Decisión nº 74 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)

Años 194º y 145º

ASUNTO Nº°: WP11-R-2004-000058

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.428.191.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.N.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.207.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, Macuto anotada bajo el N° 44, Protocolo 9, Tomo 8, de fecha primero (1ero.) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1.999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.M.C.V. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.860 y 60.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL-

-II-

SINTISES DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), Expediente signado bajo el N° WH11-L-2003-0000111, según la nomenclatura de dicho Tribunal, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia.

En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto dando por recibida la presenta causa.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto fijando para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se celebró audiencia oral y pública en fecha seis (06) de octubre del presente año, mediante la cual las partes expusieron sus alegatos de defensas.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente juicio versa en determinar si existió relación laboral entre el ciudadano J.A.P.V. y la demandada ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA-CARACAS”, ya que la demandada al momento de contestar la demanda negó que existiera relación laboral entre el accionante y la misma, ya que él mencionado ciudadano prestó servicios en condición de Conductor Avance en la Unidad Nº 41 propiedad del Accionista A.M.P.. Igualmente, manifestó que el mencionado ciudadano nunca fue trabajador de la asociación civil, además que el mencionado accionante prestaba un servicio de transporte público, trasladando pasajeros desde la ciudad de Caracas a los terminales aéreos de Maiquetía (nacional e internacional), así como desde el Aeropuerto (nacional) hasta la ciudad de Caracas, teniendo los terminales ubicados en Parque Central y Gato Negro, usuarios que por el servicio prestado cancelan a cambio el costo del respectivo pasaje, pago este que constituye la retribución por el servicio que se le presta, servicio que cumplen los conductores de forma totalmente independiente, es decir, sin que su representada indicara instrucciones u órdenes para la ejecución de ese servicio, negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos solicitados por la parte accionante en su libelo de demanda.

-V-

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido por el foro jurídico y lo ha sustentado este Tribunal de Alzada en anterior decisión, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario .

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del presente año, dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. (Subrayados de la Sala).

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

.

La interpretación posterior no ha aceptado la tesis según la cual se ha operado la inversión de la carga de la prueba de suerte que el obrero no tiene el deber de comprobar nada. Para conseguir el propósito de la Ley -su ratio legis- es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda.

(Sent. de fecha 8-8-84). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, en el juicio de J.C. de Bautista y otras ciudadanas contra Textiles del Centro, C.A., en el expediente N° 96-675, sentencia N° 90).

Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacífica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Asimismo, debe observar este Tribunal de Alzada que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al accionante, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2.001, en la que se expresó:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada

. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-VI-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, no es medio de prueba en virtud de que las afirmaciones o descargos que hacen las partes deben demostrarse con las pruebas aportadas por las mismas.

  2. - Promovió documental de constancia de trabajo emitida por la asociación Civil “Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, teniéndose como cierto el contenido de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano A.P. prestó servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA-CARACAS” (U.C.A..M.C.) como Conductor Avance durante cinco (05) años de la Unidad Nº 41, propiedad del ciudadano A.M.. Así se decide.

  3. - Promovió documental de Comprobante de Ingreso Nº 358 emitida por la Asociación Civil “Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.) FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO de fecha doce (12) de Septiembre del año 1995, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, teniéndose como cierto el contenido de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el accionante en su condición de avance nuevo aportó la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000,00) en el Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación antes mencionada. Así se decide.

  4. Promovió documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, correspondientes a las siguientes fechas: 09/11/1995, 12/09/1995, 12/02/1996, 12/02/9996, 23/02/1996, 18/02/1997, 20/02/1997, respectivamente, obedeciendo los mismos a los siguientes conceptos: ahorros, dos (02) camisas, cuota mensual, cuota deportiva y otros, aniversario de la asociación, cuota deportiva y otros, cuota deportiva y otros, respectivamente, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad, teniéndose como cierto el contenido de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstos que el accionante realizó diversos aportes en diferentes fechas por varios conceptos, lo que no quiere decir que el accionante forma parte de la Asociación para gozar los de los privilegios que la Ley le otorga a los empleados de dicha asociación, tal como lo prevé el artículo 9 del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociación, la cual cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y Uno (71) del presente expediente. Así se decide.

  5. - Promovió dos (02) carnets a nombre del accionante emitidos por la accionada, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, teniéndose como cierto los mismos, desprendiéndose de éstos, que efectivamente el ciudadano J.P., titular de la Cédula de identidad Nº 6.428.191 prestó sus servicios como Conductor en su condición de Avance Nº 41 para dicha asociación, y que los mismos solo acreditan al mencionado ciudadano la cualidad de conductor, más no quiere decir que al obtener dichos carnets fuese trabajador de la Asociación Civil de “Unión de Conductores Maiquetía-Caracas”, por cuanto para ejercer los derechos como empleado de la mencionada asociación se debe de cumplir con ciertos requisitos previstos en el Acta de Asamblea de Accionistas . Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió marcado con la letra “A” Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados celebrada en fecha seis (06) de febrero de 1999, contentiva de las reformas a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas” (U.C.A.M.C.), el cual no fue impugnado en su debida oportunidad legal, teniéndose como cierto los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de este que efectivamente en el artículo 5 del mencionado documento se establece que la Asociación no tiene fines de lucro, igualmente, en el artículo 9 se establecen los requisitos indispensables para ser miembro de la Asociación, así como lo previsto en el artículo 11 donde se establecen los deberes y obligaciones de los Asociados. Igualmente, el artículo 13, establece que los aspirantes a asociado tendrán derecho después de superado el período de prueba a que se refiere el artículo 9, ordinal “b-11” y sean aceptados como asociados de solicitar la inscripción de un Conductor contratado por él, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 67 de los presentes Estatutos. Las condiciones de remuneración entre los Asociados y sus contratados solo corresponden a convenio entre los mismos. Así se decide.

  7. - Promovió marcado con la letra “B” comunicación de fecha seis (06) de febrero de 2003, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.426.905 dirigió comunicación a la Junta Directiva de UCAMC, A.C., en fecha seis (06) de febrero de 2003, mediante la cual le informó que desincorpora como Conductor de la Unidad Nº 41 al ciudadano A.P., a partir de la fecha antes mencionada. Así se decide.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) J.R. BRICEÑO DELGADO, 2) D.V.C., 3) ELOY LEON TELERÍAS, 4) MARCO SALIOLA HERNANDEZ, 5) N.V.D., 6) E.N. PURROY, 7) P.D. CONTRERAS PEREZ, y 8) A.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.781.253, 3.364.090, 1.456.470, 4.588.764, 7.663.764, 7.663.062, 9.331.780 y 4.167.809, respectivamente, en cuanto a los cinco (05) primeros de los prenombrados esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos forman parte de la Junta Directiva de la Asociación.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano P.D.C., este Tribunal le da valor pleno de Ley, desprendiéndose de la misma, que los conductores de avance que prestan servicios para la Asociación Civil “Unión de Conductores Maiquetía–Caracas”, están bajo la subordinación de los propietarios de las unidades de transporte, es decir, de los socios de dicha asociación, y que los ingresos que perciben éstos son pagados directamente por los socios a los conductores de avances.

    Con relación a la testimonial del ciudadano, MARCOS SALIOSA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil, esta Juzgadora le da pleno valor de Ley, dicho ciudadano manifestó en su declaración: “...3.- En que condición se encuentran los avances tienen los mismos derechos de los asociados, respondió, en primera instancia ellos pertenecen a las personas que los contratan, los cuales nos presentan a nosotros previa cita, previa documentación, se le otorga el derecho bajo la unidad presentada o la persona que se lo trae a trabajar, persona necesitada para ese momento, en ningún momento gozan de los beneficios de la asociación; 4.- El pago de los porcentajes, de los sueldos que persigue cada avance, los paga la asociación y es descontado o lo paga directamente el propietario de la unidad, cada planilla va dirigida a la cuenta bancaria de cada asociado, y cada asociado de su peculio ellos verán que le paga a sus conductores de avance; 5.-¿Quien le da las ordenes al conductor de avance en cuanto a su horario, es la asociación o el propietario de la unidad?, respondió, “el propietario de cada unidad establece el horario a su conductor, si tiene que amanecer o no tiene que amanecer, si trabaja un sábado o un domingo, o un primero de enero, uno solo se limita únicamente a sacar ordenes de despacho, las cuales se pega en las distintas carteleras con el número de la unidad”, se desprende la testimonial antes mencionada, que los conductores de avance no pertenecen a la Asociación, sino que los mismos dependen y están bajo la subordinación de los propietarios de la unidad, y que los ingresos que perciben éstos son cancelados directamente por el propietario del vehículo (socio) al conductor avance. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.M.P., este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no fue evacuado, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio. Así se decide.

    Igualmente, se efectúo interrogatorio de parte al ciudadano J.A.P.V., de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los jueces, a la cual se le da valor probatorio de Ley, el accionante en su declaración expuso:“..2.-Quién es el propietario de la unidad, vehículo o carro, que usted conducía, respondió, el señor A.M.; 3.-Señor, J.A.P., desde la fecha que usted ingresó hasta la fecha en que fue despedido, tal como lo alega en su libelo de demanda, usted trabajó únicamente y exclusivamente manejando el vehículo del señor MARIANO, respondió, no, también se asignaban los carros de los socios, yo trabajé con varias personas, trabajé con la única mujer que esta allí, trabaje con otros socios; 5.- ¿Quien recibía el dinero que ustedes recaudaban, por el servicio prestado como unidades de transporte o cuando los recibían a través de los tickets, al final quien era el que percibía ese dinero, el propietario de la unidad o la asociación?, respondió, “este dinero va reflejado en una planilla que saca la asociación, se refleja todos los pasajeros que uno lleva tanto para Caracas o viceversa, pregunta nuevamente el Juez, ¿a quien se lo entrega, a la asociación o al dueño de la unidad?, respondió, “en ese momento uno tiene que entregarle el dinero a la asociación”, preguntó el Juez, en su caso específico, cuales era sus ingresos y como se los pagaban, respondió, cobraba quincenal, cobraba por la cantidad de pasajeros que daba la asociación semanalmente al asociado, y en base a ese control, el asociado sacaba la cuenta y el veinticinco por ciento es lo que se nos pagaba, preguntó el Juez, ¿se le pagaba como avance?, respondió, “si..”, evidenciándose de la misma que el accionante prestó sus servicios personales para el propietario de la unidad de transporte Nº 41, ciudadano A.M., y que la remuneración recibida por la prestación de su servicio era cancelada por el mencionado ciudadano, y que dicha relación laboral obedece como conductor avance de la Asociación Civil “Unión de Conductores Maiquetía-Caracas”. Así se decide.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 define al contrato de trabajo de la siguiente manera:

    Es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    El Dr. R.A.G., en su libro “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, Décima Tercera Edición, Página 75, manifestó:

    “...El contrato de trabajo, como todos los de derechos común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa.

    Los llamados elementos del contrato de trabajo, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan sólo, el objeto y la causa del contrato de trabajo, La prestación de servicios subordinados es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el objeto de la obligación del patrono y la causa de la del trabajador. La subordinación o dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2002), estableció:

    “…Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala)..

    .

    Igualmente, este Tribunal hace referencia a sentencia de fecha trece (13) de enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso: A.A. Ledesma contra Asociación Civil “Unión de Conductores Serría-S.R.-teleférico-Silencio”, estableció lo siguiente:

    …Se desprende que la demandada tiene como integrantes a conductores y a avances de conductores, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos, sin que exija grado de dependencia laboral entre ellos con la Asociación demandada.

    Al folio…cursan dos carnet o tarjeta de identificación suscrita por la demandada, no siendo desconocida la firma.

    A los folio del…cursan varios instrumentos que fueron analizados por la primera instancia, acogiendo este sentenciador la motivación sobre ellos, expuestas así:

    De las documentales aportadas por la demandada, no agotadas en forma alguna por el actor y por ende, reconocidos en el proceso el Tribunal observa, que tal como alegó la demandada, el accionante formaba parte de una Asociación Civil de Conductores, en calidad de avance y como tal conforme a los Estatutos Sociales de la accionada, al igual que los socios de la misma, esta obligado a pagar una determinada cuota, la cual cumplía; no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados; evidenciándose igualmente la posibilidad de que los socios y avances reciban de la accionada, préstamos que evidentemente están íntimamente relacionados con sus aportes o ahorros,

    Consecuente con lo expuesto, este sentenciador, confirmando la sentencia apelada, concluye que en el presente caso no existió relación de trabajo regida por el derecho laboral, pues entre las partes no existió vínculo laboral subordinado…

    En el presente caso, el ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.428.191, parte accionante, quien tenía la carga de la prueba, en virtud de la negación de la relación laboral alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no demostró elementos que pudiera acreditar a éste la existencia de una relación laboral entre él y la accionada, por cuanto de las pruebas aportadas por ambas partes de pudo evidenciar que ciertamente el demandante era Conductor de Avance en la Asociación Civil “Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas, para la unidad Nº 41 propiedad del ciudadano A.M., titular de la Cédula de identidad Nº 5.426.905, quien efectivamente si es accionista de la Asociación antes mencionada, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la demanda incoada por el ciudadano J.A.P.V. contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA-CARACAS”, en virtud de no haberse demostrado relación de trabajo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de agosto del presente año, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en fecha veinte y cuatro (24) del mes y año antes mencionado, en consecuencia :

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veinticuatro (24) de Agosto del presente año;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano: J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-6.428.191, contra la Asociación Civil “Unión de Conductores, Aeropuerto Maiquetía-Caracas”, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas, en fecha primero de noviembre de 1985, anotada bajo el N°. 44, Tomo 8, Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, ahora denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, anotado bajo el N°. 33, Tomo 11, Protocolo 1°;

TERCERO

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000058

Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.

VVB/mm

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