Sentencia nº 01492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0958

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante Oficio N° 05-359-294 de fecha 15 de julio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado O.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCHIPIELAGO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de diciembre de 1996; contra el documento “protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F., el día diez (10) de abril de 2001, bajo el No. 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero”, así como contra el documento contentivo de “la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C.”, ejercido conjuntamente con la pretensión de pago de costas procesales; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo declinó la competencia para conocer del juicio en esta Sala Político Administrativa.

El 02 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 17 de abril de 2002, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado O.A.A.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Archipiélago, C.A., interpuso recurso de nulidad de un asiento registral y demandó el pago de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Autónomo S. delE.F., en los términos siguientes:

(...) Mi representada es propietaria de dos parcelas de terreno, las cuales se describen a continuación: (...)

(...) Según protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F., en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero, el ciudadano C.E.C., (...) adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S. delE.F., una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 59, 16 mts. Con Edificio Atlantis Palace, SUR: En 64, 05 mts. Con Parcela Erlimar, ESTE: En 40,00 con M.C. y OESTE: En 36,05 mts. Con Carretera Nacional Morón Coro.

Según los linderos especificados, el inmueble vendido al ciudadano C.E.C. corresponde al lote de terreno integrado perteneciente a mi representado.(...)

En todo caso, la venta efectuada por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano

C.E.C., resulta nula por cuanto la misma pretende afectar un bien ajeno (...)

(...) El asiento registral conformado por la operación de venta cuya nulidad se pide es nula y por consecuencia, su anulación presupone la extinción o anulación del acto registrado. (...)

(...) Las parcelas de terreno adquiridas por mi representada mediante documentos protocolizados el día 15 de enero de 1997, (...) tiene prelación con respecto a la írrita enajenación efectuada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C., por ende, mi representada es la única titular del derecho de propiedad con respecto a las parcelas de terreno integradas. (...)

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B., Maríauxiladora Riera Briceño, V.P.S., A.P.S. y M.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88, 26.174, 26.825, 48.462, 91.079 y 86.417, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.C., opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial del ciudadano C.E.C., consignó nuevamente, el escrito contentivo de su oposición de cuestiones previas, en los mismos términos en los cuales fueron opuestas anteriormente.

En fecha 08 de mayo de 2003, el abogado O.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.364, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Archipiélago, C.A., consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previa contenidas en los ordinales 1º, 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial del ciudadano C.E.C..

Por decisión de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró improcedente el alegato de la parte demandada relativo a la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano C.E.C.; declaró improcedente el alegato de la parte actora relativo a la nulidad del escrito de cuestiones previas en referencia; declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declinó su competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del documento “protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S. delE.F., el día diez (10) de abril de 2001, bajo el No. 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero”, así como contra “la operación de venta (acto registrado) efectuada por la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. a favor del ciudadano C.E.C.”, conjuntamente con la pretensión de pago de costas procesales.

Al estar solicitándose la nulidad de un asiento registral, debe atenderse a lo dispuesto en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual establece en su artículo 41, lo siguiente: “ La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley . Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".

Advierte la Sala, que la norma anteriormente transcrita se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha sido el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...)

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez mas su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver sentencia de esta Sala N° 0402 de fecha 05 de marzo de 2002). Así de declara.

Conforme a lo expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y declara que el tribunal competente para conocer el caso de autos, es el Juzgado remitente.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y DECLARA que el tribunal competente para conocer el caso de autos, es el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0958

LIZ/jfe.-

En siete (07) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.

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