Decisión nº 151 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000188

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000083

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL, ESCUELA BÁSICA LOS KARIÑAS, inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 13, folios del 90 al 97, protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2009, de los Libros llevados por ese Ente, representada por los Abogados R.H.G.; L.J.B.S.; A.S.P.; E.C.M.; A.L.B. y MILANGELA H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.742, 11.163, 69.689, 64.141, 100.688 y 75.816 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en el Asunto Principal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de julio de 2013, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C.C., contra EL Acto Administrativo sin número (Auto de Admisión), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la Ciudadana M.D.M.N..

ANTECEDENTES

La Decisión recurrida fue publicada en fecha 9 de Julio de 2013, y en fecha 17 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la Accionante, Apela de la decisión dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 19 de julio de 2013 ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 23 de julio de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 6 de agosto de 2013 la parte Accionante presenta el escrito de fundamentos del Recurso, cuyo lapso venció el 7 de ese mismo mes. En fecha 8 de agosto del presente año, este Juzgado dictó un Auto mediante el cual informaba el lapso para la contestación de la Apelación, la cual no fue presentada. En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal mediante Auto expreso, dijo “vistos” señalando que iniciaba el lapso para decidir el asunto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la persona jurídica Accionante, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

Con respecto a la Fundamentación de la Apelación interpuesta, observa este Juzgador que la parte Recurrente alega:

• Que la Funcionaria que dictó la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, había incurrido en “(…) Extra Limitación de Funciones (…)”, al señalar que la Funcionaria que suscribe dicha Decisión, “CRISMAIRA Z. SALAMANCA C.” no estaba autorizada ni contaba con la Delegación tipificada en el ordinal 7° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que la Jueza de Juicio violenta lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 509, y los Artículos 502, 508 y 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al erróneamente interpretar y aplicar dichos Artículos, al no establecer que el cargo de la Funcionaria que suscribe la Providencia es “Inspector Conciliador”, y no ocupa el cargo de Inspector de Trabajo o Inspector Jefe del Trabajo, quien es el facultado para dictar dicha Providencia.

• Que por la Sentencia se encuentra incursa en el Vicio de Infracción de Ley por Aplicación Falsa de las Normas Jurídicas, al alegar que viola adicional a los Artículos anteriormente indicados, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la Sentenciadora de Juicio señaló que el acto administrativo impugnado no es una P.A. que pone fin al procedimiento, sino, la admisión del procedimiento administrativo que según la Sentencia recurrida, refiere a “apenas se inicia”; alegando el recurrente a los fines de motivación, que una Funcionaria de nombre L.G.A., hizo arrestar a la Presidenta de la Asociación Civil que representa por Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuyo acto considera violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como garantías Constitucionales, y por ello sustentado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna, instauró el Recurso Contencioso de Nulidad a los f.d.D. el numeral 9 del Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Reitera el Apoderado Judicial Recurrente, que la Jueza de Juicio aplica falsamente el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que expone va en contra de los Artículos 26 y 49 Constitucionales, los cuales al criterio que se expresa, debían ser aplicados con prescindencia a la N.L., y así, hubiere declarado la Nulidad de la P.A. S/N de fecha 7 de junio de 2012.

• Solicita se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, la Nulidad Absoluta de la P.A., Auto s/n del 7 de junio 2012, inserta en el Expediente Administrativo número 044-12-01-00409 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

No fue consignado ningún escrito de contestación a la Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

EL Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motiva en la Sentencia lo siguiente:

En cuanto a la Incompetencia del Inspector Conciliador, señala que dicho Tribunal, verificó el contenido del Acto Administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 07 de junio de 2012, contentivo del Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores; así como la notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la reposición a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; la orden del traslado inmediato de un Funcionario del Trabajo a la Sede de la Entidad de Trabajo.

Señala la Juzgadora de Instancia que, el Auto de Admisión objeto de la impugnación, señala que se hace del conocimiento del patrono y podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, y que de persistir en el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público; observando que al final de dicho Auto, lo suscribe la Funcionaria “CRISMAIRA. Z SALAMANCA. C., INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MATURIN en el estado Monagas, según Resolución 7867 de fecha 31 de mayo de 2013”.

Transcribe las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, contenidas en el Artículo 506, 507, 508 y 509, referidas al funcionamiento y funciones de las Inspectorías del Trabajo, la titularidad en dichos Entes, que cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social; y que, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Posteriormente, se refiere a lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, sobre el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, a los fines de concluir lo siguiente:

Si aplicamos las normas antes trascritas al caso que nos ocupa se observa que el Inspector del Trabajo actuó en la esfera de las atribuciones que la ley le confiere en el marco de los artículos antes señalados, y fue precisamente en uso de las facultades allí conferidas, que la Inspectora del Trabajo admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios, y en el mismo acto además ordenó la notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y ordenó el traslado inmediato de un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo. Así mismo hizo del conocimiento del patrono hoy recurrente que podía presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, y que de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público.

Por otra parte es importante además señalar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la n.l.. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo actuó dentro de los parámetros de competencia, motivo por el cual el acto en cuestión no está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que suscribió el auto y así se decide.

Referente al vicio del Abuso y Extralimitación de Funciones, el Accionante denunció este vicio fundamentando que luego que la Funcionaria del Trabajo ordenara el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, y posteriormente, la Funcionaria del Ente Administrativo ejecutó dicha orden y al no haberse acatado, ordenó el arrestó de la de la representante legal de la asociación civil, considerando que ello es una violación a preceptos Constitucionales del derecho a la defensa, motivando la A quo lo siguiente:

Como se puede observar la presente causa contiene el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de junio de 2012, contentivo del Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera la ciudadana M.D.M.N., y el texto anterior en el cual el recurrente alega que esta viciado por extralimitación de poder, esta referido a una actuación de una funcionaria de nombre L.G., distinta a la Inspectora del Trabajo quien es la funcionaria que suscribió el acto impugnado; motivo por el cual al tratarse de dos actuaciones diferentes en la que actuaron dos funcionarias también diferentes, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto ya que no se evidencia del Acto Administrativo Impugnado, que haya habido extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, por el contrario, el acto impugnado, está ajustado a l contenido del artículo 425 de la ley sustantiva labora Y AsÍ Se Decide.

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio consideró que los alegatos corresponden a dos (2) actos diferentes y separados, realizados por diferentes Funcionarios.

Como último punto, con respecto a la Violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, la parte Actora alegó que, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al colocar en la empresa demandada el hecho de demostrar que el despido, cuando considera, debía ser la trabajadora quien lo demostrara, considerando que la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo fue sin fundamentos, por que no se demostró que su representada haya despedido a la Trabajadora.

Al respecto, la Jueza de Primera Instancia motivó lo siguiente:

Antes de entrar a emitir criterio con relación a la delación denunciada como violación al debido proceso, no podemos pasar desapercibido, que el acto administrativo impugnado no se trata de una P.A. que le haya puesto fin al procedimiento administrativo, sino que se trata de la impugnación o nulidad de un acto administrativo en la que se admitió un procedimiento administrativo que apenas se inicia, y que de acuerdo al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual en sus numerales , 3, señala que un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En ese mismo sentido el numeral 4 ejusdem señala que el patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado, y si en esa oportunidad no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

Del contenido de la norma antes señalada se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas ordenó la notificación del procedimiento administrativo que estaba iniciando, y no consta en los autos que la hoy recurrente se haya hecho parte en ese procedimiento, y del contenido de sus alegatos por lo que mal puede alegar que hubo violación al derecho a la defensa, ya que su derecho se estaba activando en el momento que le fue notificado la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debía hacerse parte en ell procedimiento, lo cual no consta en autos que se haya; hecho motivo por el cual considera quien sentencia que el auto sin numero de fecha 07 de junio de 2012, no esta viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa: Y así se decide.

Como puede apreciarse, señala luego de analizar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se estaba iniciando, ya que el Acto impugnado fue el Auto de Admisión, por lo que la Empresa, luego de notificada, tenía la facultad de exponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes, a los fines ejercer las acciones para hacer valer su derecho a la defensa, y por ello, consideró que el Acto impugnado no violaba el derecho a la defensa, y por ende, no está viciado de nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver las delaciones planteadas por el Recurrente en el Escrito de Fundamentación de la Apelación, observa este Juzgador:

Alega el Recurrente que la Sentencia recurrida incurre en la violación de normas Constitucionales y Normas de rango Legal, por el hecho de que la Juez considerara válida la cualidad de la Funcionaria del Trabajo que dictó el Auto de Admisión del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir; así como considerar que no hubo ningún vicio que afectara de nulidad dicho Acto, por cuanto estimó que dicha P.d.A. no viola el derecho a la defensa ni el debido proceso al estar ajustado a lo dispuesto en el Texto Sustantivo Laboral, y los procedimientos de Reenganche ejecutados, son actos distintos a la Providencia impugnada.

Señala en el escrito de fundamentación que violenta lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 509, y los Artículos 502, 508 y 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al erróneamente interpretar y aplicar dichos Artículos, al no establecer que el cargo de la Funcionaria que suscribe la Providencia es “Inspector Conciliador”, y no ocupa el cargo de Inspector de Trabajo o Inspector Jefe del Trabajo, quien es el facultado para dictar dicha Providencia.

Ahora bien, los Artículos referidos disponen lo siguiente:

Artículo 502.—Funcionarios y funcionarias especiales. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen.

Artículo 508.—Titularidad de las Inspectorías del Trabajo. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 509.—Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

  2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

  3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

  4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

  5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

  6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

  7. Determinar la organización sindical más representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

  8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

  9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

  10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

  11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

  12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

    Artículo 510.—Subinspectoría del Trabajo. Dentro de la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo, podrá funcionar una Sub-Inspectoría del Trabajo, que atenderá los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras, ejercerá la supervisión de los centros de trabajo asignados, y garantizara la protección del fuero y la inamovilidad laboral. Las Sub Inspectorías del Trabajo, no podrán emitir providencias administrativas y estarán subordinadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    Del Análisis de las normas que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras denunciadas como violentadas por la Sentencia de Primera Instancia, el Artículo 502, se refiere ala Designación de Funcionarios y Funcionarias Especiales, siendo competencia para designarlos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. En el caso sub examine, la Funcionaria que suscribe la Providencia o Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, especifica el cargo que ostentaba, de “Inspector Conciliador del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con Sede de Maturín en el Estado Monagas, según Resolución 7867 de fecha 31 de mayo de 2012”.

    El Artículo 508, dispone sobre la titularidad de las Inspectorías del Trabajo, las cuales estarán a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo quien ejercerá su representación, y en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. Asimismo, el Recurrente afirma que dicha Funcionaria no tenía cualidad para dictar dicha Providencia o Auto de Admisión; sin embargo, en dicha Decisión de Admisión, se cumple con el requisito de que la Funcionaria que lo suscriba no solo señala el nombre y el cargo, sino que también indica, la Resolución por la cual fue designada como “Inspector del Trabajo”, y al no señalar ni hacer diferenciación la Ley Sustantiva Laboral sobre la denominación adicional de “Conciliador” ó “Jefe”, ni cualesquiera otra dentro de la funciones o estructura organizativa de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Alzada, que la referida Funcionaria, si tenía cualidad para representar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y tal como lo dispone el Artículo 509 de esta Ley, la facultad de Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley; garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral; y entre otras, las que le asignen la Constitución, las leyes y el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social, en los términos que lo estableció la Jueza de Primera Instancia. Por último, con respecto a lo dispuesto en el Artículo 510, se refiere a las Sub Inspectorías del Trabajo, lo cual no se presenta en el caso que nos ocupa. Así se establece.

    En consecuencia, considera este Tribunal Superior, que el Recurrente no demuestra la violación del los Artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señalados. Así se establece.

    Con respecto a la alegada violación por la Sentencia recurrida del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta norma dispone:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    La norma transcrita es muy clara y específica en su contenido, y no evidencia este Juzgado Superior que la Juzgadora de Primera Instancia, ni la Sentencia por ella emitida, violentara dicha norma, por cuanto, el objeto del Recurso de Nulidad fue una P.d.A. de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual, en su forma, no menoscaba la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, ni el carácter tutelar de las mismas. Así se establece.

    Referente a la alegada violación por parte de la Sentencia recurrida, de los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el primero establece el Principio dispositivo de la verdad procesal, el cual tiene su reflejo y concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes a.e.c., este Juzgador ya se pronunció al respecto. El segundo de los mencionados, trata sobre el principio de igualdad procesal, el cual dispone que:

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Del análisis que hace este Juzgado del iter procesal, se evidencia en el presente Recurso de Nulidad, que la Jueza de Juicio efectivamente garantizó a las partes el Derecho a la Defensa que les asiste; consta el cumplimiento de los extremos de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Admisión de la Acción, cuya Sentencia se recurre, se procedió a la Notificación de la parte Accionada, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Procuraduría General de la República; la Fiscalía General de la República, E INCLUSO, LA Tercera Interesada, Ciudadana M.D.M.N.. Asimismo, en la oportunidad legal, se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, las partes promovieron sus escritos de pruebas y elementos probatorios, los cuales no requirieron apertura del lapso probatorio, facultad ésta que dispone la Ley Especial, y cumplidos los lapsos para presentación de informes, se dijo “vistos”, publicándose la respectiva Sentencia, la cual es objeto de este Recurso. En consecuencia, no se evidencia la violación del Artículo denunciado. Así se establece.

    En cuanto a la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En el caso bajo estudio, nada indica el Recurrente ni señala prueba alguna que alegue hubiere omisión de pronunciamiento o no fuera analizada por la Juzgadora de Instancia; además, de la lectura de la Sentencia, se evidencia en Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS” (folios 251 y su vuelto) que la A quo, analiza las pruebas aportadas por el Recurrente y las del Tercero Interesado. En consecuencia, no es procedente en derecho la delación planteada por el Recurrente. Así se establece.

    Por último, señala que la Sentenciadora de Juicio indicó que el acto administrativo impugnado no es una P.A. que pone fin al procedimiento, sino, la admisión del procedimiento administrativo que según la Sentencia recurrida, refiere a “apenas se inicia”; alegando para ello el Recurrente a los fines de motivación, la orden cumplida por la Funcionaria Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en hacer cumplir la orden de Reenganche, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo acto considera violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Garantías que disponen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es contradictorio a los principios consagrados en nuestro Texto Fundamental, y su aplicación es violatoria.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, deroga el principio de “estabilidad relativa” en el trabajo y establece como principio fundamental y rector de este nuevo texto, la “estabilidad absoluta”. Pues bien, en su Artículo 425, establece el procedimiento a seguir en caso de reenganche y restitución de derechos, el cual, dispone, que realizada la solicitud por el trabajador o trabajadora afectada por la decisión del Empleador o Entidad de Trabajo, dentro del lapso establecido, y previo el examen de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por el Inspector o Inspectora del Trabajo, éste la ADMITIRÁ, y ORDENARÁ el Reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios; para ello, un Funcionario de dicho Ente se traslada inmediatamente al lugar de trabajo, y notificará al Patrono o Empleador de la denuncia, de la orden dictada, a los fines que se proceda al reenganche o restitución con el pago correspondiente. En ese acto, el Patrono puede presentar en su defensa los alegatos y documentos pertinentes; pero en caso de obstaculización o desacato, dicho Funcionario del Trabajo, si considera dicha acción de flagrancia, siguiendo los parámetros legales, y con ayuda del Ministerio Público pueden poner a la orden de la Autoridad Judicial correspondiente a dicho Empleador o Patrono. En caso que demuestre y no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, se seguirá el procedimiento administrativo que dispone dicha norma.

    Ahora bien, pretende el recurrente justificar que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los Artículos 26 y 49, por cuanto alega que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, al considerar que debía desaplicar lo dispuesto en el Artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por el hecho de establecer la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ab initio del procedimiento administrativo, cuyo acto considera violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como garantías Constitucionales.

    A los fines de esta Alzada pronunciarse, debe señalar que, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 6.076 Extraordinario, de fecha, lunes 07 de mayo de 2012, dispone en sus Artículos 94 y el Artículo 425 lo siguiente:

    Artículo 94. — Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

    La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425. — Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  13. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  14. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  15. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  16. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

  17. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  18. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  19. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  20. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  21. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Como ya se estableció ut supra, la Ley Sustantiva Laboral establece la denominada “estabilidad absoluta” y derogó la denominada “estabilidad relativa”; por tanto, en virtud del procedimiento establecido, la Entidad Patronal, al momento que el Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo fue a ejecutar la orden emanada del Inspector del Trabajo al Admitir la Solicitud de Reenganche, debía primero de cumplir con lo ordenado, y luego, de proceder a demostrar sus alegatos con respecto a la existencia o no de la relación de trabajo, por lo cual se aperturaría la incidencia probatoria, y seguir el procedimiento establecido. En consecuencia, no considera este Juzgador que la Jueza de Primera Instancia de Juicio hubiere violentado las normas Constitucionales citadas, por aplicación incorrecta de la n.L.. Así se establece.

    Como puede establecerse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos comunes a las demandas de nulidad para su admisión; sin embargo, con la promulgación del nuevo texto Sustantivo del Trabajo, siendo la especialidad de la materia Laboral, se establece expresamente como requisito esencial para la admisión y sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que el Acto Administrativo deba ser cumplido en forma efectiva, y la Autoridad Administrativa debe hacer constar por los medios que correspondan, que la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fueron cumplidos y reestablecidos.

    En virtud de lo anterior y aplicando la normativa especial al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar que no es procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA BÁSICA LOS KARIÑAS, debiéndose Confirmar la Sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA BÁSICA LOS KARIÑAS. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No hay condenatoria en costas.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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