Sentencia nº 06489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5519

Mediante Oficio N° 0108 de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” interpuesta por el ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.101.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.262, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada M. deL.Á.J.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.634, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

El 09 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En fecha 21 de mayo de 1998 el ciudadano L.P.M., actuando en su propio nombre y asistido por la abogada M. deL.Á.J.E., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo.

El 03 de junio de 1998 el Juzgado antes mencionado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su contestación.

Por auto del 21 de diciembre de 1998 el a quo repuso la causa al estado de nueva admisión, declarando nulas todas las actuaciones realizadas, “por cuanto se omitió concederle al Síndico Procurador el término de ocho (8) días hábiles para darse por notificado en nombre del Municipio”.

En fecha 07 de enero de 1999 el demandante apeló del auto antes mencionado.

El 12 de enero de 1999 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió por distribución el conocimiento del asunto, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual ordenó remitir el expediente.

En fecha 03 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, “se avocó (sic) al conocimiento de la causa, ordenó la notificación a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que la causa continuaría su curso de ley”.

El 22 de marzo de 2000 el Juzgado antes mencionado, “asume la competencia para conocer del juicio y concede el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el mismo empezaría a correr al siguiente día de Despacho al de este auto”.

Por sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de la apelación interpuesta por el ciudadano L.P.M., contra el auto dictado el 21 de diciembre de 1998, y planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia surgido, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declare incompetente y el Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, tocándole a este último solicitar de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Dichos tribunales no tienen un Tribunal superior común, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, y visto que uno de los tribunales en conflicto es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la Sala observa:

En fecha 21 de mayo de 1998 el ciudadano L.P.M., antes identificado, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo por la “Gestión de Negocios que asumió sin mandato, en nombre y representación del Municipio Libertador del Estado Carabobo frente a las empresas URBASER VENEZOLANA, S.A. (Sucursal de España), y CONSORCIO DE SERVICIOS SERVOCARABOBO-METROPOLITANO… sin que se le hayan reconocido honorarios profesionales debidos, tal como lo requieren las normas de los artículos 21 de la Ley de Abogados, 1.176 del Código Civil y 315 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito”.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 1998 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente, el 21 de diciembre de ese año revocó su decisión y repuso la causa al estado de nueva admisión declarando nulas todas las actuaciones realizadas, “por cuanto se omitió concederle al Síndico Procurador el término de ocho (8) días hábiles para darse por notificado en nombre del Municipio”; decisión ésta, que fue apelada el 07 de enero de 1999 por el demandante.

De los hechos expuestos se desprende que para el momento de la interposición de la demanda, así como para la oportunidad en que el referido Juzgado de Primera Instancia dictó el auto apelado, éste era el competente para conocer de la acción ejercida, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y Municipios…

.

Ahora bien, el auto de fecha 21 de diciembre de 1998 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue apelado el 07 de enero de 1999 por el ciudadano L.P.M., y habiéndose oído dicha apelación en ambos efectos el día 12 de ese mismo mes y año, el expediente fue remitido al Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consideró mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999 que la competencia para conocer de la apelación ejercida le correspondía al “Juzgado Superior en lo Civil y de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.

Remitido el expediente, el aludido Juzgado en fecha 03 de febrero de 2000 “se avocó (sic) al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes”, y el 22 de marzo de ese año “asumió la competencia para conocer del juicio y concedió el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el mismo empezaría a correr al siguiente día de Despacho al de este auto”.

Posteriormente, el referido Juzgado declaró: “…como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habida consideración de que este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de las actas procesales, de acuerdo al nuevo ámbito de competencia en razón de la cuantía que ha sido determinado (sic) por la Sala Político Administrativa, en consecuencia, planteo el conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa”.

Sin embargo, observa la Sala que para el momento en que las partes ejercieron el recurso de apelación (07 de enero de 1999), se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la competencia para conocer de dichas apelaciones debe determinarse según lo dispuesto en la referida Ley, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, advierte la Sala que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia la demanda incoada es, efectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 182 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:

3°. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su Jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;...

Conforme a lo antes expuesto, será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el que deberá pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

2) Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE LA COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida contra el auto de fecha 21 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado L.P.M., actuando en su propio nombre y asistido por la abogada M. deL.Á.J.E., antes identificados, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06489.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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