Decisión nº 9746 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1996-000025

Exp. 9746 / Reivindicación

Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE. mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el abogado R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en Caracas y constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19-02-1963 bajo el N° 48, folio 117, Tomo 11, Protocolo Primero, en contra del ciudadano S.R.D.P. quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 411.863 y de este domicilio.

Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, manifestando el Alguacil de dicho Tribunal su imposibilidad de citar personalmente al demandado por lo que se acordó su citación por carteles conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente comparecen los abogados M.L.R.A., E.A.D. y H.T.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 20.610, 12.335 y 12.252 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A. RIVAS DEL PINO, dándose por citados en el juicio. En la oportunidad legal para ello comparecen los apoderados del demandado y proceden a contestar la demanda y tachar de falso el documento marcado “D” consignado por la parte actora, consistente en copia certificada del acta de remate efectuado el día 06-07-83 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delE.L., por lo que el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de tacha. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas siendo estas admitidas por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal dicta auto en el cuaderno de tacha decretando la prejudicialidad penal sobre la civil y suspendiendo tanto la causa principal como dicho cuaderno hasta tanto exista pronunciamiento firme en lo penal. Posteriormente y conforme a la Resolución 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el Tribunal declina la competencia en el suprimido Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictando éste el respectivo auto de avocamiento siendo debidamente notificadas las partes. Posteriormente comparece el demandado de autos asistido de abogado y consigna en el cuaderno separado de tacha copias certificadas de las sentencias dictadas en la instancia penal solicitando al Tribual que le de continuidad al juicio. Transcurrido el lapso de ley el Tribunal fijó oportunidad para informes, consignando las partes su respectivo escrito.

Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

Manifiesta el apoderado actor como fundamento de su pretensión, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 6 y la casa quinta sobre este construida, ubicada en la Urbanización Colinas de S.R., Carrera 11-A que sale a la Carrera 13-A, con una superficie de 768 metros cuadrados y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 32 metros con terrenos vacíos; SUR: En 32 metros con parcela N° 5; ESTE: En 24 metros con terrenos vacíos y OESTE: En 24 metros con la Carrera 11-A; propiedad que afirma tener por haber recibido dicho inmueble en dación en pago del Ingeniero M.P.L., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.827 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren de Estado Lara el 29-09-1987, bajo el N° 46, Tomo 19, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (marcado “B”) quien a su vez lo adquirió del ciudadano S.R.D.P., mediante documento de propiedad protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 20-10-1983 bajo el N° 16, Tomo 3, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, 4° Trimestre (marcado “C”), quien lo adquirió en Remate Judicial efectuado con motivo del juicio que intentó en contra del ciudadano E.S.S. y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L. tal como consta del documento protocolizado por ante la ya mencionada oficina de registro en fecha 11-08-1983 bajo el N° 48, Tomo 7, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, 3° Trimestre (marcado “D”). Señala que E.S.S. adquirió dicho inmueble del ciudadano R.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 4.073.562 mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 26-06-1981 bajo el N° 14, Tomo 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6, 2° Trimestre (marcado “E”), quien a su vez adquirió el terreno del Concejo Municipal del Distrito Iribarren según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro de fecha 09-11-1977 bajo el N° 13, Folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo 14, 4° Trimestre (marcado “F”) construyendo la casa-quinta en parte a sus expensas y en parte con préstamo hipotecario que canceló debidamente. Igualmente, el Concejo Municipal del Distrito Iribarren adquirió el terreno por donación que a él le hicieran según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren el 25-07-1914, bajo el N° 196, Protocolo, 2° Trimestre (marcado “G”)

Señala que sobre este inmueble su representada no ha efectuado ninguna enajenación ni gravamen, tal como se desprende de la certificación de gravámenes expedida por la prenombrada oficina de registro (marcada “H”), manifestando además que el mismo ha venido siendo ocupado en forma precaria por el ciudadano S.R.D.P., quien se ha negado a efectuar la entrega material del inmueble a pesar de los múltiples pedidos y requerimientos efectuados en virtud de lo cual procede a demandarlo formalmente por Acción Reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la restitución a su mandante del inmueble objeto de la presente demanda. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) para lo que tomó como fundamento el avalúo practicado a dicho inmueble (marcado “I”)

En el escrito de contestación, los representantes del demandado desconocen en todas y cada una de sus partes el documento fundamental de la demanda (folios 14 y 15) por cuanto su origen se deriva de documentos producidos en el acto de remate efectuado en fecha 06-07-83 en el expediente 9876 que intentara el abogado O.B.S. en representación del ciudadano S.R. delP. en contra de E.S.S., de donde fue sustraída el acta original del remate y sustituida por otra y en la cual se adulteró tanto el precio del remate así como parte de su contenido, tal como se evidencia del juicio acusatorio sumario cursante por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara signado con el N° 13.266. En este mismo sentido, desconocen en todas y cada una de sus partes el documento marcado “C” (folios 16 al 19). Igualmente desconocen en todas y cada una de sus partes el documento marcado “D” (folios 20, 21, 22) el cual tachan de falso por cuanto el mismo se refiere a la supuesta acta de remate cuyo original fue forjada y sustraída su original del expediente N° 9876 y que había quedado registrada bajo el número 48, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 7, con aclaratoria solicitada por el abogado O.B.S. en fecha 05-10-83 y concedida por el Tribunal según auto de fecha 06-10-83 y la cual quedó registrada en la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el n° 15, Protocolo Primero, tomo 3, de fecha 14-10-83. Siendo que la verdadera acta de remate fue la que expidió por copia certificada ese tribunal en fecha 07-07-83 y que fue registrada el día 11-08-83 por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Iribarren del Estado Lara por el ciudadano H.R. cédula de identidad n° 3.857.951 siendo el número del papel sellado H-82-N° 00323720 el cual tiene el sello de la dirección de Catastro del C.M. delD.I. delE.L. con fecha 05-08-83; el siguiente sello está signado con el H-82 N° 00323718 y H-82 N° 003945130; esta original está consignada en el expediente 13.266 del escrito acusatorio en la primera pieza en los folios 95 vto. 96 vto., y 97 fte, que cursa por ante el Juzgado tercero de Primera instancia en lo Penal del Estado Lara y remitido al departamento de delincuencia organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para practicar experticia correspondiente a las dos actas de remate, la que se encuentra en el expediente penal así como a la que se encuentra en el expediente civil ambos en los folios 95 vto. 96 vto., y 97 fte. Continua manifestando el demandado que en el tribunal de Primera Instancia con un procedimiento inusual se forjó el acta original de remate modificando los términos en cuanto al justiprecio dado al inmueble objeto del mismo, que era la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos bolívares, siendo el cincuenta por ciento (50%) para la postura en remate de setecientos diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 717.300) como aparece originalmente y que fue la verdadera cantidad que se pagó por el precio del inmueble adquirido, quedando así finalizado el juicio con carácter de cosa juzgada violentando de esta manera todo el ordenamiento jurídico en cuanto a procedimiento al pretender con una aclaratoria hecha transcurridos tres meses después (05-10-83) por el tribunal, donde se confunde la buena fe del mismo al decir que el precio del acto de remate no era de setecientos diecisiete mil trescientos bolívares sino la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil trescientos, bolívares, siendo el caso que el acta original fue suplantada por otra con la misma fecha del remate es decir, 06 de julio de 1983, pero en papeles sellados diferentes y cuyos números son : H-82 No. 00217202 y H-82 No. 00311246 los cuales corresponden al acta forjada y la cual se encuentra inserta en el expediente N° 9876, motivo por el cual tachan de falso el acta en cuestión ya que, ella dio origen en forma fraudulenta a la aclaratoria hecha por el Tribunal y que a la vez dio base a las subsiguientes negociaciones hasta llegar a la supuesta propiedad que la demandante pretende reivindicar con esta demanda. Fundamenta la tacha en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1380 ordinal 5° del Código Civil motivo por el cual solicita se oficie a la jurisdicción penal para que a la mayor brevedad remita las actuaciones correspondientes .Continúa el demandado rechazando y negando a todo evento la demanda en todas y cada una de sus partes , por no ajustarse a la verdad de los hechos narrados e inexistente por tanto el derecho alegado; desconoce todos y cada uno de los documentos opuestos por la demandante rechaza y contradice la estimación de la acción que por tres millones quinientos mil bolívares hiciera el actor en su libelo y niega el avalúo que fuera practicado al inmueble; por último solicita que la demanda sea desechada y condenado en costas el demandante .

Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis este tribunal debe en primer lugar resolver el aspecto relativo a la impugnación de la cuantía que la parte demandada hizo en su escrito de contestación de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual, igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, en la parte final del escrito rechaza la estimación hecha en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares sin expresar cual es el fundamento de su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por el actor pues el rechazo que hizo el demandado es un rechazo puro y simple que no se ajusta al precepto legal como se señaló arriba por lo que queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo y así se declara.

El otro aspecto que debe resolver esta juzgadora previo al fondo es el relativo a la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada en este sentido es necesario señalar que tal como se estableció en el auto que corre al folio 127 del expediente, el lapso probatorio había transcurrido íntegramente cuando se fijó para informes por lo que resulta improcedente el pedimento de reposición y así se declara.

Entrando al fondo de lo planteado este Tribunal observa que la pretensión de la demandante lo constituye la reivindicación de un inmueble que dice de su propiedad el cual posee ilegítimamente el demandado. Sobre la reivindicación ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina nacional, que los requisitos para la procedencia de la pretensión de la reivindicación son los siguientes: 1) que el demandante alegue ser propietario del bien cuya restitución pretende; 2)que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que el demandado se encuentre en posesión de ese bien, y que este a su vez no tenga derecho a poseerlo ; y la 4) identidad entre el bien del que dice ser propietario y el que detenta o posee el demandado. Dichos requisitos son concurrentes de manera que, de faltar alguno de ellos la pretensión del demandante deberá ser desechada. Más aún se ha señalado que en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil quien demanda la reivindicación tiene la carga de alegar y probar los extremos necesarios para la procedencia de la pretensión vale decir la concurrencia de los cuatro elementos antes señalados, aún cuando el demandado no pruebe su derecho a poseer pues de lo contrario sucumbirá el demandante ante la falta de actividad probatoria por ello se hace necesario que esta juzgadora entre de seguidas a examinar cada uno de los requisitos antes señalados para determinar la procedencia o no de la pretensión deducida.

El primero de ellos es que el demandante alegue ser propietario del bien cuya reivindicación pretende, en efecto al analizar el petitum contenido en el libelo de demanda, se observa que claramente el demandante se arroja la condición de propietario y señala que adquirió el inmueble por documento registrado al haberlo recibido en dación en pago de parte de su anterior propietario ciudadano M.P.L.. El segundo requisito sería, que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho. En este sentido señala el demandante que dicho inmueble lo adquirió por haberlo recibido en dación en pago del ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren en fecha 29-10-87 anotado bajo el n° 46, tomo 19, folios 1 al 2 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1987, quien a su vez lo adquirió por venta que le hiciera el demandado ciudadano S.R.D.P., según documento de propiedad debidamente registrado ante la misma oficina en fecha 20-10-83 bajo el n° 16, Tomo 03, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1983. el mencionado vendedor y demandado lo adquirió a su vez, por remate judicial efectuado por motivo del juicio que él como acreedor intentara por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara contra el ciudadano E.S.S. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro Publico ya señalada el 11-08-83 bajo el n° 48, Tomo 7, Folio 1 al 3, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1983. El ciudadano E.S.S. a su vez lo adquiere del señor R.J.L.V. según documento protocolizado en la tantas veces señalada oficina de Registro Público en 1981, bajo el n° 14, Tomo 7, Folios 1 al 3, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1981. En lo que respecta a este segundo requisito se hace necesario señalar que, como bien lo apunta la doctrina imperante, el actor debe desplegar su actividad probatoria para demostrar no solo la autenticidad de su titulo sino de toda la tradición anterior a él y que el lo que se conoce como “prueba diabólica” pues por ella es que puede determinarse si en verdad el demandante posee un justo título dependiendo de la autenticidad o credibilidad de los anteriores. Particularmente en este caso luego de examinar las actas que conforman el expediente se observa que el demandado conjuntamente con su cónyuge interpusieron una acción penal por la comisión de varios delitos entre ellos el de alteración de documento auténtico y falsificación de firma lo que hizo que el presente juicio se suspendiera hasta tanto se resolviera la cuestión penal que era prejudicial al presente juicio, ello puesto que, se refería la averiguación penal a la adulteración del contenido del acta de remate por el cual adquirió la propiedad del inmueble el demandado y la falsificación de firma de un documento privado de opción a compra celebrado entre el ciudadano S.R. delP. actual demandado en reivindicación y el ciudadano M.P.L. que es quien da en pago a la demandante el inmueble que ésta reivindica; lo que evidentemente es determinante en el presente proceso puesto que como dijimos antes el demandante en reivindicación debe demostrar que tiene un titulo justo y ello incluye la cadena de operaciones anteriores a la de su adquisición las cuales deben igualmente ser legítimas. Por ello justamente propuso el demandado tacha incidental pero que al haberse propuesto la acción penal produjo la suspensión del proceso en espera de la decisión que se dictara en esa instancia, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11 en donde expresamente se dispone que, “Cuando por los hechos sobre que verse la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el Procedimiento Civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en este se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. De acuerdo con lo expuesto es necesario señalar tal como lo hace el procesalista R.E. la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o por que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya hecho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar el contenido o el fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.” Así mismo otro aspecto que debe tenerse en cuenta es el relativo a la consecuencia que la decisión penal tiene sobre la civil y en este sentido de acuerdo a lo que se desprende del ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez penal se pronuncia sobre los hechos el juez civil debe acatar lo decidido y solo puede dejar de acatarlo cuando no se haya hecho apreciación de los hechos. En este caso particular quien dictamina observa que el procedimiento penal que dio origen a la prejudicialidad terminó en un primer momento con una decisión que se pronunciaba en forma positiva a cerca de la comisión del hecho punible de falsificación de firma y adulteración de documento auténtico pero dejaba abierta la averiguación por no existir elementos suficientes para determinar quien había sido el autor del mismo lo que significa que hubo un pronunciamiento expreso sobre los hechos que constituyen el delito de Alteración de Documento Autentico, cometido en el acta de remate y Falsificación de documento privado, referido a la opción a compra, en consecuencia dicha decisión debe ser acatada por el juez civil. Como consecuencia de lo anterior las transacciones que dieron origen a la titularidad del derecho de propiedad de la demandante no devienen de un justo titulo como lo señala la doctrina, puesto que la adquisición del demandado del inmueble a reivindicar fue por el acto de remate cuya acta es declarada adulterada por ende no está probado el segundo requisito de demostrar tener un justo titulo que permita el ejercicio del derecho a reivindicar por ende al faltar uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria no puede sino esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada sin que sea menester entrar a analizar ninguno de los otros aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce por lo que debe quedar desechada la demanda intentada y así se declara.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal actuando En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, contra el ciudadano S.R.D.P., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes en acatamiento a lo estipulado en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12.00 m.

La Sec.

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