disposiciones expresas de la Ley.

Ahora bien, visto los fundamentos de la solicitud de nulidad incoada por EL INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION (INCE- CONSTRUCCION), pasa esta Alzada a revisar exhaustivamente de las actas que conforman el presente expediente los antecedentes administrativos traídos en fecha 11 de noviembre de 1997, y de los mismos se puede evidenciar que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo, en fecha 8 de octubre de 1996, dictó Providencias Administrativas en las que declaró Sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos R.M.F. y J.A.R.. en contra de INCE- CONSTRUCCIONES, que posteriormente en fecha 29 de octubre de 1996, los ciudadanos supra mencionados interpusieron ante la misma Inspectoria Recurso de Reconsideración sobre las referidas Providencias Administrativas que declararon sin lugar el reenganche, alegado que habían sido despedidos aun estando amparados por la Inamovilidad laboral prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa igualmente que en fecha 22 de abril de 1997, la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, visto los escritos en los que se solicita la reconsideración hecha por los ciudadanos R.M. y J.R., donde solicitan la revocatoria de dichas Providencias Administrativas, la admite cuanto a lugar a derecho, declaro CON LUGAR: la Solicitud de revisión del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 1996 y en consecuencia declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche de los trabajadores mencionados, mediante nuevas providencias Administrativas signada con los numero I. I. 421 y I. I. 423

En este orden de ideas, procede esta Alzada a revisar sobre la temporaneidad de la solicitud del Recurso de nulidad por parte de la ASOCIACION CIVIL INCE CONSTRUCCIONES, denunciada como a sido por los trabajadores recurrentes en apelación, y en este sentido, se observa que las Providencias Administrativas de las cuales se solicita la nulidad fueron publicadas en fecha 22 de abril de 1997, siendo notificada la Asociación Civil INCE CONTRUCCION, en fecha 23 de abril de 1997, fecha esta ultima, desde la cual comenzó a correr el lapso para la interposición del referido recurso de nulidad.

Ahora bien, se observa de actas que el mismo fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 1997, por ante el órgano jurisdiccional, constatando este Tribunal de Alzada que entre la notificación a la ASOCIACIÖN CIVIL INCE CONSTRUCCION de la P.A. que declaró el reenganche de los trabajadores recurrentes y la fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad contra las mencionadas providencias, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días.

En este estado, considera esta Alzada citar el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aunque actualmente se encuentra derogada, se encontraba vigente para la fecha de la interposición del recurso, y es aplicada al caso concreto en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley, la misma dispone en el mencionado artículo lo siguiente:

… las acciones o recursos de nulidad contra actos generales del Poder Publico, podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducaran en el termino de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuera procedente y aquella no se efectuare…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del artículo anteriormente trascrito, se infiere claramente que el lapso para interponer el recurso en los casos como el de marras, era de seis (6) meses, y en el caso concreto, como se indico supra, habían trascurrido seis (6) meses y cuatro (4) días, por lo que al momento de la interposición del recurso por parte de la ASOCIACION CIVIL INCE CONSTRUCCION, ya había caducado su derecho a interponerlo, por el transcurso del tiempo, por lo que resulta extemporánea su solicitud. Así se decide.-

Ahora bien, aun cuando efectivamente el recurso de nulidad intentado por la ASOCIACION CIVIL INCE CONSTRUCCION, interpuso el recurso de forma extemporánea, los jueces deben velar siempre por la conservación del debido proceso y el orden publico, esta Alzada al realizar un examen exhaustivo de los antecedentes administrativos y de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que luego de dictadas las primeras Providencias Administrativas de fecha 8 de octubre de 1996, en la cual declaro SIN LUGAR EL REENGANCHE de los extrabajadores supra mencionados, realiza una revisión de la susodichas providencias administrativas dictadas por el mismo, y dicta dos (2) nuevas Providencias Administrativas en fecha 22 de abril de 1997 en las que cambia totalmente su decisión y declara CON LUGAR EL REENGANCHE de los trabajadores.

Al respecto, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 456 de la ley Orgánica del Trabajo, -aplicable al caso concreto- por ser la Ley Especial que rige en esta materia, (por mandato del artículo 47 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que establece que se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha ley, las materias que constituyan la especialidad).

Articulo 456 L.O.T:

… dicha decisión será inapelable, quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a los Tribunales en cuanto fuera pertinente.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 1992, acogida por la Sala de Casación Social en fecha 13 de julio de 2000, en la cual se establece:

Mientras que, en tercer termino, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitud de reenganche, por motivo de las inamovilidades que la misma ley contempla (art.456) en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consonancia con el artículo y el estrato de la sentencia anteriormente señalados, se debe concluir que el Inspector del Trabajo Jefe, no podía reconsiderar, confirmar, suspender, modificar y mucho menos revocar, las Providencias Administrativas que ya había decidido, por consiguiente no podía el mismo, revisar las Providencias Administrativas que había dictado en fecha 8 de octubre de 1996, ya que al hacerlo violento la norma, por lo que actuó contrario a derecho, tomando decisiones en base a atribuciones de revisión y reconsideración que la Ley no le había otorgado al ut supra Inspector del Trabajo Jefe, por consiguiente las posteriores Providencias Administrativas de fecha 22 de abril de 1997, deben declararse nulas y sin ningún tipo de efectos para las partes, ya que las mismas fueron dictadas con ocasión de un acto ilegal, como fue la oposición de un recurso de reconsideración sobre unas providencias administrativas sobre las cuales el Inspector que las dictó no tenia facultad de revisar y mucho menos de revocar, ni cambiar su decisión. Así se decide.-

Finalmente, observa este Juzgador que la actuación por parte del Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, al declarar CON LUGAR el “Recurso de revisión” y cambiar su decisión con respecto a la solicitud de reenganche de los trabajadores, lo cual esta expresamente prohibido y por ende es ilegal conlleva a este Tribunal de Alzada a decretar forzosamente la nulidad de las Providencias Administrativas de fecha 22 de abril de 1997, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, en la solicitud de reenganche de los ciudadanos R.A.M.F. y J.A.R. en contra del INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION”. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por los extrabajadores intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001). SEGUNDO: SE ANULAN, las Providencias Administrativas de fecha 22 de abril de 1997, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Zulia, en la solicitud de reenganche de los ciudadanos R.A.M.F. y J.A.R. en contra del INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION “INCE CONSTRUCCION”, signadas con los números I.I. 421 y I.I. 423. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo a los veinticuatros (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000078

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2011-000009

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