Decisión nº 3C-3394-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAtamaica Quevedo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Enero de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3394- 11

JUEZ : ABG. ATAMAYCA Q.M.

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. L.D.D.).

DEFENSOR: ABG. W.Q.(PRIVADO)

VÍCTIMA : E.M.G.

SECRETARIA: ABG. M.M.A.

IMPUTADO: J.C.C.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, De profesión u oficio: Comerciante. Residenciado Calle principal, “Carnicería Los Llanos”, casa sin número (cerca del Hotel Cotayo). Teléfono 0247-5590078

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, siendo la 09:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presente el Defensor Privado: ABOG. W.Q., a quien como se evidencia en autos fue debidamente juramentados para asumir la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., según se desprende del Acta De Investigación Penal, y las diversas actas levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, del Estado Apure, las cuales recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Se deja constancia de la lectura de las diversas actas cursantes en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: E.M.G.; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, de las establecidas en el en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días y la obligación de notificarle a la Fiscalía. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, presente en esta sala ciudadana E.M.G., quien expone: “Ciudadana Juez la pareja mía y yo ya arreglamos nuestras diferencias, ya nosotros nos reconciliamos. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano J.C.C.O., expone: “Nosotros ya arreglamos nuestros problemas, y de verdad le pido disculpas a mi señora en este acto, me comprometo a no volver a agredirla. Es todo”. Ceso. Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa en virtud a lo aquí manifestado por la victima, se adhiere a la Solicitud Fiscal, por cuanto no es contraria a derecho en cuanto a las presentaciones, solicita la defensa que sean ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San J.d.P., Estado Apure. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la victima, el Defensor Privado y el imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acoge tales postulaciones. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: E.M.G., conforme a lo establecido en los numerales: 3, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, este Despacho las acuerda sin lugar, debido a lo manifestado tanto por la victima como por el imputado, en este sentido se insta a la ciudadana víctima identificada como E.M.G., acudir ante el Ministerio Fiscal, a realizar las diligencias a que hubiere lugar, por lo manifestado ante este Tribunal. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano J.C.C.O., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San J.d.P., Estado Apure, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto al lugar en el imputado deberá cumplir sus presentaciones, se le comunica a la victima y al imputado la obligación que tienen de acudir a la Fiscalía para manifestar que nuevamente están haciendo vida en pareja. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..-

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: J.C.C.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, De profesión u oficio: Comerciante. Residenciado Calle principal, “Carnicería Los Llanos”, casa sin número (cerca del Hotel Cotayo). Teléfono 0247-5590078, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO

Se acuerda la sin lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo expuesto en la narrativa de la presente decisión.-

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San J.d.P., Estado Apure, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto al lugar en el imputado deberá cumplir sus presentaciones, se le comunica a la victima la obligación que tiene de acudir ante la Fiscalía a los efectos de suscribir acta en ese Despacho, de lo manifestado en este Tribunal, respecto a la reconciliación con su pareja. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ATAMAYCA Q.M.

CONTINUAN LAS FIRMAS…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de Enero de 2.011

200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3394- 11

JUEZ : ABG. ATAMAYCA Q.M.

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. L.D.D.).

DEFENSOR: ABG. W.Q.(PRIVADO)

VÍCTIMA : E.M.G.

SECRETARIA: ABG. M.M.A.

IMPUTADO: J.C.C.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, De profesión u oficio: Comerciante. Residenciado Calle principal, “Carnicería Los Llanos”, casa sin número (cerca del Hotel Cotayo). Teléfono 0247-5590078

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a las diversas actas insertas en la presente causa, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la victima, el Defensor Privado y el imputado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano: J.C.C.O., titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acoge tales postulaciones. En relación a las medidas de protección que han sido solicitadas a favor de la ciudadana: E.M.G., conforme a lo establecido en los numerales: 3, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, este Despacho las acuerda sin lugar, debido a lo manifestado tanto por la victima como por el imputado, en este sentido se insta a la ciudadana víctima identificada como E.M.G., acudir ante el Ministerio Fiscal, a realizar las diligencias a que hubiere lugar, por lo manifestado ante este Tribunal. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano J.C.C.O., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San J.d.P., Estado Apure, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto al lugar en el imputado deberá cumplir sus presentaciones, se le comunica a la victima y al imputado la obligación que tienen de acudir a la Fiscalía para manifestar que nuevamente están haciendo vida en pareja. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..-

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: J.C.C.O.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.603, De profesión u oficio: Comerciante. Residenciado Calle principal, “Carnicería Los Llanos”, casa sin número (cerca del Hotel Cotayo). Teléfono 0247-5590078, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO

Se acuerda la sin lugar la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo expuesto en la narrativa de la presente decisión.-

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en la población de San J.d.P., Estado Apure, declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto al lugar en el imputado deberá cumplir sus presentaciones, se le comunica a la victima la obligación que tiene de acudir ante la Fiscalía a los efectos de suscribir acta en ese Despacho, de lo manifestado en este Tribunal, respecto a la reconciliación con su pareja. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ATAMAYCA Q.M.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.A.

CAUSA N° 3C-3394-11

AQM/MMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR