Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nro. 3.264-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CLAIDEL E.G.S.

APODERADO JUDICIAL: M.G.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL: JIRMEN E.Y.R.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Noviembre de año 2001, se recibió ante este Tribunal el presente expediente que subió a esta Alzada a fin de que se siga conociendo en la presente causa por Declinación de Competencia en razón de la materia, mediante decisión de fecha: 17 de Octubre de 2.001, hecha por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure; en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por el ciudadano: CLAIDEL E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.997, contra el Estado Apure.-

En su libelo el demandante expone:

Que desde el día 01-09-1993 inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Agente. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilado de su cargo el 10-03-2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las gestiones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas.- Que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de Seis (6) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días ganó diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96), es decir un sueldo diario de siete mil setecientos setenta y un bolívar con 33 céntimos (Bs.7.761,33).-

Que de sus derechos y acciones derivados de la relación del trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el antiguo régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Puente según el Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Único, Beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados públicos del Estado Apure, los Intereses de Mora, e Indexación.- Que el objeto de la pretensión de la acción por cobro de Prestaciones Sociales y diferencia de pago de sueldo y demás derechos que le corresponden por haber desempeñado el cargo de Agente de la Comandancia de Policía del Estado Apure, durante un lapso de Seis (6) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días de trabajo ininterrumpido desde el 01-09-1993 hasta el 10-03-2000, fecha en que fue jubilado.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios como AGENTE durante Seis (6) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del libelo, los cuales ascienden a la cantidad de 8.350.771,40 Bolívares.- Del Petitorio: Que en virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, representada en este acto en la persona de GIAN L.L., el cual ejerce la representación del instituto demandado; para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.350.771,40) o en su defecto a ello sea condenado dicha Institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que a los fines de la citación de la parte demandada, solicita del ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se sirva practicarla en la persona de GIAN L.L., y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio, edificio Palacio de Gobierno Nuevo.-

Cursantes a los folios 27 y 28, aparece auto de admisión, del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, en el cual la Juez Superior Temporal Dra. A.S.S.R., se Inhibe de conocer en la presente causa.-

Al folio 29, mediante diligencia DE FECHA 28-05-01, el ciudadano: CLAIDEL E.G.S., confiere Poder Apud-Acta, a los Abogados: F.E. y M.L.M..-

Al folio 35, mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de ésta Circunscripción Judicial, acuerda convocar al Primer Suplente a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar, conozca el fondo del asunto. Convocándose al Primer Suplente Dr. J.D.V.L., quien se excuso de aceptar el cargo.- Cursante a los folios del 38 al 41, aparece decisión donde se ordena declinar la competencia, siendo éste Juzgado quien seguirá conociendo de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose mediante oficio la notificación de las partes del inicio del presente proceso.-

Cursante al folio 48, mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.002, el ciudadano: CALIDEL E.G.S., le confiere PODER APUD ACTA al abogado M.G..-

La Procuradora General del Estado Apure, fue notificada en fecha: 25-09-02, Y en la misma fecha sé da por notificado el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..-

Cursante al folio 51 al Procuradora General del Estado Apure, Y.S.Y.M. confiere PODER APUD ACTA, al abogado: JIRMEN YNOJOSA; quien con el carácter de autos, en fecha 16 de Octubre de 2.002, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, Consigna escrito de Seis folios, el cual sr ordenó agregar a lo autos.-

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, en fecha: 29-10-02, el apoderado de la parte demandante abogado M.G., consignó escrito constante de un folio; el cual se ordenó admitir, en fecha 05-11-02.-

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada abogado: JIRMEN YNOJOSA, en fecha:30-10-02, consignó escrito constante de DOS folios; el cual se admitió, en fecha 05-11-02.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el Tribunal fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha: 16-07-1998.-

Siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando el apoderado Abogado: JIRME E. YNOJOSA, escrito de tres folios, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 06 de Enero de 2.003.- Diciéndose “VISTOS” en la misma fecha.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003, fue diferido el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el DECIMO QUINTO día de calendario, siguiente a dicha fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando la causa para sentenciar, el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 01-09-1993 inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Agente. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo. Que el caso es que la ser jubilado de su cargo el 10-03-2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las gestiones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarle las mismas.- Que durante el tiempo de trabajo ininterrumpido de Seis (6) años, Seis (6) meses y Nueve (9) días ganó diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 232.839,96), es decir un sueldo diario de siete mil setecientos setenta y un bolívar con 33 céntimos (Bs.7.761,33).-

El apoderado de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda alegó la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “No demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada...” “…Que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que es un órgano administrativo del Estado Apure y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica…” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante las cantidades por concepto de Antigüedad, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, Bono de Transferencia, cesta ticket, intereses de mora, indexación, entre otros indicados en el libelo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas

La parte demandante en su oportunidad legal, se limitó a ratificar los documentos cursantes a los folios del 8 al 22 y el folio 26, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte se le dan pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado la parte demandada promovió en copia fotostática el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y en copias certificadas promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planillas de Elaboración de Cálculos de los Intereses Moratorios emitidas por la Gobernación del Estado dichas instrumentales y sentencias se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CLAIDEL E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.997, representado por el abogado M.E.G.H., venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra de la Gobernación del Estado Apure, y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.350.771,40), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 11-05-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 11-05-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/ardo

EXP. N° 3264

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