Decisión nº PJ0072013000157 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Asunto: VP21-N-2012-042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de septiembre de 1993, bajo el No. 6, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que propone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Auto de Reenganche y Restitución de Derecho número 38-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-01-147 mediante el declaró procedente la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. en su contra, siéndole notificada y ejecutada el día 25 de junio de 2012 por la autoridad comisionada para tales efectos.

  2. - Que el Auto de Reenganche y Restitución de Derecho número 38-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-01-147 fue acatado y cumplido inmediatamente por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, observando a la autoridad administrativa que la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. nunca fue despedida sino que tenía una relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado que expiró el día 07 de junio de 2012; hecho este que no se hizo constar en el referido auto.

  3. - Que el Auto de Reenganche y Restitución de Derecho número 38-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-01-147 contiene los siguientes vicios:

    Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba consignada por la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. denominada como “Carta de Despido” en el cual se convino que el término de vigencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado era de un (01) año contados a partir del día 07 de junio de 2011 hasta el día 07 de junio de 2012, y por tanto, resultaba relevante su valoración porque nunca hubo el despido injustificado invocado en la solicitud de calificación de despido sino la culminación del referido contrato de trabajo.

    Suposición Falsa porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA se basó en el hecho de que la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. fue despedida injustificadamente el día 05 de junio de 2012, lo cual fue tomado como un hecho positivo y concreto para ordenar su reenganche y pago de salarios caídos cuando se desprende de la documental denominada “Carta de Despido” que se le notificó la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado y que nunca fue despedida en forma injustificada.

    Petición de Principios porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA dio como un hecho cierto la ocurrencia del despido injustificado de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B.d. forma verbal, lo cual no fue demostrado en el procedimiento o solicitud de calificación de despido, debido a que en la prueba documental denominada “Carta de Despido” se le notificó la fecha de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado; por lo que no está configurado el supuesto despido injustificado.

    Principio de Globalidad de la Decisión denominado como Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la Decisión porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA al no realizar el análisis de todos los hechos que constan en el expediente, violó lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - En razón de lo anterior, la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, solicitó la nulidad reseñado acto administrativo.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    El día 16 de julio de 2012 se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose y practicándose las notificaciones allí ordenadas.

    El día 30 de abril de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho M.B.C.P., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, y adicionalmente, ratificó el escrito de pruebas y sus anexos.

    Por su parte, la profesional del derecho M.C.P.C., en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA expresó el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia se encuentra inficionado de una serie de vicios como inmotivación y silencio de prueba; que tiñen de nulidad absoluta la P.A. y de lo cual la representación fiscal señala en su escrito de informes; que el órgano emisor de la p.a. efectuó un debida valoración de los constatados, así como de los alegatos y pruebas aportadas al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, y en base a los criterios de la sana crítica, se pudo determinar, que aún cuando la empresa cumplió con algunos supuestos verificados, otros no se correspondían con lo ordenado en se momento, deviniendo con ello la improcedencia de la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la autoridad del trabajo sustanció conforme a derecho el procedimientos instaurado y conforme a la cuales pudo aportar las defensas necesarias a fin de desvirtuar los presuntos incumplimientos, resultando infundados los argumentos en cuanto a los vicios de incongruencia e inmotivación, y en consecuencia, considera que la presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, contra la p.a. número 38-0612 de fecha 08 de junio de 2012, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B., debe ser declarado sin lugar.

    En ese mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. y del INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

    El día 07 de mayo de 2013 se providenciaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, de la siguiente manera:

  5. - Promovió “p.a.”, cursantes a los folios 13 al 16 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido por los terceros interesados en el presente asunto, demostrándose que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA declaró procedente la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS propuesta por la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, llevándose a cabo el día 25 de junio de 2012 su notificación y ejecución. Así se decide.

  6. - Promovió original de “acta” cursante a los folios 17 al 20 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por los terceros interesados, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que el día 25 de junio de 2012 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA llevó a cabo la ejecución de la p.a. la cual fue acatada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, bajo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación de trabajo. Así se decide.

  7. - Promovió original de “comunicación”, cursante al folio 21 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por ninguno de los terceros interesados, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose la existencia de una comunicación que dirigió la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, CA, a la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. donde se le comunica su voluntad de no renovar el contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se decide.

  8. - Promovió “contrato de trabajo”, cursante al folio 22 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por los terceros interesados, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, cuya duración fue pactada desde el día 07 de junio de 2011 hasta el día 07 de junio de 2012. Así se decide.

  9. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos en esta causa.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  10. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos o expediente administrativo conforme lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios números T9J-2012-800 y T9J-2013-615, de fechas 25 de julio de 2012 y 08 de mayo de 2013, lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, CA; ratificada en sentencia número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, CA; en sentencia número 878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, SA, donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural > dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente; en todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos. Así se decide.

    En cuanto a las circunstancias de fondo del presente asunto, se observa lo siguiente:

    Con relación al escrito de nulidad del acto administrativo número 38-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, denunció la violación flagrante de los vicios que a continuación se desarrollarán y que pudieran llegar a producir su nulidad y/o anulabilidad.

    En efecto, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, delató los siguientes vicios:

    1. Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba consignada por la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. denominada como “Carta de Despido” >, en el cual se manifestó la no renovación del término de vigencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado de un (01) año contados a partir del día 07 de junio de 2011 hasta el día 07 de junio de 2012, y por tanto, resultaba relevante su valoración porque nunca hubo el despido injustificado invocado en la solicitud de calificación de despido sino la culminación del referido contrato de trabajo.

    2. Suposición Falsa porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA se basó en el hecho de que la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. fue despedida injustificadamente el día 05 de junio de 2012, lo cual fue tomado como un hecho positivo y concreto para ordenar su reenganche y pago de salarios caídos cuando se desprende de la documental denominada “Carta de Despido” que se le notificó la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado y que nunca fue despedida en forma injustificada.

    3. Petición de Principios porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA dio como un hecho cierto la ocurrencia del despido injustificado de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B.d. forma verbal, lo cual no fue demostrado en el procedimiento o solicitud de calificación de despido, debido a que en la prueba documental denominada “Carta de Despido” se le notificó la fecha de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado; por lo que no está configurado el supuesto despido injustificado.

    4. Principio de Globalidad de la Decisión denominado como Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la Decisión porque la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA al no realizar el análisis de todos los hechos que constan en el expediente, violó lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Procedamos entonces a analizar los vicios de la siguiente manera:

    A fin de analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: M.M. contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Ahora bien, tanto la doctrina contemporánea como la jurisprudencia han señalado que el vicio de inmotivación se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: F.G.C.M. han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

    En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: E.J.P.S., ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: M.T.M.D.P. contra la sociedad mercantil CVG. BAUXILUM CA, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

    Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

    Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, que la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA no realizó ningún pronunciamiento sobre la prueba consignada por la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. en su escrito de Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos denominada como “Carta de Despido” >, en el cual se manifestó la no renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado por haber expirado el término convenido, la cual resultaba relevante su valoración porque nunca hubo el despido injustificado invocado en la solicitud de calificación de despido sino la culminación del referido contrato de trabajo.

    Así las cosas, es de advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento >, es decir, en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado, pero ello no exime a la Administración de ejercer actividad probatoria en la vía contencioso-administrativa mediante la presentación del expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues sencillamente es su obligación, y en caso contrario, ese incumplimiento obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en el expediente recursivo, tal como fue ampliamente explicado en el punto previo de este fallo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, demostró la existencia de una comunicación dirigida a la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. donde se le comunica su voluntad de no renovar el contrato de trabajo por tiempo determinado, así como también la preexistencia de éste, determinando o indicando con toda precisión y exactitud que esa misiva fue promovida por la solicitante en su escrito de Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA marcada con la letra “C” y cursante al folio 11 del expediente administrativo aperturado al efecto.

    En consecuencia, al no aportar la Administración los elementos de hecho y de derecho que permitan hacer el análisis correspondiente, y ante la ausencia de la totalidad del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA se establece como consecuencia una presunción favorable a la pretensión de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en virtud de que se ignoró por completo el análisis de la prueba documental denominada “Carta de Despido”, lo cual es determinante para establecer la legalidad del acto administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B., pues a consideración de quien suscribe el presente fallo, dicho medio de prueba podría afectar significativamente el dispositivo o resultado de la controversia administrativa.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la nulidad del Auto de Reenganche y Restitución de Derecho número 038-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-01-147 a favor de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B.d. conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por considerarse que se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de La sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, ordenándose al mencionado ente administrativo dicte nueva decisión mediante el análisis de todos los medios de pruebas aportados al proceso. Así se decide.

    Quiere este juzgador aprovechar la oportunidad para hacer del conocimiento de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de la obligación que tiene de evacuar todos los medios de pruebas promovidos por las partes en sede administrativa, so pena de incurrir en la violación flagrante del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas producto de la evolución jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, en su escrito recursivo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso al cual se contrae la norma en cuestión, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

la NULIDAD AUTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHO número 038-0612 dictado el día 08 de junio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en el expediente administrativo 008-2012-01-147, a favor de la ciudadana YOALIS DEL C.S.B..

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, CA, estuvo representado por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia; la ciudadana YOALIS DEL C.S.B. no tiene representación judicial constituida en el expediente; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por la profesional del derecho M.C.P.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 793-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR