Decisión nº 0057 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 148º

Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2007

Asunto Nº: FC13-R-2001-000002

(Una Pieza y Un Cuaderno de Tacha)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En la oportunidad para publicar in extenso la sentencia definitiva en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARRON RANGEL, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A. (CIMEI, C.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11/03/1998, bajo el Nº 29, Tomo A Nº 5, folios 223 al 229, de fecha 20 de febrero de 1997, con ultima modificación en sus estatutos, anotada bajo el Nº 23, Tomo A Nº 18, folios 186 al 191, de fecha 11 de marzo de 1998; en la persona de los ciudadanos A.G.D.S. y/o F.S. GARCIA, en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.E. OSUNA KEPP, J.G.O.K. y E.O.A., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.794, 32.992 y 8.636 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE SOLAMENTE POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al contenido del fallo apelado, la demanda fue declarada “Con Lugar” en la Primera Instancia, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.770.011,38, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada de la referida sentencia, es menester para esta Alzada, analizar los principales alegatos y defensas planteadas por aquellas, durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha manifestado la parte actora en su escrito libelar, que desde el día 01 de junio de 1.998 prestaba servicios para la empresa SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A. (CIMEI, C.A.), desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento, devengando un último salario básico mensual por Bs. 1.105.000,oo, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 36.833,33, correspondiendo un salario integral de Bs. 39.186,56 diarios, hasta el día 11 de mayo de 2001, fecha esta en que terminó la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono. A su juicio, a pesar del despido injustificado, la empresa se niega a cancelar los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso y por despido injustificado. Reclama la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.770.011,38), más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, la indexación y las costas y costos del proceso.

Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de la alegada relación de trabajo, es decir niega la prestación del servicio y el cargo alegado por el actor, así como también la fecha de ingreso y el salario señalados por el ciudadano L.M.. Según su decir, el actor prestó en forma eventual servicios de suministro para una labor en un momento determinado como por ejemplo de comidas, pintura, gasolina y alquiler de un molino mandíbula.- Desconoció los recibos de pago y la constancia de trabajo consignados por el actor junto con el libelo de la demanda, los primeros por falta de firma de representante alguno de la empresa y, la segunda desconocida en su contenido y firma. En consecuencia niega de manera categórica todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, al no haber existido nunca una relación de carácter laboral entre ambos sujetos.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido, adoptamos íntegramente el criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005 respectivamente).- En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación, por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. En virtud de ello, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el Libelo de la Demanda:

1° Recibo de Pago de Nómina Semanal, presuntamente emanado de la empresa CIMEI, C.A., a nombre del ciudadano L.M., por concepto de “sueldo” (sic), la cual no contiene sello o firma de su emisor o cualquiera otra evidencia de su expedición, lo que en opinión de este juzgador impide su clasificación y apreciación, haciéndola inoponible a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, motivo por el cual queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

2º C. deT. en original, de fecha 30 de junio de 1.999, suscrita por el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente de la empresa CIMEI, C.A., a nombre del ciudadano L.M., la cual constituye documento de carácter privado, según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, tachado de falso por la parte demandada, tanto en su contenido como en su firma, con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.381 ejusdem, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que la misma no había sido expedida por la mencionada empresa.- Aperturada por el A-quo la incidencia de tacha correspondiente a través de Cuaderno Separado, aún y cuando fue ésta debidamente contestada por la representación judicial de la parte actora, no obstante no se verifica de autos el cumplimiento de las tarifadas reglas de sustanciación de la tacha, contempladas en el artículo 442 del citado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y según la norma arriba citada, cabe advertir que en la tacha, la carga de la prueba corresponde al tachante, es decir motivado a las causales, será éste quien tiene que probar tales supuestos. Tal y como lo señala DEVIS ECHANDIA, cuando la parte contra quien se opone un documento privado no auténtico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza u objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba, la carga de demostrarla. En cambio cuando aquella parte, alega la falsedad material del documento, procede entonces la tacha de falsedad y, tendrá que probar ésta los supuestos que la excepcionan. Como quiera que en el caso de marras, no se observa evidencia probatoria alguna que le dé suficiente sustentación a lo alegado por el tachante, aunado al hecho que tampoco existe persistencia por su parte en la tramitación de la misma, se entiende como desistida y, por ende sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Principio de Favor, mejor conocido como Regla del In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera este sentenciador darle pleno valor a la documental en referencia, con todos los efectos que de la misma se desprenden.

Del contenido de la evaluada instrumental se deriva información relacionada con la prestación de servicios por parte del ciudadano L.M. para la empresa CIMEI, C.A., así como también la fecha de ingreso (02/07/1998), el salario (Bs. 500.000,oo) y el cargo desempeñado (Supervisor de Mantenimiento).

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Prueba por Escrito:

    Copia simple de un carnet de identificación y, copia simple de “Pase de Acceso a Planta Contratista con Vehículo”, ambos emanados de la empresa CVG VENALUM, a nombre del ciudadano L.M.. En el primero de ellos se le identifica con el cargo de “Supervisor” de la empresa “CIMEI”. El contenido del segundo se refiere al acceso del trabajador a las instalaciones de la empresa CVG VENALUM. Estas instrumentales representan documentos privados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que resultan ser apreciados por este juzgador, con todos los efectos que de ellos dimanan, según lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de Informes:

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa a los folios 65 al 100 de la primera pieza, Oficio Nº CJV-413/2002 y sus anexos, de fecha 09 de mayo de 2002, emanado de la empresa C.V.G. VENALUM, mediante la cual ésta última informa al Tribunal que, en efecto la sociedad mercantil SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A., prestó servicios como contratista para CVG VENALUM, en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1.998 y el 11 de mayo de 2.001; que en cumplimiento de los contratos suscritos entre ambas empresas le fue emitido al ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.654.826, el carnet que se acompañó al escrito de promoción de prueba el cual se encuentra m marcado con la letra “A”. Igualmente señala que en los archivos que reposan en C.V.G VENALUM, referentes a la sociedad mercantil SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A., consta que el ciudadano L.M., fue empleado de dicha empresa contratista, ejerciendo el cargo de supervisor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto con el Escrito de Contestación a la Demanda:

    Original de recibo de pago de fecha 31 de julio de 1997, emanado de la empresa CIMEI, C.A., por la cantidad de Bs. 135.000,oo por concepto de “Pago de Comidas para los Trabajadores”. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de su contenido no se desprende claramente relación alguna con los hechos controvertidos, en consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas de ambas partes, pero negando la prueba de testigos promovida por la parte demandada. Cabe destacar que contra dicha decisión, la misma accionada ejerció recurso de apelación, escuchada a un solo efecto en fecha 04 de marzo de 2002. Como quiera que no consta en autos su tramitación ni menos aún su decisión por ante el Tribunal Superior respectivo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida la mencionada apelación, con todos los efectos que de ello derivan. Veamos:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    Al igual que en el caso anterior, ya este sentenciador ha manifestado en innumerables decisiones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tal y como ya lo expresamos anteriormente, pues consideramos que es un deber del Juez revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba, bajo la premisa de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se conoce como Principio de la Comunidad de la Prueba.

  5. Prueba de Exhibición:

    Observa este juzgador que, llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte actora consignó mediante escrito, recibo de pago sobre el cual se lee: “CIMEI, C.A. NOMINA PERSONAL”, inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza; posteriormente desconocido por la parte demandada de manera razonada (Folios 57 al 62 de la primera pieza). A este respecto considera el Tribunal que, del contenido de la documental en referencia, no se observan firma ni sello del presunto emisor o al menos de algún representante suyo, así como tampoco se observa evidencia alguna de haber estado en conocimiento de su existencia por parte del trabajador demandante en su debida oportunidad, de manera que debe forzosamente desestimarse tal pretensión probatoria, a tenor de lo contemplado en los artículos 10, 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Dicho todo lo anterior, por un lado tenemos que, de acuerdo a lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, aplicando a su vez el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que de las pruebas aportadas en el proceso, claramente se desprende que entre el demandante, ciudadano L.M. prestó servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada empresa SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A. (CIMEI, C.A.), tal y como lo pone en evidencia la constancia de trabajo, el carnet de identificación del trabajador y sobre todo el informe que la empresa CVG VENALUM dirigió al Tribunal, demostrando la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo, como por ejemplo la remuneración; con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior, debe también este sentenciador acordar los conceptos demandados por el accionante, exactamente en los mismos términos señalados en el escrito libelar, incluyendo el salario mensualmente devengado, el restante de las condiciones de la relación de trabajo alegadas y, por consiguiente los conceptos reclamados por Antigüedad, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, generados todos durante la prestación de servicio. Veamos:

    En cuanto a la base salarial tenemos lo siguiente: Devengaba el trabajador un salario básico de Bs.1.105.000,oo mensuales, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 36.833,33. En función de esto tenemos que, para el cálculo del salario integral la Alícuota de Utilidades que le corresponde es por Bs. 1.534,72.- Por su parte la Alícuota de Vacaciones es por Bs. 818,51. Según lo anterior, el salario integral que corresponde al trabajador es por Bs. 39.186,56

    1º ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, discriminado de la siguiente manera: 35 meses, por 05 días, son 175 días en total, multiplicados por Bs. 39.043, 32, nos da la suma de Bs. 6.857.648,oo, más los 02 días adicionales por 03 años son Bs. 235.119,36.

    En cuanto a la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 60 días, a razón de Bs. 39.043, 32, es decir le corresponde la cantidad de Bs. 2.351.193,60. Según lo anterior se hace un total de Bs. 9.443.960,96.

    2º UTILIDADES: Según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las cantidades que a continuación se discriminan: a) Año 1.998: 7,5 días; b) Año 1.999: 15 días; c) Año 2.000: 15 días; d) Fracción Año 2.001: 6,25 días: Total: 43,75 días, a razón de Bs. 39.186,56 = Bs. 1.714.412,oo.

    3º VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Periodo 1.998-1.999: 15 días; b) Periodo 1.999-2.000: 16 días; c) Fracción de los 11 meses del periodo 2.000-2.001: 15,51días a razón de Bs. 39.186,56.- Total Vacaciones: Bs. 1.822.566,90.

    4º BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Periodo 1.998-1.999: 07 días; b) Periodo 1.999-2.000: 08 días; Fracción Periodo 2.000-2.001: 8.25 días, a razón de Bs. 39.186,56. Total Bono Vacacional: Bs. 911.087,52.

    5º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde percibir lo siguiente: a) Indemnización por despido según la antigüedad: 90 días, a razón de Bs. 39.186,56 = Bs. 3.526.790,40 y; b) Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, a razón de Bs. 39.186,56 = Bs. 2.351.193,60.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados nos da la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.770.011,38), que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, considera este juzgador a lugar con lo peticionado, en los siguientes términos: Los intereses deben ser calculables sobre la cantidad indicada por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio en fecha 01 de junio de 1998 hasta la conclusión de dicho vínculo jurídico, ocurrido el día 11 de mayo de 2001.

    En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 11 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano L.M. contra la empresa SERVICIOS CIVILES ELECTRICOS Y MECANICOS ALASKA, C.A. (CIMEL, C.A.), ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.770.011,38), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, resultante según el párrafo anterior y, según la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FC13-R-2001-000002

Una (01) Pieza y

Un (01) Cuaderno de Tacha

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR