Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0525

El 7 de abril de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo del recurso de hecho presentado por los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.728 y 3.624, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS CATIMOTES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. delE.M. el 29 de abril de 1981, bajo el Nº 14 de los libros respectivos, contra el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del presunto “(…) no pronunciamiento del recurso de casación de su representado”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2006, la parte recurrente, presentó escrito relacionado con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, se acordó agregar el anterior escrito al expediente respectivo.

El 9 de octubre de 2006, la parte recurrente, presentó escrito y anexos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, se acordó agregar el anterior escrito y anexos al expediente respectivo.

El 14 de diciembre de 2006, esta Sala a través de decisión N° 2.329, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información relacionada con la presente causa.

El 13 de febrero de 2007, se recibió proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la información requerida por esta Sala.

El 2 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y, se acordó agregar la información recibida al expediente respectivo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DEL RECURSO DE HECHO

El escrito del recurso de hecho interpuesto contiene las siguientes argumentaciones:

Que acuden ante esta Sala “(…) de conformidad con los artículos 305 y 315 del C. de P.C. (sic) ante el no pronunciamiento del recurso de casación de [su] representado, en la sentencia del Tribunal Superior 7° (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Trujillo, de fecha 1 de marzo de 2006, quien desacató, olímpicamente, las instrucciones impartidas por este TSJ (sic) (Sala Constitucional), en fecha 1-08-05, expediente 04-3006, ocurrimos para formalizar recurso de hecho (…)”.

Que “En vista de que la base sobre la cual debíamos montar el análisis del recurso, en el cual indicáramos las infracciones de forma y de fondo, como lo ordena el artículo 315 del C. de P.C. (sic), a saber, la sentencia (que no la hubo) del juzgado ‘a quem’, esta formalización de la misma es evidentemente imposible (…)”.

Que las “Actuaciones del Juzgado 7° Superior Agrario del Estado Trujillo (sic) ‘a quem’ con competencia en el Estado Mérida, al decidir en fecha 1-03-06 sobre el expediente N° 2148, que ya había sentenciado el 03-06-03 sin haberse cumplido ni con los lapsos, ni con el envío a consulta al TSJ (sic), luego fue archivado adrede, cuando esta Sala Constitucional había ordenado, por vez primera, nuevo replanteo de la causa, en fecha del 2003, expediente N° 032134-03 (sic). Acatando dichas instrucciones, iniciamos de nuevo el planteamiento a dirimir, pero el juez Méndez Cepeda apertura un nuevo expediente, desacatando lo ordenado y hasta le asignó un nuevo número (…) pero negándose al envío a la Sala Constitucional y enredó el proceso infringiendo los artículos 27, 49 y 257 de la C.N (sic) y los artículos de LOSDGC (sic) y a la vez produce la sensación de violación de los artículos 18 y 19 ejusdem (…)”.

Que “Estudiamos la pertinencia de incoar el nuevo planteamiento por ante el Juzgado ‘a quo’ Agrario de 1° instancia en El Vigía (sic), lo cual se obstaculizó por la decisión del mismo Juzgado (…) debido a la intransigencia, inexplicable en la remisión del expediente al Juzgado Superior 7° Agrario en Trujillo (sic), que extemporáneamente, por haber olvidado el envío en consulta al TSJ (sic), y este a su vez porque el parecer no captó los escritos ni la consignación de la copia certificada (…)”.

Que “(…) el motivo que originó esta transgresión del debido proceso, que en fecha 26-01-05 decidiera, en forma confusa, el Juzgado Superior 7° de Trujillo (sic), ya que simultáneamente, se ventilaba esta misma causa por ante esta Sala (…), expediente N° 3006-04 ‘omissis (…) que proceda a corregir las omisiones de la solicitud de amparo constitucional reflejada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (sic)”.

Que “Aclarado como ha sido el craso error y la violación del artículo 26 27 (sic), entre otros, de la C.N (sic) adrede, consistente en la apertura caprichosa de otro excedente (sic) (…) para la misma causa (…) de haberse realizado la audiencia constitucional, cuando ya el proceso constaba con más de setecientos folios, incluidos todos los requisitos de los artículos 18 y 19 de la LSDGC (sic) y en esta fecha, más de ochocientos cincuenta folios, que inclusive el mismo funcionario con habilidad de enredador le consignó otros procesos donde, con creces, se encuentran generosamente comprobados las facultades de los apoderados judiciales”.

Que “Solicitamos, que con base a la identificación de la copia certificada (…) exijan al Juzgado ‘a quem’ (Juzgado Superior 7° Agrario de Trujillo -sic-) el envío del expediente N° 0539 homólogo al 2148 de esta causa y con los otros dos expedientes que reposan en esta Sala Nros. 032134-03 (sic) y 3006-04 decidir el amparo constitucional que hemos incoado (sic)”.

II DE LA COMPETENCIA

La Sala a los fines de determinar su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto por los recurrentes contra de la negativa del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en admitir el recurso de casación interpuesto por los hoy actores en contra del fallo dictado por ese mismo Juzgado el 1 de marzo de 2006, actuando como tribunal constitucional de segunda instancia, debe señalar que de conformidad con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con la jurisprudencia de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: “Emery Mata Millán y D.G.R.M.”), relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, esta Sala Constitucional al ser la alzada del referido Juzgado Superior, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Observa esta Sala, que del confuso escrito libelar se logra desprender que el presente recurso de hecho se ejerce contra la negativa tácita del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en admitir el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes en contra del fallo dictado por ese mismo Juzgado el 1 de marzo de 2006, en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Productores Agrícolas Catimotes, contra la sociedad mercantil Hortiandes, y la Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina.

Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en la leyes especiales respecto de la cuantía.

2. Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o los que modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación

.

A su vez, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Señalado lo anterior, conviene destacar que el juicio de amparo es breve, sumario, sin incidencias y de índole constitucional, por ello, no es de naturaleza ordinaria civil, mercantil o especial agraria a los que hacen referencia los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia, pues la ley sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ello en virtud que la acción de amparo es un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. Sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio.

Así, de admitirse el recurso de casación contra las decisiones que sean dictadas en última instancia en materia de amparo constitucional, no podría ejecutarse de inmediato el mandamiento constitucional de amparo, quedando supeditada a los lapsos procesales propios del recurso de casación en juicios ordinarios, contraviniendo la celeridad y sumariedad con la que se deben tramitar este tipo de acciones especiales. (Vid. Sentencia del 15 de diciembre de 1988, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, caso: “Cortadora de Acero”).

Así, observa esta Sala que si bien es cierto que el Juez Superior no se pronunció ni le dio trámite al recurso de casación ejercido contra el fallo en cuestión, no es menos cierto que tampoco procede el recurso de casación contra la sentencia que recaiga en un juicio de amparo constitucional.

En efecto, es pacífica y constante la jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no cabe recurso de casación contra las decisiones que se dicten en materia de amparo constitucional, por cuanto no se trata de aquellas a que se refieren los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.279 del 28 de octubre de 2005).

Bajo estas premisas, y por cuanto el recurso de hecho que se examina se interpuso contra la denegatoria tácita del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en darle trámite al recurso de casación interpuesto contra una decisión de alzada en materia de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible en derecho el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.

No obstante lo anterior, cabe mencionar que en el presente caso, ha expuesto la quejosa una serie de graves denuncias, cuya veracidad pudiera afectar el orden público constitucional; por ello, en aras de la tutela judicial efectiva de las partes, considera esta Sala prioritario emitir un pronunciamiento al respecto, y en tal sentido observa lo siguiente:

Alegan los actores que el “(…) Tribunal Superior 7° (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Trujillo (…) desacató, olímpicamente, las instrucciones impartidas por este TSJ (sic) (Sala Constitucional), en fecha 1-08-05, expediente 04-3006”, en cuya decisión supuestamente se ordenaba el replanteo o corrección de su escrito de amparo.

Al respecto cabe mencionar que la sentencia de esta Sala N° 2.325 recaída el 1 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-3006, declaró la inadmisibilidad del escrito presentado por el abogado J.I.G.B., puesto que no se desprendía “(…) ni siquiera que acción, demanda o recurso intentó la parte actora”.

En efecto, la Sala consideró que el escrito era de tal modo oscuro y confuso, que la corrección del mismo implicaba la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como había sido configurado, resultaba ininteligible, y por ende inadmisible.

Ello así, en ningún momento esta Sala emanó decisión en la cual ordenara a la parte quejosa la corrección de su escrito libelar para que su acción fuera conocida por otro tribunal -Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo-, lo cual aparentemente es lo que pretende hacer creer la actora con la denuncia de desacato invocada, lo cual no tiene asidero jurídico ni real, en los términos en que ha sido planteada.

Asimismo, se alegó el presunto desacato de la decisión de esta Sala recaída en el expediente N° 03-2134; siendo que en dicha causa la Sala a través de decisión del 17 de noviembre de 2003, declaró inadmisible por ininteligible un “RECURSO DE CASACIÓN CONSTITUCIONAL” respecto a un proceso, aparentemente de amparo constitucional, seguido ante el “JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, GUÁRICO Y AMAZONAS” en el año 1996.

Por lo cual, en el presente caso al igual que el anterior, no existe desacato alguno por parte del tribunal presuntamente agraviante, por cuanto la sentencia de esta Sala supuestamente desobedecida, en ningún momento contiene providencia alguna a favor de la actora que tenga que ser impartida a algún órgano jurisdiccional de la República.

Por último, se alegó que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presuntamente le asignó a la misma causa de amparo de manera “Caprichosa” otro número de expediente, por lo cual intenta denunciar que sustanciaron la misma causa dos veces bajo dos expedientes distintos (Expedientes Nros. 2140 y 286, según nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida).

Al respecto, debe advertirse que el expediente signado con el Nº 2148, según nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondió a una acción de amparo constitucional incoada por la Asociación Civil de Productores Agrícolas Catimotes contra las empresas Cooperativas de Servicios A.L.A. y Hortiandes, C.A.

Dicha acción fue sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 3 de junio de 2003, declarando “sin lugar por improcedente” la acción de amparo. Dicha decisión fue apelada, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual dictó sentencia el 5 de agosto de 2003, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, quedando en consecuencia definitivamente firme dicha sentencia.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2004, los apoderados de la Asociación Civil de Productores Agrícolas Catimotes, intentaron otra acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A dicha causa se le asignó el expediente Nº 2865, y en ella el referido tribunal por decisión del 19 de octubre de 2004, ordenó la subsanación del escrito libelar, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la práctica de las notificaciones. Posteriormente, en decisión del 27 de octubre de 2004, fue declarada inadmisible la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, quedando igualmente definitivamente firme dicha decisión.

Asimismo, es oportuno indicar que el apoderado judicial del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas Catimotes; solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otros aspectos, la acumulación en un solo expediente, de las causas signadas con los Nros. 2148 y 2865, los cuales –según la actora-, se estaban sustanciando separadamente y que juntos harían más viable la decisión que los deberá contener y evitar así posibles contradicciones y más retardos.

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de decisión del 16 de septiembre de 2005, decidió lo siguiente:

(…) En cuanto a la solicitud de acumulación de los expedientes signados con los números 2148 y 2865, el Tribunal observa:

…omissis…

Ahora bien, en el expediente signado con el Nº 2148, se profirió sentencia en fecha 3 de junio del 2003, declarando sin lugar por improcedente la acción de amparo. Dicha decisión fue apelada en fecha 9 de junio 2003, la cual fue admitida en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constituciones, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 2003, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, quedando en consecuencia definitivamente firme dicha sentencia.

El expediente signado con el Nº 2865, donde funge como demandante, los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., asunto: A.C.; este Tribunal por decisión de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó la subsanación conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a las notificaciones. Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, fue declarada inadmisible la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, quedando igualmente definitivamente firme, razón por la que en dichos fallos lo procedente sería el recurso de revisión por ante la Sala Constitucional.

…omissis…

En el presente caso la juzgadora observa, que en los referidos expedientes, en los cuales se solicita la acumulación, porque fueron sentenciados, encontrándose los mismos terminados y definitivamente firmes dichas sentencias; razón por la cual resulta improcedente acordar la acumulación de ambas causas, pues la misma procede cuando dichos juicios se encuentran en curso

.

De lo anterior, puede evidenciarse, que en ningún momento el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanció un juicio a través de dos expedientes distintos, pues dichas causas fueron incoadas en tiempos diferentes y en una de ellas ni siquiera pudo llegar a una solución de fondo debido a la falta de subsanación de los actores del escrito libelar en base al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual ni siquiera existía certeza sobre la parte presuntamente agraviante, por lo cual mal podría hablarse de una misma acción, máxime cuando para la fecha de interposición de la última, la primera de ellas ya estaba decidida definitivamente, razón por la cual en el presente caso la Sala no verifica la violación al orden publico constitucional alegada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido y declara IMPROPONIBLE en derecho el recurso de hecho presentado por los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS CATIMOTES, anteriormente identificados, contra el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del presunto “(…) no pronunciamiento del recurso de casación de su representado”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0525

LEML/f

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