Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Clairet N. R.I., titular de la cédula de identidad N° 8.516.146, en su condición de representante del adolescente (identidad omitida).

Abogado asistente: Abg. Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: R.O.C.O., portador de la cédula de identidad N° 10.583.788.

Motivo: Revisión de obligación alimentaria.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.225

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante el 14 de marzo de 2007 contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria de la sentencia dictada en fecha 14/05/2002 formulada por ella misma en su carácter de representante de su hijo (identidad omitida), contra el ciudadano R.O.C.O.; y en consecuencia dictaminó que deberá darle a su hijos por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ochenta y un mil ochocientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 81.810,98) mensuales que equivale al 11.63% de su salario mensual los cuales deberán ser descontados mensualmente por nómina a partir de la fecha de la decisión, adicionalmente deberá cancelar como útiles escolares lo percibido por tal concepto como funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público y como aguinaldos la cantidad que corresponda al 20% de lo que perciba como bonificación de fin de año por el empleador, advirtiendo que el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del 12% anual.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 21 de marzo de 2007, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 24 de abril de 2007.

El 30 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

Según se desprende de copia certificada de solicitud de revisión de pensión de alimento cursante a los folios 1 y 2 que la ciudadana Clairet N. R.I., asistida por la Defensora Pública Primera manifestó que a los fines de garantizar el interés superior de su hijo a tener un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 30 de la LOPNA, pide que el ciudadano R.O.C., padre del adolescente (identidad omitida), aumente la cantidad que por concepto de obligación alimentaria le fue establecida en sentencia de 14/5/02 en el expediente signado con N° 6335/98 en la cantidad de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00) mensuales, por ser dicho monto insuficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente.

Asimismo, pide que se aumente el porcentaje establecido por aguinaldo. Que en relación a los gastos escolares se fije una cantidad adicional en el mes de septiembre ya que lo establecido era el aporte que fijó la Fiscalía General de la República al personal obrero, ya que actualmente el demandado pasó a ocupar la nómina de personal administrativo en la misma institución.

Que el aumento de la obligación alimentaria se realice en una cantidad amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades del adolescente, tal como lo prevé el artículo 365 eiusdem.

Que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República en Caracas, a fin de solicitar constancia de trabajo que indique sueldo devengado y demás beneficios que le corresponden al demandado. De igual manera que informen de los beneficios que le corresponden al adolescente como hijo de funcionario de esa institución.

Según dice la solicitud presentó con ésta:

• Copia certificada del acta de nacimiento del menor.

• Constancia de estudio de su hijo.

• Copia certificada de la sentencia (no consta en los autos su remisión).

Del acto conciliatorio y de la contestación de la demanda

Se desprende de la sentencia apelada (pues no consta en las actas la copia correspondiente), que el acto conciliatorio se fijó para el día 8 de marzo de 2007, dejándose constancia de que la parte actora ni su defensora judicial comparecieron. De igual manera según lo expresado en la sentencia de primera instancia (ya que tampoco se remitió copia certificada de la contestación de la demanda) que el demandado en su oportunidad legal expuso:

• Que cuando se le ascendió de cargo se le descontó la cantidad de 1.500.000,00 por concepto de mensualidades adelantadas existiendo un pago adelantado de tres (3) años.

• Que no es cierto lo afirmado por la Defensora pública que a su hijo se le violen derechos y que su capacidad económica aumentó por ser ascendido de cargo.

• Que los aguinaldos para su hijo corresponden al 18% de su salario que equivale la cantidad de 500.000,00 Bs., cantidad esta que no gasta la madre como aguinaldos para su hijo la cual debe aportar de manera igualitaria.

• Que con la cantidad adicional para útiles escolares está de acuerdo.

• Que tiene otra relación concubinaria que genera otros gastos como cánones de arrendamiento y pagos de servicios, para lo cual indica consignar copia del contrato de arrendamiento y de pago de servicios públicos.

• Que ofrece la cantidad de 60.000,00 Bs. mensuales.

De los medios de pruebas

De los documentos consignados con la solicitud:

Copia certificada del acta de nacimiento del menor. A dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público que no fue impugnado (pues no consta de autos que lo hubiera sido) todo de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado el vínculo filial entre el adolescente solicitante de revisión de la pensión de alimento, (identidad omitida), con el ciudadano R.O.C.O.. Igualmente, consta de dicho instrumento la legitimidad de la ciudadana Clairet N.R., en su carácter de progenitora del adolescente para actuar como su representante legal y hacer en su nombre la solicitud de revisión de pensión de alimento. Así se decide.

Constancia de estudio del adolescente (identidad omitida). En dicha constancia (consignada en copia fotostática) se aprecia firmada por el Director del Plantel Educativo en el cual cursan estudios el adolescente. Igualmente se aprecia un sello húmedo de la Institución pública de nombre Unidad Educativa Casa Taller C.M.. Por lo tanto, por tratarse de un documento emanado de una Institución del Estado que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio dado la presunción de legalidad de la que gozan los actos de la Administración Pública. Así se decide.

Copia certificada de la sentencia. Este instrumento no fue remitido a esta instancia.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio

Según se desprende de las copias enviadas en la oportunidad correspondiente sólo la parte solicitante presentó escrito de pruebas. Así, la ciudadana Clairet R.I. asistida de la Defensora Pública Primera en la oportunidad legal promovió:

  1. El mérito favorable de los autos y los documentos presentados con la solicitud. Siendo que la citada expresión no constituye un medio de prueba nada tiene que expresar este Tribunal al respecto. En todo caso, es obligación del juez, examinar de oficio todas las actas del expediente para sentenciar con fundamento en todos los alegatos y defensas expuestos por las partes. En cuanto a los documentos presentados con la solicitud ya esta juzgadora hizo pronunciamiento en cuanto a su valor.

  2. Rechazó lo expuesto por el padre, ciudadano R.C., en relación a que le descuentan la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales. Que ello se evidencia de los recibos que consigna él marcado “C”. Que el periodo comprendido son dos: 1) recibo 47 de fecha 24/2/2006, periodo de pago 01/02/2006 a 28/02/2006, y el descuento por obligación alimentaria es de Bs. 40.000,00 mensuales; 2) recibo 47 de fecha 27/1/2006, periodo de pago 01/01/2006 al 31/01/2006, y el descuento por obligación alimentaria es de Bs. 40.000,00 mensuales. Que de ello se evidencia que el descuento es mensual y no quincenal. Además para desvirtuar este hecho anexa copia de la libreta donde se hacen los depósitos de la obligación alimentaria. Sobre estas pruebas nada puede expresar este Tribunal Superior por cuanto ni los citados recibos marcado “C”, ni la copia de la libreta fue remitida a esta instancia Superior. Así se decide.

  3. Indicó que “…hasta donde ella tiene conocimiento es falso que el demandado en alimentos tenga una vivienda alquilada pues vive en su casa materna, siendo ahí donde lo visita su hijo o a la floristería propiedad de su familia..”. Como lo expuesto en este numeral no constituye ningún medio de prueba, sino alegatos y petitorios, no siendo esta la oportunidad procesal para exponerlo, nada puede expresar el Tribunal respecto a valoración de prueba alguna.

  4. Pidió se oiga la opinión de su hijo en relación al presente caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta de la sentencia (pues no fue remitida a este tribunal el acta en la que se tomo declaración al adolescente) que éste compareció el 6/3/06 y dijo que la cantidad de Bs. 40.000,oo no le alcanza, que cuando va para su trabajo le pide Bs. 5.000.oo, que él se los da pero que eso no es todo el tiempo.

    Según la sentencia (numeral tercero) el demandado en pensión de alimentos presentó pruebas en el lapso probatorio, pero como no hay evidencia en las actas remitidas a esta instancia respecto a las mismas nada puede expresar este tribunal en cuanto a valoración alguna. Así se decide.

    Ante las omisiones señaladas, se advierte tanto a la parte recurrente por ser la interesada, como al juzgado de primera instancia, que observen con detenimiento el envío al superior de las copias que se requieran, pues como se desprende del texto de la presente decisión son varias las actuaciones que no fueron remitidas, omisión que limita el poder de conocimiento del a quem.

    Consideraciones para decidir

    La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

    Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo señala:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

    En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

    El artículo 365 ejusdem expresa:

    La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    (Negrita del Tribunal).

    En consonancia con lo anterior, R.S.B. y M.H.d.S.B. señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  5. Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  6. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  7. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos (El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

    Por otra parte siendo de orden público la obligación alimentaria es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el cumplimiento de dicha obligación en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

    En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación (art. 368 LOPNA).

    Con base a los criterios expuestos considera quien aquí decide:

    • Que el ciudadano R.C. contestó la demanda y promovió pruebas, las cuales no fueron valoradas por esta juzgadora por no haber sido remitidas. Sin embargo como no apeló contra lo decido por el a quo (que desestimó sus pruebas) se tiene como aceptada tal determinación y en consecuencia, se entiende que no demostró ninguna de sus defensas.

    • Al examinar la constancia de trabajo (que consta al folio 10 del expediente) de fecha 20 de noviembre de 2006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Ministerio Público. Fiscalía General de la República se observa que el demandado en alimentos percibe en sus funciones de Asistente Administrativo en el citado organismo las siguientes cantidades mensuales: Por sueldo Bs. 703.445,00; por prima de antigüedad Bs. 91.447,85, para un total de Bs. 794.892. También percibe unas cantidades anuales por los siguientes conceptos: Bono vacacional (60 días) Bs. 1.580.785,70; bonificación de fin de año (90 días) Bs.2.110.335,00; asig. Compl..bonif. fin de año (90 días) Bs. 2.110.335,00; bono de evaluación (no se establece cantidad porque varia según el resultado de la misma, sin embargo se informa que oscila entre 30, 45 o 60 días de salario integral); bono educacional anual el 30% del salario mínimo nacional para un total aproximado anual de Bs. 5.801448,oo. En cuanto a las cantidades que le deduce el organismo señala un total de Bs. 424.662,55, sin embargo, el tribunal, desincorpora de esa deducción el concepto de obligación alimentaria, por ser justamente dicho monto el asunto que aquí se resuelve y el aporte a la caja de ahorro, por tratarse de una deducción voluntaria; en consecuencia, la cantidad a deducir a los efectos de la presente revisión de pensión de alimento sería la cantidad de Bs. 288.646. Luego, haciendo la correspondiente sustracción del citado monto al ingreso mensual de Bs. 794.892 se produce un total mensual disponible de Bs. 506.246.

    • Con base al artículo 369 del la LOPNA que prevé que el Juez podrá ajustar el monto en cuestión teniendo en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, se observa que ésta cerró para el mes de abril de 2007 en 1,4%, es decir, un bien o servicio que en el mes de marzo del presente año tuvo un costo de Bs. 1000 en el mes de abril se incrementó a Bs. 1014. Por otra parte, según el referido organismo (BCV), la inflación acumulada hasta abril de 2007 cerró en 4,1%, mayor al 2,0% reportado en igual período del año 2006, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2007, para abril se incrementó a Bs. 1041. Por otra parte según cifras del Centro de Documentación y Análisis Social (Cendas) el costo de la Canasta Básica Familiar de abril se ubicó en 2.103.267 bolívares, presentando un aumento de 14.855 bolívares y una variación de 0,7 por ciento. Sin embargo, se debe destacar que 5 categorías mostraron un comportamiento favorable, al disminuir o mantenerse estables los precios: Vestido y calzado (0,1%), Comunicaciones (0,0%), Esparcimiento y cultura (0,0%), Servicios de educación (0,0%) y Servicios de la vivienda (-0,4%).

    • Que la parte actora está conforme con las cuotas por gastos escolares y aguinaldos.

    Con fundamento en todos los parámetros señalados (necesidades del adolescente, capacidad económica del obligado, necesidades del propio obligado, realidad inflacionaria del país) es criterio de esta superioridad que la nueva pensión de alimento que deberá pagar el ciudadano R.O.C.O. a su hijo (identidad omitida) es la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales. Cantidad que deberá ser ajustada por el obligado proporcionalmente en la medida que aumente su capacidad económica, en razón de, por ejemplo, incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ascensos laborales, entre otros. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 14 de marzo de 2007 contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.

    En consecuencia:

  8. Se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de ciento diez mil bolívares ( Bs. 110.000,oo) mensuales.

  9. Respecto a los montos fijados por el a quo por concepto de útiles escolares y cuota anual de aguinaldo se mantiene lo ordenado en su sentencia.

  10. El atraso injustificado en el pago de la pensión de alimentos causará intereses a la rata del 12% anual.

  11. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en cuenta bancaria que indique el tribunal de la causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.E.S.T., Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde

    El Secretario Temp., Abg. J.C.L.B.

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