Decisión nº 062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001768

ASUNTO: NP11-R-2011-000092

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada, INVERSIONES CLADOCA, C.A., debidamente representada por su apoderada Judicial, abogada I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.746, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 29 y 30 del asunto principal, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano L.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.033.413, representado por los abogados S.M.R. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.295 y 31.620, en su orden, contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

Sube Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 01 de abril de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 14 de abril del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Manifiesta que el actor alega que inicia a laborar en la fecha señalada en el libelo, pero en el momento de la contestación de la demanda alegaron una fecha diferente y se objeta el tiempo de duración de la prestación de servicio.

Expresó que el actor solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo éste ayudante de operador y no obrero tipo I como aduce el actor. Asimismo alegó que el salario del trabajador era de Bs.57.14 y el establecido en dicha Convención para el año 2007 era de Bs.44.29, lo cual es visiblemente superior.

Alegó que el demandante era ayudante de operador y no le correspondían los conceptos de la Convención Colectiva de la Construcción, por el tipo de actividad que realiza su representada, como saneamiento y limpieza de pozos petroleros, entre otros.

Indicó que de la declaración de parte se evidencia que el actor manifestó que a empresa le canceló las comidas diariamente y por ello –alega la recurrente- no puede pretender que le sea cancelado el Beneficio de Alimentación.

Solicitó que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y modificada la sentencia.

De la representación judicial de la parte demandante:

Solicitó a ésta Alzada que mantenga lo establecido en la sentencia de Primera Instancia, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba. Alega que su mandante por la labor que desempeñaba encuadra en lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, por la labor que desempeña la empresa demandada, y que los beneficios que le otorgaron se ajustan al tabulador de dicha convención.

Señala que los recibos de pago tienen un monto neto y no especifica los conceptos cancelados y que no fueron tabulados los domingos y días compensatorios, siendo que en la contestación de la demanda se desprende que su representado trabajó de forma continua e ininterrumpida. Evidenciándose la asistencia puntual y perfecta.

Requirió que sean revisados los domingos, días compensatorios y la asistencia puntual y perfecta. Alegó que de la declaración de parte se desprende que beneficio de alimentación no era constante.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano L.G.A.S. contra la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., condenando el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 31.739,19) por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que especificó en la parte motiva del fallo.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se pronunciará previamente sobre el Alegato expuesto para justificar la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, y en el caso que esta no prospere, procederá a pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas en Audiencia.

En cuanto al alegato de la parte Accionada recurrente que la relación de trabajo entre las partes fue eventual, reconociendo sólo la empresa sólo los últimos seis (6) meses de servicios, este Juzgador observa lo siguiente:

La Jueza de Juicio motivó lo siguiente:

“En primer termino tenemos que la demandada alega que la relación laboral se desarrollo de manera interrumpida, que efectivamente se inició el 26 de mayo de 2006 y culminó definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2008, pero que dentro de dicho periodo se dieron varias relaciones laborales; tal argumento es necesario demostrarlo en autos, ya que como ha señalado la jurisprudencia cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. La demandada alega que la relación laboral se desarrollo desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, es decir, laboró por un año y cinco meses; indica que fue contratado nuevamente en fecha 01 de enero de 2008, por un periodo de 01 mes y 20 días; que después lo vuelven a contratar por la semana del 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, y posteriormente en fecha 01 de julio de 2008 es contratado hasta el 31 de diciembre de 2008. Es el caso, que sólo consta de autos, recibos de pago presentados por las partes por dichos periodos, pero no constan las correspondientes liquidaciones por prestaciones sociales por los periodos alegados; de igual forma señala la demandada que el último periodo correspondiente al año 2008 solo fue continuo por seis meses contados a partir de julio, pero constan en los recibos de pago consignados, que se indica como fecha de ingreso a la empresa el 01 de enero del 2008 (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98), no como señala que ese último periodo fue a partir del 01 de julio de 2008; en consecuencia, teniendo que la regla general es que la relación laboral (contrato de trabajo) sea a tiempo indeterminado, y la excepción que se establezca por periodos de tiempo determinado, en cuyo caso debe de especificarse claramente tal voluntad, con descripción del tiempo por el cual se vincularan, la obra para la que se prestará servicios y otros (vide Art. 73 L.O.T.), situaciones o hechos no acreditados en la presente causa, considera esta juzgadora que la relación laboral que vinculo al actor con la demandada fue ininterrumpida desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

La A quo estableció que el vínculo laboral entre el Actor y la demandada fue ininterrumpida desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por cuanto no constan en Autos elementos de prueba que sustenten lo alegado por al Accionada en su contestación de la demanda, tales como los contratos por tiempo u obras determinados o liquidaciones de Prestaciones Sociales en cada uno de los periodos señalados de prestación de servicios, siendo la regla general del trabajo por tiempo indeterminado y la excepción por obra o periodos determinados.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siendo en el caso que nos ocupa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio, le correspondía a la demandada la carga de probar los periodos de la relación que la unió con la parte actora, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito, considerando que tal negativa no fue absoluta.

Al verificar este Juzgado Superior los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio a tenor de lo que resalta el numeral primero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que le llevaron a la conclusión expuesta, a tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Promovió marcados con la letra “A” legajo de 16 recibos de pago; de los mismos se evidencia el pago que recibía el trabajador semanalmente, indicando el cargo y los periodos pagados. Fueron reconocidos por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “B” liquidación recibida por la actora en diciembre 2008. se evidencia que sólo se le canceló un periodo de trabajo de seis (6) meses. Igual que el anterior se le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la contraparte.

Promueve marcado con la letra “C” autorización de movilización de equipos y maquinarias. Se evidencia que es una Autorización para circular con vehículo de la empresa. Igual fue reconocida por la demandada por la que se le otorga valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “D” copias certificadas del libelo de demanda y de su auto de admisión. El mismo no fue objeto de impugnación. Considera este Sentenciador que la prueba versa para demostrar la interrupción de la prescripción, y aunque no es fundamento del Recurso de Apelación, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las testimoniales de los Ciudadanos L.M.S., Á.L.G., C.R.R., G.J.L., S.M.A.. Consta de las Actas de la Audiencia de Juicio que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto de testigos; por lo que no se tiene elementos que valorar.

Promueve la Exhibición de los siguientes documentos:

• de los análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.S) desde mayo 2006 hasta diciembre 2008.

• de los informes diarios de inspección seguridad industrial, de los contratos Nº 460000460 (2007), Nº 4600006858 (2008), Nº 4600006042 (2007) del contrato con sinovensa realizado en la macota 18 y 36 del campo petrolero de Pdvsa (morichal) 2006. Emitidos por la empresa demandada INVERSIONES CLADOCA, C.A. para la gerencia de mantenimiento mayor y la gerencia de seguridad industrial de pdvsa gas distrito social anaco.

Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 13 de Agosto de 2010 (folio 119) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos.

Se verifica de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales, procediendo en consecuencia la A quo al momento de publicar la Sentencia, a desechar dichas pruebas por la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en la norma legal.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve las Documentales siguientes: Marcadas con las numerales “1 hasta el 9” en original recibos de pagos de salarios; Marcado con la numeral “10” original de planilla de liquidación y Marcado con las numerales “11 y 12” original de recibos por trabajo.

Por efecto de la comunidad de la prueba, al verificarse que las mismas son del mismo tenor de las promovidas y evacuadas por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la Jueza de Primera Instancia consideró oportuno realizar la prueba de Declaración de Partes, observándose que las deposiciones que realizó el trabajador y la representante de la demandada son contestes. Del Accionante, ratifica las labores que ejecutaba; los sitios o locaciones en las cuales la empresa realizaba trabajos, y que prestó servicios en forma ininterrumpida desde el año 2006 hasta el año 2008 que decide retirarse. Asimismo, es coincidente en sus decir, con lo expuesto por la representante patronal, en lo que respecta a las actividades de la empresa, lo cual no fue un hecho controvertido, más si este Juzgador puede inferir cual es el régimen aplicable al trabajador.

Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, y considerando que la carga de la prueba de los diferentes periodos que alega trabajó interrumpidamente el trabajador le correspondía a la parte demandada y no cumpliendo con la misma, coincide esta Alzada con lo señalado por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, que la relación de trabajo fue ininterrumpida. Así se establece.

En cuanto a la delación expuesta en la Audiencia de Alzada sobre la supuesta contradicción en que alega incurre la Jueza de Juicio sobre la aplicabilidad la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajador era un ayudante y no un operador, aunque el salario según el tabulador de dicha Convención Colectiva fuera el mismo monto, considera que el objeto social de la empresa hace improcedente la aplicación de las normas contractuales.

La Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“El segundo punto controvertido en la presente causa, esta dirigido a verificar si la relación laboral controvertida estuvo regida por los parámetros de la convención colectiva de la construcción. Asi tenemos que se admite en la contestación que la empresa demandada tiene como objeto: “la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodo y todo lo que provenga de pozos petroleros suministro de equipos del ramo petrolero y de ingeniería civil; inspección y asesoramiento en el ramo petrolero y de ingeniería civil y todo lo que tenga que ver con la preservación del medio ambiente. Entre otras actividades la compañía se dedicará al mantenimiento y construcción en general”. Igualmente es admitido como cierto que el actor se trabajo como indicó en poos que tienen una profundidad de 700 a 1000 metros con bombas sumergibles, cuya función era suministrar agua a los pozos petroleros; lo cual al ser concatenado con la declaración de parte efectuada por el actor, podemos inferir que efectivamente laboró en la construcción de dichos pozos profundos, que servirían para el suministro de agua a los pozos petroleros. En consecuencia, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas u apariencias, dadas las actividades desempeñadas por el actor como ayudante de perforador de pozos, entendiendo que la perforación de éstas es una fase para la construcción de los mismos y posterior puesta en funcionamiento, sin dudas dicha actividad esta amparada por la convención colectiva de la industria de la construcción, y de conformidad con sus cláusulas deben de pagárseles las diferencias que por prestaciones sociales se le adeudan al actor. Así se decide. “

Este Juzgador observa lo siguiente:

Al examinar las documentales consignadas en Autos, consta en el escrito de contestación de la demanda en el numeral 3) del Capítulo III de los HECHOS QUE SE ADMITEN, que se señala el objeto social de la empresa demandada, y si bien presupone un objeto amplio, considera este Juzgador al igual que lo consideró la Jueza de Primera Instancia, que, predomina la actividad civil y de construcción, al señalar la actividad de ingeniería civil con las actividades que realizó el Accionante, según fue reconocido en la declaración de parte, no sólo por el actor, sino también por la Representante de la Empresa. En virtud de ello, coincide esta Alzada con el razonamiento expuesto por la A quo, que el régimen aplicable al demandante era el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a la inconformidad expuesta por la condena de “Cesta Tickets”, visto el hecho que en la declaración de partes el trabajador sostuvo que la empresa se hacía cargo de las comidas, observa este Juzgador que la Jueza de Juicio omite pronunciarse sobre las razones de hecho y de derecho para que considere procedente el pago de dicho beneficio de alimentación, sólo señala el total de días por años que le corresponde los cuales multiplica por la cantidad diaria de Bs.16,50, totalizando el monto de Bs.9.977,50.

Al respecto este Juzgado Superior considera:

La Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:

CLÁUSULA 15 INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

  1. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

(omissis) …

La norma contractual establece que el Empleador que está obligado a cumplir con el Beneficio de Alimentación debe en principio, otorgar una comida balanceada y gratuita en cada jornada efectivamente trabajada, y en caso de no suministrarla, es cuando surge la obligación de otorgar cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación.

Ahora bien, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes y en especial la del propio trabajador que de forma directa indicó que la empresa demandada siempre se hacía responsable de la comida, este Juzgador considera que los extremos que establece la Cláusula 15 de la referida Convención Colectiva fueron cubiertos por la empresa al suministrar la comida, y en consecuencia, no es procedente el pago de Bono de Alimentación. En consecuencia, es procedente el Recurso de la parte demandada sobre este concepto en particular, el cual no corresponde su condena. Así se establece.

A los fines del principio de Autosuficiencia del fallo, y conforme lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de Diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, instauró el ciudadano E.R.B.M., contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., que estableció:

…A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

Este Juzgado Superior ratifica y reproduce lo establecido por la Jueza de Juicio en lo atinente a los conceptos condenados con exclusión del concepto de Cesta Ticket, siendo por consiguiente los conceptos y montos que se condenan a pagar los siguientes:

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, y la tabla anexa le corresponde por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 9.632,17).

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 155,75 días de salario básico (58+61+36.75), lo que resulta la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 6.898,17).

Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde por el año 2006, el pago de 47.83 días multiplicados por el salario de Bs. 26.29, lo que totaliza la cantidad de Bs.1.257,45; por el año 2007, el pago de 85 días multiplicados por el salario de Bs. 36.91, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.137,35; y por el año 2008 el pago de 85 días multiplicados por el salario de Bs. 44.29, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.764,65; todo lo cual alcanza a la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 8.159,45).

Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.24.689,79), a lo que debe descontársele las cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 3.288,10) recibida por el acto como adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde el pago de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 21.401,69) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se señala.

Por concepto de Bonificación por aumento salarial, de conformidad con lo pautado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTIÚN SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.761,69); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; se Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada condenándose a la empresa demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de VEINTIÚN SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.761,69) por los conceptos indicados en la parte motiva discriminados para cada trabajador, más lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso y no hay condenatoria en costas de la demanda por no haber vencimiento total.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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