Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 25 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000963

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, registrada y protocolizada ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Noveno en fecha 24/05/1.984, con última modificación en fecha 08/10/2003, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede P.T.d.E.L., de fecha 22 de marzo de 2010 en procedimiento de solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano C.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.623.488, mediante el cuál se declaró la perención de la instancia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.414, Fiscal 12º.

TERCERO INTERESADO: C.A.S. titular de la cedula d identidad Nº 3.623.488.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: Y.G., IPSA, 161.454

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede P.T.d.E.L., de fecha 22 de marzo de 2010 en procedimiento de solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano C.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.623.488, mediante el cuál se declaró la perención de la instancia.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por abogado FILIPPO TORTORICI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU.

Así las cosas, la representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, apela de la referida decisión, por lo que el Juez A-quo una vez notificado el Procurador General de La República, oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido el presente asunto a los Tribunales Superiores competentes.

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folio 126) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, asimismo en fecha 26- de febrero del año 2013 este Juzgado dicta auto difiriendo la sentencia conforme al articulo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo en este sentido se observa lo contenido de los artículos antes indicados la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

Entrando a conocer la denuncia de la parte recurrente, se tiene que la misma alega que:

no es cierto lo establecido por el Juez A-quo, en el sentido de que en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoria del Trabajo, se aplique de manera supletoria y primeramente lo contenido en la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando lo correcto es que se aplica inicialmente lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser análogo con el procedimiento que lleva a cabo y es en falta o ausencia de dicha ley que se aplica supletoriamente dicho código. Concluyendo el recurrente que en el procedimiento administrativo laboral llevado por antes las Inpectorías del Trabajo, se debe aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia para que proceda la perención primero la administración debe notificar al solicitante y si éste no efectúa ningún trámite, a los fines de dar impulso dentro de los dos meses siguientes se declarará la perención, hecho éste que no ocurrió en el procedimiento administrativo.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo excepcional de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declara la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces la perención como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a tenor de lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se observa que en fecha 13 de junio del 2008 fue planteada en sede administrativa la calificación de falta en contra del ciudadano C.A.S., titular de la cedula de identidad V- 3.623.488, como se evidencia a los folios 11 y 12 de la causa en la que se refleja el sello de recepción por parte de la Inspectoría del trabajo sede P.T.d.E.L., siendo admitida en fecha 16 de junio del 2008, (folio 18). Seguidamente se observa actuación del 17 de junio del 2008, en el que se libra la citación personal en contra del ciudadano a calificarse, dejando constancia el alguacil en sede administrativa en haberse comunicado con el ciudadano nombrado quien se negó a recibir la notificación después de leerla; apreciándose que el 03 de marzo del 2009 comparece uno de los apoderados judiciales del accionante ante la unidad administrativa señalada, mediante el cual por diligencia solicita se practicara nuevamente la notificación al mencionado ciudadano, lo cual fue acordado por el ente administrativo en la misma fecha sin que en ningún momento se procediese a dar cumplimiento a lo acordado por la Inspectoría, en el sentido de notificar al mencionado trabajador, así transcurrió el tiempo en sede administrativa desde el 13 de junio del año 2008 hasta el día 22 de marzo del 2010, en que la Inspectoría del Trabajo señalada a través de auto declara la perención de la instancia y en consecuencia terminación del proceso amparado en los articulo 201 y 202 del Texto Adjetivo del trabajo.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la perención o no en la presente demanda se hace necesario a.e.a.i.:

Así las cosas, el auto de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, establece lo siguiente:

Visto que en el presente expediente se ha constatado que ha transcurrido mas de un año sin haber impulso procesal de ninguna de las partes. Este Despacho, procede a declarar la perención de la instancia, y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento, se acuerda el cierre y archivo del mismo, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.

Se observa de lo anteriormente trascrito, que el auto de perención se dictó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no establece la notificación del interesado para el inicio del lapso de perención, en aplicación de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que prevalece el procedimiento establecido en la Ley adjetiva laboral (LOPT), por lo que en el asunto en cuestión se aplicó correctamente lo establecido en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo indicado por el demandante respecto al Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, el acto administrativo impugnado no causa estado, es decir, no lesiona los intereses del demandante ya que no se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido, sino por la falta de actividad o impulso en el procedimiento administrativo, permitiendo a la parte reiniciar la tramitación; es una decisión meramente formal.

Por último, al aplicarse los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no ordena notificar a las partes, resulta evidente la caducidad de la pretensión conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inútil la supuesta notificación que alega el demandante, pues la caducidad debe contarse desde el 22 de marzo de 2010 fecha en que se dictó el acto, con lo cual la parte tenía hasta el 22 de septiembre del mismo año, para intentar la demanda y lo hizo cuando ya había precluido el mismo (04-11-2010). Todo ello en aplicación del mencionado dispositivo legal (Art. 202 LOPT). Así se decide.-

A tales efectos se considera oportuno recordar, que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial que se haga de ella sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en el Contencioso Administrativo, considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata.

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis del auto administrativo objeto del presente recurso que al momento de dictar el auto cuestionado, se explanaron los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto.

En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos el auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede P.T.d.E.L., de fecha 22 de marzo de 2010 en procedimiento de solicitud de Calificación de Falta contra del ciudadano C.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.623.488, mediante el cuál se declaró la perención de la instancia. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 03 de julio de 2012, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

Se condena en costas al accionante por resultar totalmente vencido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

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