Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2014-000231

PARTE SOLICITANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente Nº AP11-V-2014-000149 (de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relacionado con el juicio que por Interdicción Civil sigue el ciudadano J.G.V.H.D., a favor del ciudadano PIM M.V.H.D..

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

-ANTECEDENTES-

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” planteado en fecha 17/02/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgido entre esa autoridad civil y el Juzgado Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Interdicción Civil sigue el ciudadano J.G.V.H.D., a favor del ciudadano PIM M.V.H.D..

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la causa y se señaló que se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f.43).

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

-DE LAS DECISIONES QUE ORIGINARON EL

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-

  1. DE LA REMISIÓN ORDENADA POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción provisional del ciudadano PIM M.V.H.D., designándole como tutor interino al ciudadano J.G.H.D. y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se continuara con el curso del juicio de Interdicción, señalando lo siguiente (f.118 al 125):

    (…) este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

    PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PIM M.V.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.930, solicitada por su hermano el ciudadano J.G.V.H.D., y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982.

    SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, al ciudadano J.G.V.H.D., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.943.982, hermano del entredicho y solicitante de la presente interdicción.

    TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano PIM M.V.H.D., ,(SIC) titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.930, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución. (…)

    (Negrillas y Subrayado del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial).

    Así las cosas, se aprecia de las actas que mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. (f.126 y 127).

  2. - DEL PLANTEADO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Por decisión de fecha 17 de febrero de 2014 (f.131 al 138, ambos inclusive), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteó un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que según lo aduce, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que dicho Órgano de Justicia Municipal fue quien conoció inicialmente de la solicitud de interdicción, procediendo a motivar su fallo de la forma siguiente:

    (…Omissis…)

    (…) se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.

    Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes, aunado a que la misma inicio el 27 de julio de 2011, y se tramitó conforme a las estipulaciones legales establecidas en la Ley adjetiva Civil, dado que en dicho juicio no se ha desarrollado ningún tipo de contención, es por lo que este Juzgado considera que dicha tramitación debe continuarse ante el Juzgado de Municipio, que inicialmente conoció de la solicitud, conforme a la resolución trascrita con anterioridad y que hace referencia a la competencia otorgada a los Juzgado de Municipios sobre asuntos de jurisdicción voluntaria que no conlleven ningún tipo de contención.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia supra citada y la interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Juzgado de Noveno de Municipio designado para su conocimiento ordenó la remisión del presente asunto a fin de que la misma se continuará (SIC), a través del procedimiento ordinario y quedará abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal dado que no se ha generado ningún tipo de contención en el presente procedimiento, considera que el mismo debe continuarse ante su Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Razón por la cual, este Juzgador debe necesariamente plantear el conflicto negativo de competencia en esta solicitud, y en consecuencia, solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual se deberá remitir el presente asunto, al Juzgado Superior común entre los dos Tribunales declarados incompetentes, es decir, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que establezca el Tribunal al que le corresponde la competencia de esta solicitud de interdicción. Así se decide.-

    - III –

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009;

    Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA negativo al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a quien corresponda por distribución) para que resuelva el conflicto planteado (…)

    . (Negrillas y Subrayado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    -MOTIVACIÓN-

    Es menester señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

    Ahora bien, con relación a los criterios de competencia en relación a la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

    En el caso bajo análisis, se verifica que en el curso de la tramitación de la solicitud de Interdicción Civil que sigue el ciudadano J.G.V.H.D., a favor del ciudadano PIM M.V.H.D., fue planteado un conflicto negativo de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la remisión del expediente que realizara en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que un Juzgado de Primera Instancia continuara conociendo del juicio.

    Siendo ello así, se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2014, sostuvo que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue ante dicho Órgano Jurisdiccional que fue tramitada la fase sumaria de la interdicción, y por tanto, a su entender de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el juicio de interdicción un proceso sin contención, es el Tribunal de Municipio el competente para continuar con el juicio de interdicción.

    Mientras que por su parte sostuvo el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un primer término, que remitía el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en los casos donde resulten datos suficientes de la averiguación sumaria para decretar la interdicción, se debe ordenar seguir el trámite por el procedimiento ordinario. Planteándose así el conflicto negativo de competencia a resolver por este Órgano Jurisdiccional.

    En este orden de ideas, encontramos que la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez. Esta institución se tramita por un procedimiento especial que está dividido en dos fases, una sumaria que no tiene contención, es decir, de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y una fase plenaria que es tramitada bajo la tutela del procedimiento ordinario, el cual es de naturaleza contenciosa.

    Así las cosas, se tiene que el procedimiento de incapacitación es tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, por cuanto no supone la existencia de un contradictorio en su fase sumaria, pero en su fase plenaria es tramitada por un procedimiento de naturaleza contenciosa; y así lo ha dejado vislumbrar el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, la cual expone que:

    (…Omissis…)

    Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

    De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

    Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

    Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

    “… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

    “…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

    En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

    …Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

    .

    Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

    Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional(…)

    (…Omissis…)

    De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional(…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, en relación a la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio; se advierte que la misma en su artículo 3 establece que “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de los casos de naturaleza no contenciosa; por lo tanto, quien aquí decide, considera que dicha disposición no es aplicable al caso de marras, por cuanto el procedimiento de incapacitación en una de sus fases es tramitado por un procedimiento de naturaleza contenciosa, tal como se explicara supra, aunado al hecho de que las pretensiones de interdicción civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), y la competencia en estos asuntos está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que una vez tramitadas las referidas diligencias sumariales el juez municipal debe remitir al Juez de Primera Instancia que ejerza –como se indicara supra- la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, quien tiene asignada la competencia funcional; competencia funcional ésta que es absoluta por derivarse del sistema de las instancias o grados de Jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y se encuentra estrechamente vinculada al orden público, por lo que tal competencia –funcional- en modo alguno fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la resolución en comentario se encuentra referida a la modificación de competencia de los Juzgados de Municipio en razón de la cuantía y en determinadas materias no refiriéndose en forma alguna a la modificación de competencia funcional establecida por el legislador para casos como el de autos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras; hay que señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es competente para conocer de procedimientos de incapacitación conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia transcrita supra.

    Sin embargo, en este caso en concreto se evidencia de los autos que el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó las actuaciones correspondientes a las etapas de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación y profirió sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PIM M.V.H.D., designando además tutor interino; bajo estas circunstancias dicha sentencia –que declaró la interdicción provisional-, debe ser consultada por ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como ha sido señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, en el expediente AP71-H-2012-000015, caso: OCARINA C.G.L..

    De igual manera, respecto a la competencia de los Juzgados de Municipio y de los Juzgados de Primera Instancia, en las solicitudes de interdicción, la Sala de Casación Civil, por medio de la Jurisprudencia parcialmente transcrita supra –sentencia de fecha 09/08/2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000407, ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza- ha dejado claramente establecido que “los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. Quedando así regulada la competencia. Y así se decide.

    Asimismo, en virtud de que a esta Juzgadora, solo le corresponde resolver la regulación de competencia planteada –de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia…”-, se ordena remitir el presente expediente, una vez esté definitivamente firme la presente decisión, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste, como Tribunal de la causa, ordene la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado profirió sentencia en fecha 29/11/2013, declarando la interdicción provisional del ciudadano PIM M.V.H.D. y designando como tutor interino al ciudadano J.G.V.H.D.. Y así se decide.

    IV

    -DISPOSITIVA-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que la competencia para el conocimiento, trámite y decisión de “los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

SEGUNDO

Que en este caso en particular corresponde la consulta obligatoria de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013 –proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, por ante un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que tramite lo necesario para que se cumpla con la CONSULTA OBLIGATORIA a que refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Tribunal, profiriera fallo en fecha 29 de noviembre de 2013, en el procedimiento que por Interdicción incoara el ciudadano J.G.V.H. a favor del presunto entredicho, ciudadano PIM M.V.H..

Comuníquese mediante oficio al Juzgado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio a los fines de que tramite la consulta obligatoria a la que refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha 27 de marzo de 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia; asimismo, se libró el oficio No. 2014-135.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2014-000231.

RDSG/AML/eas.

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