Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000564

PARTE ACTORA: W.A.A.A., titular de la cédula de identidad números V- 15.679.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.M., F.R.M., G.D.V.R. Y C.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 86.982, 96.324, 201.505 Y 94.362, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CLADIO´S GIOELLI C.A. CLAUDIOS GIOELLI MORRO C.A., CLAUDIOS GIOELLI PLAZA, C.A, ORO & ARO C.A. B-HAPPY JOYERIA C.A, 18 KARATI C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.A.C.R., R.M.C., R.F. CORASPE Y D.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.286.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTECION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA ACTUACIONES DE FECHAS 17 Y 29 DE OCTUBRE DE 2014, EMANADAS DEL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra actuaciones emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fechas 17 y 29 de octubre de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 21 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de las sociedades mercantiles co-demandadas recurrentes en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad con las actuaciones de fechas 17 y 29 de octubre de 2.014, circunscribiendo sus alegatos a señalar que la incomparecencia al acto de prolongación de audiencia preliminar, obedeció a causas no imputables a su representación, indicando que en fecha 17 de octubre de 2014, oportunidad en la que se encontraba pautada la celebración de dicho acto procesal, compareció a la sede del Tribunal diligentemente ante el Servicio de Alguacilazgo, a quien le corresponde hacer el anuncio de las audiencias a celebrarse diariamente, siendo aproximadamente las 9:15 a.m., y una vez verificado que en el listado de control de audiencias, verificó se encontraba inserta la correspondiente al caso de autos, sin embargo, la hora a anunciarse no se correspondía con la que se reflejaba al realizar la revisión por ante el sistema Juris 2000 en días anteriores, en el que se indicaba que se celebraría a las 11:00 a.m., sin embargo, aduce que al formularse la interrogante a la funcionaria encargada de realizar los respectivos anuncios, en relación a la existencia de modificación respecto a la hora a celebrarse dicho acto, la misma respondió que en modo alguno se le había notificado modificación al respecto.

Señala igualmente que en dicha fecha no se encontraba operando el sistema automatizado Juris 2000, por lo que acudió ante el Tribunal de la causa para así verificar con la secretaria de dicho Juzgado, la hora cierta a celebrarse el acto toda vez que, se encontraba con dudas, sin embargo no se le permitió la entrada y se le informó que no podía ingresar toda vez que se encontraba en curso la celebración de una audiencia preliminar y que el expediente de la causa se hallaba dentro de la oficina de la Juez, razón por la cual denuncia que en modo alguno se le concedió acceso al físico del expediente antes de la hora en que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia preliminar y, que no poseían conocimiento alguno respecto a algún cambio de hora a celebrarse dicho acto, y que en vista de tal desinformación procedió a apostarse en el pasillo del Tribunal en donde realizan los anuncios para la verificación de la comparecencia de las partes a las audiencias respectivas y esperar con suficiente tiempo de antelación, que se realizara el suyo como estaba previsto en el listado de las audiencias a celebrarse en dicha fecha, es decir a las 11:00 a.m., no obstante siendo las 10:30 a.m, la funcionaria del alguacilazgo, le informa que dicho acto ya había sido anunciado, causando sorpresa, por lo que procedió a preguntar a la misma la razón que ameritó la modificación sin aviso de la hora del anuncio, indicándosele que había recibido instrucciones del Tribunal a través de un papel “pequeño” que contenía la información con el sello del Tribunal, entregado a su vez por la parte actora.

Ante tal situación manifiesta que tales hechos escapan de las posibilidades de control por las partes, que en forma alguna debió una de los intervinientes en el juicio, suministrar indicaciones al Alguacilazgo para realizar alguna modificación en la hora a celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, que de tales hechos no obtuvo conocimiento alguno, ni acceso a tal información.

En el mismo orden, invoca que de las pruebas suministradas ante este Tribunal, copia certificada del listado de audiencias a celebrarse en la referida data, se evidencia que la única audiencia transcrita (sobrepasada) con bolígrafo es la correspondiente a la causa de autos, que aparentemente se encontraba fijada para las 10:00 a.m, y que se modificó manualmente con bolígrafo. No obstante afirma que, acudió ante la Juez del Tribunal y la misma manifestó que dicho acto había colisionado con la celebración de instalación de audiencia preliminar en otra causa, y que le había manifestado a la secretaria del Tribunal que por auto expreso se difiriera la hora a celebrarse el mismo, lo cual no se verificó de las actas procesales, por tales sucesos la representación judicial de la parte demandada recurrente afirma que, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y que tales inconvenientes ocasionaron dudas, inducidos por el Tribunal a quo, y que en efecto justifican su incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar, por caso fortuito o de fuerza mayor, solicitando en consecuencia a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.

En dicha oportunidad se procedió a evacuar la testimonial de la funcionaria adscrita al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, ciudadana R.I., a quien se le indicó el motivo de su comparecencia, respondiendo dicha funcionaria las interrogantes formuladas por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas-recurrente, y en tal sentido afirma que en fecha 17 de octubre de 2014, se encontraba encargada de realizar los anuncios de las audiencias a celebrarse ante los Tribunales del Trabajo; que tenía conocimiento y le constaba que los abogados representantes de la parte demandada en el presente asunto, se encontraban presentes el día en que se efectuó el anuncio a la audiencia en la presente causa, entre las 9:00 a.m., y 9:20 a.m.; igualmente ante la interrogante formulada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la materialización de algún cambio de hora en el anuncio de la audiencia en el asunto principal, manifestó que no había cambio; que el procedimiento a seguir en los casos de actos de audiencias a celebrarse, se inician con la remisión de la secretaría de cada Tribunal a la Coordinación judicial antes de finalizar las horas de despacho del día anterior, a los fines de la elaboración del listado correspondiente, el cual al día siguiente es entregado al alguacil de turno, pues el archivo es el que se encarga de su impresión y distribución; que al momento de hacer el anuncio de la audiencia, la parte que este presente pasa a firmar dicho listado en señal de comparecencia; que en efecto en el presente asunto, se realizó el cambio de hora con bolígrafo en el listado de audiencias; que ante tal situación compareció a la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para aclarar la situación en cuanto a la corrección de la hora a celebrarse el acto; que en esa fecha el sistema Juris 2000 no se encontraba operativo; que la información que le fue suministrada por la secretaria del tribunal se corresponde con la reflejada en el libro de control.

Luego de tal declaración, la representación judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la funcionaria, la cual señaló que aproximadamente se anunciaron ocho audiencias en la referida fecha; que cada usuario revisa el listado de audiencias, pero que no recuerda haber visto “media hora antes” a los representantes judiciales de la parte demandada; que faltando diez minutos para las diez de la mañana la secretaria del tribunal le envión un papel sellado y firmado en donde se le indica que sea modificada la hora del anuncio de la audiencia en la causa BP02-L-2014-0000354, que el día anterior la misma la había relacionado para ser anunciada a las 11:00 a.m, razón por la que se imprimió con esa hora en la fecha antes indicada; que fue su persona que de manera manual corrigió la hora en el listado de audiencias por indicaciones de la secretaria del Tribunal; que a las 10:00 a.m., hora en que se produjo el anuncio de la audiencia no se encontraba presente la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas.

De la misma manera quien juzga, estimó pertinente solicitar a la deponente, la narrativa de los hechos acontecidos en fecha 17 de octubre de 2014, relacionados con el anuncio de la celebración de la audiencia preliminar, ratificando la referida funcionaria los hechos indicados en el marco del interrogatorio y las repreguntas que le fueren formuladas.

Así mismo, la representación judicial actora procedió a realizar sus observaciones respecto al recurso de apelación propuesto por la demandada, señalando en relación a la documental promovida por ésta que, únicamente deben valorarse aquellos instrumentos que cursen insertos en el expediente, que tales copias certificadas sólo constituyen un control que posee el alguacil del Tribunal para realizar los anuncios de las audiencias a celebrarse, que no posee firma de ningún funcionario, razón por la cual aunque hubiese sido agregado y promovido en copia certificada, la misma no posee el carácter de documento público ni privado, por lo que solicita no sea apreciado por este Tribunal.

De la misma manera manifiesta su rechazo a los alegatos expuestos por su contraparte orientados a justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de octubre de 2014, toda vez que, los mismos no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ambas partes suscribieron un acta de prolongación de audiencia preliminar, en donde se fijó la hora cierta a celebrarse el acto, , 10:00 a.m, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial, tales causas alegadas en esta instancia superior no se corresponden con causas de fuerza mayor o de caso fortuito y así solicita sea declarado por esta Alzada.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la audiencia de parte, así como las observaciones expuestas por su contraparte, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa, obligatoria de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que, las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos por abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que comparece antes del anuncio del mismo, no obstante se materializó un error material en el listado de anuncios llevados por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial laboral; de la misma manera denuncia una serie de irregularidades en relación a la corrección manual en dicho listado de la hora del anuncio respectivo, en definitiva delata la comisión de errores por parte del Tribunal de la causa, incurriendo así en perjuicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, supuestos no imputables a su representación que le causaron un gravamen, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea celebrada nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso sub examine fue promovida copia certificada del referido listado de control de anuncios de audiencias, suscrita por la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la fecha en la que se anunció la prolongación de la audiencia preliminar en el caso concreto, en fecha 17 de octubre de 2014, de cuyo contenido se desprende la corrección manual que se realizó a la hora en que correspondía la celebración de dicho acto, en la causa signada bajo el N° BP02-L-2014-000354, con valor probatorio, contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia por la representación judicial actora, quien cuestiona la validez de dicha documentación; en este sentido debe advertirse que dicho instrumento se encuentra suscrito por la autoridad de la Coordinación judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ostenta el carácter de funcionario publico y sus actos se encuentra revestidos de una presunción de legalidad, rubricado además por los representantes judiciales de las partes en distintos procesos judiciales. A razón de ello, considera este Tribunal Superior que, tal probanza resulta fundamental para el conocimiento de los justiciables que intervienen en materia laboral, respecto a la transparencia y claridad en las actuaciones llevadas en el proceso judicial del trabajo, como es del conocimiento del foro judicial en esta entidad federal, en consecuencia se -reitera- el valor probatorio de la referida documental.

Igualmente, se le concede eficacia probática a la declaración rendida por la funcionaria adscrita a este Circuito Judicial, la cual desempeña el cargo de Alguacil, cuyo testimonio merece fe pública por emanar de un funcionario perteneciente al sistema judicial.

Así, se advierte de la revisión de las actas procesales, de la documental in commento y de la declaración rendida por la funcionaria judicial, cúmulo probatorio que permiten a esta Alzada, determinar sin duda alguna que, en el caso en concreto el órgano jurisdiccional a quien correspondía informar a la Coordinación Judicial, respecto a la hora exacta pautada para la celebración de la referida audiencia, incurrió en error material, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa que asiste a la parte recurrente.

De igual forma advierte quien decide que, resulta censurable que se modifique la hora de un acto procesal a celebrarse en esta jurisdicción laboral, mediante la entrega de documentos con sello húmedo que distinga la intervención de cualesquiera de los Juzgados que integran este Circuito Judicial y, menos aún que éstos fueren entregado a ninguna de las partes intervinientes en la causa, a los fines de la realización de correcciones materiales en el listado o control de anuncios de audiencias, pues en procura de la aplicación de la administración de justicia de manera transparente y, en atención al principio constitucional que demarca el debido proceso, tales correcciones deben hacerse de forma personal por el funcionario competente, con ello, esta Juzgadora cuestiona la forma como se desarrolló la realización del anuncio del referido acto procesal, toda vez que si bien se advierte del acta levantada en la oportunidad de la instalación de la celebración primigenia de la audiencia, se fijó la oportunidad a realizarse la prolongación de la referida audiencia, para el 17 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m, no obstante como se indicó anteriormente, se observan circunstancias irregulares que no permitieron que dicho acto procesal se celebrara en la mencionada oportunidad. En el mismo orden de ideas, se apercibe al juzgado recurrido a no incurrir en situaciones como las reflejadas y acontecidas en el caso de autos.

En razón de lo antes expuesto, quien decide al considerar plenamente demostrada en autos las causas justificadas que imposibilitaron a la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas recurrentes comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 17 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m., en consecuencia se declara la procedencia en derecho del recurso de apelación propuesto y, por ende se anulan acta de fecha 17 de octubre de 2014, así como auto de fecha 29 de octubre de 2014, ambas actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, reponiéndose en consecuencia la causa al estado en que por auto expreso, se fije nueva oportunidad a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y, así se decide.

II

Por las razones de Hecho de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de las actuaciones de fechas 17 y 29 de octubre de 2014 dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se ANULAN las actuaciones recurridas, en los términos expuestos, 3) se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de instancia fije nueve oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.C.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.C.Q.

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