Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000077

El 5 de junio de 2007, los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.925 y 5.916, respectivamente, actuando en su condición de “…Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencia de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo respectivamente de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (Sic) Villalba…”, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala Electoral el 15 de mayo de 2007, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia número 190 del 30 de noviembre de 2006, por considerar que se había dado cumplimiento al dispositivo de ésta, razón por la cual se ordenó el archivo de las actuaciones.

El 6 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral dictara la decisión correspondiente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2006, los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., actuando como Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., asistidos por los abogados F.C.G. y P.A.L.U., interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso eleccionario “… a realizarse en la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (Sic) Villalba, para la elección y nombramiento de la Junta Directiva para el período 2006-2008, que irregularmente se lleva ha (Sic) efecto, así como la Nulidad de todos los actos y actuaciones hechas y futuras que puedan hacerse y que han tenido lugar con ocasión del referido proceso electoral, y en consecuencia, formalmente Solicitamos (Sic), sea declarada su Nulidad…”. (Subrayado del original)

El 30 de noviembre de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., con fundamento en el siguiente razonamiento:

…la Comisión Electoral obvió por completo la elaboración del Registro Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., sin cuya existencia es imposible llevar adelante un proceso electoral.

Tal situación ocasiona la nulidad del resto de las fases o etapas del proceso electoral en cuestión, pues, no podría diseñarse una fase de postulaciones, si no se sabe quiénes pueden ser candidatos. Igual consideración aplica en la fase de votaciones, pues, no es posible conocer quiénes son electores sino a través de su inscripción en el registro electoral.

(…)

Por esta razón, esta Sala estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto debe prosperar, y por consiguiente, debe procederse a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y así se decide…

.

El 11 de enero de 2007, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., solicitaron la ejecución forzosa de la referida sentencia.

El 13 de marzo de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual “... ordena notificar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., para que conteste al día siguiente: cuál es el estado actual del proceso comicial en la referida Asociación Civil, con la advertencia de que transcurrido dicho término, la Sala resolverá al tercer día lo que considere justo en relación con la ejecución forzosa de la sentencia…”. (Negritas de la Sala)

El 18 de abril de 2007, la ciudadana G.D. deS., antes identificada, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., asistida por los abogados A.U.A. y Rafael Alberto Díaz Rojas, presentó escrito mediante el cual expuso:

…Consta en autos del Expediente, que en fecha 07 de marzo del 2007, la Comisión Electoral de la cual formo parte, INFORMO (Sic) a esta honorable Sala, mediante escrito y sus anexos, que rielan a los folios Nros. 415 al 465, ambos inclusive, que hubo necesidad de CONVOCAR A UNA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS, a los efectos de hacer del conocimiento de todos los socios de la realidad y alcance de la sentencia de esta honorable Sala, de fecha 30 de noviembre del 2007 (Sic), por lo que ordena realizar un nuevo proceso electoral, dado que los accionantes habían orquestado una campaña de desinformación, tendiente a confundir a los socios. En esta Asamblea, se llegó a concretar por voluntad de los socios, un nuevo cronograma tendiente a cumplir cabalmente con lo ordenado en la Sentencia. Es así como, en cumplimiento de tal cronograma, en fecha 10 de marzo de 2007, se efectuó el proceso de votación y elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario. (…) Tal resultado FUÉ INFORMADO A ESTA HONORABLE SALA ELECTORAL, por escrito de fecha 13 de marzo de 2007, (…) tal como aparecen a los folios 466 al 486, ambos inclusive, CONCLUYENDO TOTALMENTE CON LO ORDENADO en la sentencia N° 190, del 30-11-06, de esta Sala…

El 15 de mayo de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, por considerar que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tour Don A.M.V., había dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia y, por consiguiente, ordenó el archivo de las actuaciones.

De este último fallo se solicitó aclaratoria y ampliación mediante escrito del 5 de junio de 2007, presentado por los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., también identificados.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los solicitantes, que la Sala Electoral consideró que el órgano electoral, vale decir, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., sí cumplió con el dispositivo de la sentencia, y que, por tanto, la solicitud de ejecución de sentencia presentada el 14 de enero de 2007, era improcedente.

Sin embargo, sostienen que este órgano judicial arribó a esa conclusión “… sin ningún análisis y sin constatar, si se [había dado] cumplimiento al Cronograma que de buena fe cumpliría la Comisión Electoral…”, razón por la cual insisten en la ejecución forzosa del fallo. (Corchetes de esta Sala)

En tal sentido, alegan que esta Sala, al tomar en consideración los argumentos de la parte recurrida, esto es, de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., acogió unos hechos nuevos, según los cuales, se cambiaron las reglas del juego. Ello porque el órgano electoral reformuló el cronograma electoral a través de una Asamblea de Asociados, que según ellos, incurrió en los vicios siguientes:

  1. Que de noventa y ocho (98) personas que supuestamente asistieron a la referida asamblea, quince (15) de ellas no son asociados, cuatro (4) más no asistieron a ella, y cinco (5) de ellos tienen doble firma en el acta, razón por la cual quedarían setenta y cuatro (74) asociados que no hacen quórum para celebrar válidamente la asamblea en cuestión.

  2. Que en dicha asamblea se aprobó un nuevo cronograma electoral

  3. Que en ella se aprobó que las elecciones se llevarían a cabo el 10 de marzo de 2007.

  4. Que en el registro electoral aparecen ciento trece (113) personas inscritas, de las cuales diecinueve (19) no son asociados.

  5. Que diez (10) asociados no ejercieron el derecho al voto.

  6. Que hubo varios asociados con doble registro.

  7. Que en el cuaderno de votación aparecen las firmas de varios asociados, en las que no está en sello de “VOTO” ni la huella dactilar; y

  8. Que en el listado prelimar del registro electoral se excluyeron un total de setenta y tres (73) asociados.

    Finalmente, los solicitantes expresaron “… todas estas actuaciones y hechos sobrevenidos (…) no las accionamos formalmente dentro del proceso, por constituir las mismas acciones independientes, contenciosa de nulidad o de amparo constitucional por ser éste un proceso electoral distinto, al proceso de ejecución o ejecutoriedad voluntaria (…) Puntos dudosos, del fallo (…) del cual solicitamos su aclaratoria y corrección…”

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Electoral advierte que el objeto de la solicitud que nos ocupa, es confuso. En efecto, los solicitantes presentan una petición de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 15 de mayo de 2005 y, al mismo tiempo, una nueva solicitud de ejecución forzosa de la sentencia número 190 del 30 de noviembre de 2006. Por ello, este órgano judicial considera que debe dar una respuesta que abrace ambas peticiones y, en tal sentido observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

    Con base en la referida norma, esta Sala considera que la petición de ejecución forzosa es improcedente, toda vez que ya hubo un pronunciamiento en ese sentido, que no puede ser revocado ni reformado, máxime si el fundamento del mismo radicó en el cumplimiento del dispositivo del fallo, y así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria y ampliación, la Sala Electoral observa que la misma se presentó el 5 de junio de 2007, mientras que la decisión objeto de dicha solicitud se dictó el 15 de mayo de 2007. De modo que la solicitud se presentó al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a aquél en que se produjo la decisión.

    En efecto, después del 15 de mayo de 2007, hubo despacho los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 del mismo mes y año, y los días 4 y 5 de junio de 2007. Sin embargo, la decisión se dictó fuera del lapso y, por eso, se ordenó la notificación de las partes.

    Así, la notificación de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V. se produjo el 31 de mayo de 2007, mientras que la de su contraparte se produjo el mismo día en que se presentó la solicitud de aclaratoria y ampliación. En virtud de ello, esta Sala Electoral considera que la referida petición es tempestiva, y así se decide.

    En relación con el objeto de dicha solicitud, la Sala Electoral observa que la misma no pretende aclarar el dispositivo del fallo sino obtener un pronunciamiento distinto, propio de una acción autónoma. En efecto, los solicitantes alegan que durante el curso del proceso electoral se produjeron una serie de vicios que se resumen a continuación:

  9. Que de noventa y ocho (98) personas que asistieron a la asamblea de asociados en la que se modificó el cronograma electoral, quince (15) de ellas no eran asociados, cuatro (4) más no asistieron verdaderamente a ella, y cinco (5) de ellos tenían doble firma en el acta, razón por la cual quedarían setenta y cuatro (74) asociados que no hacen quórum para celebrar válidamente la asamblea en cuestión.

  10. Que en dicha asamblea se aprobó un nuevo cronograma electoral

  11. Que en ella se aprobó que las elecciones se llevarían a cabo el 10 de marzo de 2007.

  12. Que en el registro electoral aparecen ciento trece (113) personas inscritas, de las cuales diecinueve (19) no son asociados.

  13. Que diez (10) asociados no ejercieron el derecho al voto.

  14. Que hubo varios asociados con doble registro.

  15. Que en el cuaderno de votación aparecen las firmas de varios asociados, en las que no está en sello de “VOTO” ni la huella dactilar; y

  16. Que en el listado prelimar del registro electoral se excluyeron un total de setenta y tres (73) asociados.

    Y aún cuando admitieron que “… todas estas actuaciones y hechos sobrevenidos (…) no las accionamos (…) por constituir las mismas acciones independientes, contenciosa de nulidad o de amparo constitucional por ser éste un proceso electoral distinto, al proceso de ejecución o ejecutoriedad voluntaria…”, solicitaron “… su aclaratoria y corrección…”, por considerar que es un punto dudoso con respecto a la decisión en la que se declaró la improcedencia de la ejecución forzosa.

    Sin embargo, la Sala Electoral entiende que el dispositivo del fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita, es un dispositivo sencillo y de fácil comprensión que no entraña ninguna duda en torno al alcance del mismo. Por lo que esta Sala Electoral estima que la referida solicitud es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, presentada el 5 de junio de 2007 por los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., también identificados, en su condición de “…Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencia de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo respectivamente de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (Sic) Villalba…”, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (02) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario

    A.D.S.P.

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000077

    En 2 de octubre de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.

    El Secretario,

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