Decisión nº 371-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003878

DECISION No. :

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta y Sexta Auxiliar, respectivamente, ambas, adscritas a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público dio inicio a la presente averiguación penal el 28.01.2.002, al recibir actuaciones procedentes del Puesto de T.T.E.V., Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Segundo (TT) N.C.M., relacionadas con un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con saldo de cinco (05) personas lesionadas, ocurrido en fecha 27-01-2002, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, en la avenida Rotaría, sector La Vega, El Vigía, Estado Mérida; y en el mismo se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHÍCULO NRO. 01: Clase Camión, Marca Ford, tipo Volteo, modelo F-750, servicio Carga, año 1981, color Blanco y Multicolor, placas 232-LAG, serial de carrocería AJF75B91672, el cual era conducido por el ciudadano NICOLIEL PERNIA VILLASMIL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.357.603, residenciado en el Barrio La Vega, casa s/n. El Vigía, Estado Mérida, quien según ruta de los vehículos y posición final de los mismos, no tomó las medidas de precaución para realizar un giro a la derecha, no cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 249 del Reglamento de la Ley de T.T., y VEHÍCULO NRO. 02: Clase Camioneta, Marca Dodge, tipo VAN, modelo VAN, servicio Por Puesto, año 1974, color Blanco y Multicolor, placas AD824C, serial de carrocería B38B4X087328, el cual era conducido por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, de 29 años de edad, soltero. Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 0.904.040, residenciado en el Amparo, Aldea La Cañada, vía Páramo de Marino, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, este conductor resulto lesionado a causa del referido accidente, al igual que los ciudadanos C.D.C.A., venezolana, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.799.214, residenciada en el sector Quebrada Blanca, casa s/n, Tovar, Estado Mérida, T.R., venezolano de 46 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.940.489, residenciado en el sector Las Colinas, Tovar, Estado Mérida, I.D.B., venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.082.039, residenciado en Bailadores, La Playa, Estado Mérida y el n.C.A.V.A., venezolano, de 5 años de edad, residenciado en el sector Quebrada Blanca, casa s/n, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida. Se pudo determinar por la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos y rastros de frenada que el vehículo Nro. 01 no tomo las medidas de precaución para realizar un giro a la derecha obstaculizándole el canal de circulación al vehículo Nro. 02 no cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 249 del Reglamento de la Ley de T.T..

Revisadas las actas que conforman la presente investigación, se pueden apreciar las siguientes actuaciones:

  1. - Reporte de Accidentes, de fecha 27-01-2002, suscrito por el Funcionario Cabo Segundo (TT) N.C.M., adscrito al Puesto de T.T.d.E.V., Estado Mérida, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y de los datos personales de los conductores de los mismos.

  2. - Croquis del Accidente, de fecha 27-01-2002, suscrito por el Funcionario Cabo Segundo (TT) N.C.M., adscrito al Puesto de T.T.d.E.V., Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.

  3. - Acta Policial, de fecha 27-01-2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) N.C.M., adscrito al Puesto de T.T.d.E.V., Estado Mérida, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Tránsito, así como el número de personas que resultaron lesionadas, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente.

  4. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-201- Experticia No. 0058, de fecha 29-01-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. J.A.O.L., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mérida, practicada al n.K.A.V.A. (5años), donde hace constar: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo parcialmente para desepeñarse en sus labores habituales”.

  5. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-201-Experticia No.0055, de fecha 28-01-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. N.J.C.I., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mérida, practicada al ciudadano T.R. (46años C.I. V-3940409), donde hace constar: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”.

  6. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-201- Experticia No. 0056, de fecha 29-01-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. N.J.C.I., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mérida, practicada al ciudadano E.A.M.R. (29 años C.I. V-10.904.040) , donde hace constar: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”..

  7. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-201- Experticia No. 0057, de fecha 29-01-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. N.J.C.I., adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, Estado Mérida, practicada al ciudadano I.D.B. (39 años C.I. V-8.082.039) , donde hace constar: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales”..

  8. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-302, de fecha 31-01-2002, suscrita por el Médico Forense Dr. J.V. IBAÑEZ CALDERÓN, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicada a la ciudadana C.D.C.A., donde hace constar: “CONCLUSIONES: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de Ciento Veinte (120) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Analizadas por este Tribunal la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia que se dio inicio a la presente investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422 Numerales 1° y , en concordancia con los Artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, donde figuran como víctimas los ciudadanos C.D.C.A., KLEIDEMAR A.V.A., T.R., y E.A.M.R., y como investigado el ciudadano NICOLIEL PERNIA VILLASMIL. Ahora bien, de los dos delitos antes señalados, el sancionado con mayor pena es el primero de los mencionados, el cual por tal razón se toma en consideración a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal; y en tal sentido, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, es penalizado con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37, del mismo Código Penal Sustantivo bajo referencia, de seis meses y quince días de prisión, y conforme al Artículo 108 Ordinal 5°, eiusdem, tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres años, el cual según el Artículo 109 ejusdem, comenzará desde el día de la perpetración; resultando que en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 27.01.2002, por lo que hasta el día de hoy 30-04-2007, han transcurrido más de cuatro años (04 años), lo que determina que la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, al haber operado la prescripción a que se contrae el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa en aplicación del artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano NICOLIEL PERNIA VILLASMIL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.603, residenciado en el Barrio La Vega, casa s/n. El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422 Numerales 1° y , en concordancia con los Artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, donde figuran como víctimas los ciudadanos C.D.C.A., KLEIDEMAR A.V.A., T.R., y E.A.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5, 109, encabezamiento, y 422 Numerales 1° y 2°, en concordancia con los Artículos 417 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho investigado, y 48, ordinal 8, 282, y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El Juez de Control

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria

Abg Dulce María Manrique Porras

En fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros_____________________.-

Conste/Stria

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