Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE FEBRERO DE 2011.

200º y 151º

Visto que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en forma oral conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem, consistente en la Prejudicialidad (fs. 51 y siguientes); el Tribunal a los fines de resolverla, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aduce la parte demandada que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa expediente Nº 7.310 en el que J.A.C.C. Y OTROS, demandan a CLADEY A.G.D.M. y OTROS, por motivo de FRAUDE PROCESAL; habiendo decretado el referido Juzgado en fecha 10/08/2010 Medida Cautelar Innominada de suspensión de la obligación de pagar el precio de venta con reserva de dominio; y que por lo tanto la falta de pago de la obligación obedece a la orden emanada del citado Juzgado; y que por ello el presente proceso judicial de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio, es dependiente del p.d.F.P. que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, ya referido.

SEGUNDO

Corre agregado a las actas procesales copia fotostática certificada del expediente N° 7.310 (nomenclatura del Juzgado Cuarto Civil), en cuya carátula se lee:

DEMANDANTE (S) J.A.C.C. Y OTROS

DEMANDADO (S) CLADEY A.G.D.M. y OTROS

MOTIVO FRAUDE PROCESAL

Fecha de entrada: DIA: 10 MES agosto AÑO 2010.

(f. 56).

Así mismo de los recaudos agregados, se observó libelo de demanda donde narran los demandantes que el Fraude Procesal cometido por C.O.M.C. y CLADEY A.G.D.M., tiene por objeto perjudicar los derechos del aquí demandado, pues aquéllos pretenden recuperar la propiedad de los vehículos vendidos con reserva de dominio, así como tratar de embargarlos a tan solo diez días de pagar el precio total induciéndolos de ésta forma a incumplir el contrato de venta con reserva de dominio.

De igual modo se aprecia que el petitum del Fraude Procesal se contrae a solicitar la nulidad absoluta del proceso simulado que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en el expediente N° 6.879-2010 por motivo de Intimación (fs. 56 al 67), habiendo decretado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, medida cautelar innominada de suspensión de la obligación de pagar el precio de venta con reserva de dominio suscrito por los ciudadanos CLADEY A.G.D.M. y J.A.C.C. sobre los vehículos descritos en el escrito libelar. (fs. 164).

TERCERO

La Sala Político Administrativo en decisión de fecha 25/06/2002, expediente Nº 0002, sentencia Nº 0885, sobre la Prejudicialidad, sostuvo lo siguiente.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, … exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Por otra parte, se aprecia que la Cuestión Previa fue opuesta en el día que correspondía dar contestación a la demanda, y siguiendo la letra del artículo 884 del Código Adjetivo Civil, si la parte actora estuviere presente deberá contradecirla. En el presente caso, la parte demandante no estuvo presente en el acto, pero, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso se dejó transcurrir la totalidad del horario del despacho; y no obstante no se hizo presente para efectuar la contradicción.

En éste sentido el artículo 351 ejusdem, señala:

Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Sobre éste punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.166 de fecha 09/12/2005, sostuvo:

Por ello la circunstancia de que la demandante en el juicio de cumplimiento de contrato no hubiese contradicho las cuestiones previas no impedía que el Tribunal de la causa revisase la procedencia de ellas, como en efecto lo hizo…

Lo expuesto por la Sala implica que la contradicción de la parte actora a la cuestión previa opuesta, no debe conducir indefectiblemente a entender ese silencio como aceptación de la cuestión previa, pues si de los elementos cursantes de autos se desprende lo contrario, es decir, la improcedencia de la cuestión previa alegada, el Tribunal debe declararla sin lugar.

Así las cosas, en el presente caso, el silencio de la parte actora lo entiende el Tribunal como una presunción iuris tantum; y siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional, pasa seguidamente éste Tribunal a revisar si cierta y efectivamente de los recaudos aportados al proceso por el demandado de autos se constata o no la procedencia de la cuestión previa.

CUARTO

Se observa que la materia objeto de discusión en el juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, versa sobre Fraude Procesal, cuya decisión, declarará o no la nulidad del procedimiento instaurado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, donde a su vez se discute la procedencia o no de la obligación cambiara asumida por CLADEY A.G.D.M..

De allí que el Fraude Procesal que se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, encuentra conexión con el presente caso, en el sentido que tiene por objeto detener la recuperación de la propiedad de los vehículos vendidos con reserva de dominio por parte de los vendedores CLADEY A.G.D.M. y G.J.M.Z., así como evitar que los mismos sean embargados como consecuencia ó con ocasión del procedimiento que por intimación se sigue ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contra la ciudadana CLADEY A.G..

Así las cosas, se observa que la finalidad del proceso aquí instaurado y que cursa por ante éste Juzgado, tiene por finalidad resolver la venta con reserva de dominio por el incumplimiento de los compradores (aquí demandados) de las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio, lo que hace concluir que entre la presente causa y el Fraude Procesal ventilado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira existe estrecha relación, pues, éste último tiene por objeto detener la recuperación de la propiedad de los vehículos vendidos con reserva de dominio por parte de los vendedores (aquí demandantes), cuya resolución aquí se discute.

En tal virtud, es clara la pendencia del presente juicio, respeto del que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira.

QUINTO

Concluye éste Operador de Justicia que en el caso de autos:

1) Existe efectivamente una cuestión íntimamente vinculada con la materia que aquí es objeto de discusión, cual es, que la decisión a proferir en el expediente Nº 7.310 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, va a determinar la validez o no del juicio de intimación incoado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en el que fue decretada medida de embargo sobre los vehículos vendidos con reserva de dominio por la aquí demandante CLADEY ACELIS GONZALEZ y respecto de los cuales solicita ante éste Juzgado la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio.

2) Que la cuestión que está ligada a la presente causa, cursa por ante otro Juzgado, concretamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil con el Nº de expediente 7.310 y;

3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso que se ventila en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil por Fraude Procesal y la pretensión aquí reclamada, consistente en la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, influye de tal modo en la decisión de la presente causa, que es necesario resolverla previamente, pues el objeto aquí discutido es la resolución o no del contrato de venta con reserva de dominio, sobre los vehículos embargados en el juicio, cuya nulidad por Fraude Procesal, se demandó judicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial.

En merito de lo expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso están dados los extremos para la procedencia de la cuestión previa alegada; razón por la cual, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. En consecuencia, conforme al artículo 355 ejusdem, continúese el curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión Prejudicial que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

La contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al numeral 3º del artículo 358 Ibidem

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 21.040.

JMCZ/MAV

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