Sentencia nº 03675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0045

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante Oficio N° 0194 de fecha 10 de diciembre de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de al demanda interpuesta por los abogados G.A.R. y R.E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.137 y 90.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E. GALÍNDEZ GIL, identificado con la cédula de identidad Nº 7.504.695, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS S.P., cuya pretensión es el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en la P.A. Nº 71-2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado planteó un conflicto de competencia, ante esta Sala.

El 27 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. El 29 de marzo de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES Los abogados G.A.R. y R.E.G., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E. GALÍNDEZ GIL, en fecha 20 de mayo de 2002, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda contra el ciudadano JOSÉ DE LOS S.P., cuya pretensión es el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo ordenado en la P.A. Nº 71-2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 12 de junio de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en los términos siguientes:

(...) en virtud de la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/2001, este Tribunal Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, declina la competencia en la presente causa ...

.

Recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia por ante esta Sala, en los siguientes términos:

(...) En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se estableció que a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

(...)

Nuevamente ha sido ratificado este criterio, esta vez por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión ..., en la que se confirma que la competencia para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

... por lo que plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, a cuyos efectos, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7º, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto de planteado y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

" Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

"La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)".

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce, cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de dicha Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Asimismo, observa la Sala, que el presente caso se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción interpuesta con motivo de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, materia ésta afin con la conocida por esta Sala Político-Administrativa.

Es precisamente en función de ello, que esta Sala Político-Administrativa, confirma su competencia para conocer del presente conflicto de competencia, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, en concordancia con lo establecido con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado y al respecto observa:

En primer lugar se debe atender a lo expuesto por la parte actora en el libelo, en el cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, tal como lo ordenó la P.A. N° 71-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, visto que el patrono no ha dado cumplimiento a la referida decisión.

De lo anterior se desprende que la pretensión inicial de la parte actora estuvo circunscrita a solicitar la calificación del despido de su representada, así como que se ordenase su reenganche y el pago de sus salarios caídos, evidenciándose de los autos que ya por una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se había declarado con lugar la solicitud interpuesta por el trabajador, ordenando al ciudadano José de los S.P. proceda al reenganche y al pago de salarios desde el momento de su despido hasta su reincorporación definitiva.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora lo que persigue con la interposición del presente recurso es que el patrono cumpla forzosamente con la referida P.A., por la cual se acordaron sus pedimentos y al respecto debe esta Sala señalar que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este M.T., la Administración Pública goza de un privilegio según el cual puede ejecutar sus propios actos, sin la necesidad de acudir a un juez.

Este privilegio está fundamentado en el principio de la legalidad que ampara las actuaciones de la Administración Pública, según el cual se presume la legalidad y legitimidad de los actos que emanan de ésta. De allí que los actos administrativos, los cuales deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad que los acompaña, tienen un carácter ejecutivo, pues pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem.

Es así como la actividad administrativa, no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen. Al respecto, ha señalado esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 1989, (caso: A.L.) que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".

Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.

Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente por sí misma, los actos administrativos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial.

Ahora bien, en virtud de que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en el que la parte actora solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En consecuencia, en el presente caso, en lugar de plantearse un conflicto de competencia, lo planteado es la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que corresponde a la propia Inspectoría ejecutar su acto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del asunto planteado, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, proveer sobre lo solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines de la tramitación de la solicitud formulada. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03675, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no encontrarse en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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