Decisión nº PJ0642013000171 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2013-000305

Parte demandante:

CLÍNICA DOCENTE LOS JARALES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2004, anotada bajo el número 52, tomo 43-A.-

Actuación administrativa recurrida:

Auto de fecha 10 de octubre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través del cual se declararon improcedentes los alegatos opuestos por la Clínica Docente Los Jarales, C.A., con ocasión del inicio de la discusión del proyecto de discusión colectiva interpuesto por la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ESTABLECIDOS EN LA EMPRESA CLINICA DOCENTE LOS JARALES, C.A.-

Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2013, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 27 de junio de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estuvo sosteniendo que la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, a partir de la sentencia Nº PJ0132012000027 del 23 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificada a este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional se ha visto en la necesidad de revisar su posición al respecto por lo que, aunado a la orientación de las múltiples decisiones que se ha emitido desde nuestro M.T. a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Constitucional Tribunal Supremo de Justicia , a través de las cuales se ha venido otorgando competencia a los Tribunales Laborales para resolver pretensiones de lo contencioso administrativo que se planteen en relación con los actos administrativos de cualquier naturaleza dictados por las Inspectorías del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. Así se establece.

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 27 de junio de 2013, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el 07 de febrero de 2011 (fecha del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte) hasta el 27 de junio de 2013 (fecha de la sentencia a través de la cual el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declina la competencia frente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Bajo tal contexto, se ha estimado que ha correspondido a la parte accionante manifestar su interés en impulsar la continuación de la causa, lo que no realizó en más del año transcurrido desde el 07 de febrero de 2011 al 27 de junio de 2013.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de la presente decisión a Clínica Docente Los Jarales, C.A. y adviértasele que, a partir de la constancia en autos de su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los dieciséis -16- días del mes de julio de 2013.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.E.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

El Secretario,

M.E.F.

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