Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de marzo de 2.007

Años: 196º y 147º

En fecha 16 de febrero de 2.006 comparece la ciudadana CLAIRET N.R.I., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.516.146 Y DOMICLIADA EN EL BARRIO Brisas del Terminal, calle 3 casa No. 30, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y guardadora del adolescente identidad omitida, nacido el 1 de agosto de 1.993, asistido por la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial Abg. YRELA CHAM RODRIGUEZ, solicitando la revisión de la obligación alimentaria fijada en fecha 14 de mayo de 2.000, por este Tribunal en beneficio de su hijo y en contra del padre de éste ciudadano R.O.C.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.583.788 y domiciliado en al final de la calle 15 del barrio Italven, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia de la sentencia recurrida.

En la referida sentencia se fijó como obligación alimentaria la cantidad mensual de Bs. 40.000,00 mensuales.

Recibida la solicitud de revisión de la obligación alimentaría, por auto de fecha 21 de febrero de 2.006 se admite se ordena emplazar al demandado, se dijo acto conciliatorio, se ordenó notificar al Ministerio Público, se designó como Defensor Judicial a la Defensora Pública Primera abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, se acordó oír al adolescente y solicitar constancia de sueldo.

Cursa en Autos Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 24 de febrero de 2.006.

En fecha 2 de marzo de 2.006 comparece la Defensora Pública Segunda abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, quien aceptó la designación para representar al adolescente identidad omitida

Al folio 26 del expediente cursa boleta de citación del ciudadano M.A.S. consignada en autos en fecha 3 de marzo de 2.006.

En fecha 8 de marzo de 2.006 oportunidad para realización de la audiencia conciliatoria no compareció la parte actora ni su defensora judicial.

En la oportunidad de contestar la demanda el demandado expuso, señana que cuando fue ascendido de cargo se le descontó la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de mensualidades adelantadas que existe un pago adelantado de 3 años. Señala que no es cierto como lo afirma la defensora pública que a su hijo se le violen derechos y que su capacidad económica aumentó por ser ascendido de cargo. Así mismo señala que los aguinaldos para su hijo con el 18% de su salario que corresponden a la cantidad de Bs. 500.000,00 cantidad que no gasta la madre como aguinaldos para su hijo la cual debe aportar de manera igualitaria, señala que la cantidad adicional para útiles escolares está de acuerdo en la forma establecida en la sentencia recurrida. Así mismo señala que tiene otra relación concubinaria que genera otros gastos como cánones de arrendamiento y pagos de servicios, consignando copia de contrato de arrendamiento y pago de servicios públicos. Concluye señalando que tiene los otros gastos que puede tener una persona en sus mismas condiciones y ofrece la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora asistida de la Defensora Pública Primera rechaza lo expuesto por el padre, señala que el descuento es semanal, que es falso que él tenga alquilada una vivienda, ratifica que la obligación alimentaria es insuficiente.

En la oportunidad de dictar sentencia se difirió por no constar la constancia de sueldo del obligado alimentario.

En fecha 6 de marzo de 2.006 comparece el adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 23.574.240 señala que los Bs. 40.000,00 que les da su papá no le alcanzan, que cuando va para su trabajo le pide Bs. 5.000,00 que él se los da pero que eso no es todo el tiempo.

En fecha 27 de septiembre de 2.006 comparece la Defensora Judicial designada y pide sea ratificada solicitud de constancia de sueldo a l Fiscalía General de la República, lo ccual fue acorado por auto de fecha 10 de octubre de 2.006.

En fecha 20 de noviembre de 2.006 se recibe constancia de sueldo del obligado alimentario donde consta que devenga un salario de Bs. 653.445,00 de la Fiscalía General de la República, más una prima de profesionalización de Bs. 50.000,00 lo que suma la cantidad de Bs. 703.445 menos deducciones le corresponde un total de Bs. 424.662,55.

En fecha 13 de febrero de 2.007 comparece la Defensora Judicial abogada YRELA CAM RODRIGUEZ, señala cumplida como han sido las previsiones ordenadas solicita sea decidida la presente causa.

Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Primero

La filiación de R.J.C.R., con respecto al ciudadano beneficio de su hijo y en contra del padre de éste ciudadano RANDY, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. R.J.C.R., tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Durante el lapso probatorio, las partes consignaron pruebas. En relación los contratos de arrendamiento, presentados por el obligado alimentario y desconocidos por la demandante, por cuento son documentos privados no ratificados en juicio este juzgador no les da valor probatorio. Así mismo, no valora el único recibo por pago de servicio de luz y otro de agua, por no aparecer el demandado como beneficiario de dichos servicios públicos.

Consta en autos la capacidad económica del demandado el cual devenga un salario de mensual de Bs. 653.445,00 de la Fiscalía General de la República, más una prima de profesionalización de Bs. 50.000,00 lo que suma la cantidad de Bs. 703.445 menos deducciones le corresponde un total de Bs. 424.662,55.

Revisado los hechos y fundamentos de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.002, se aprecia que ha sufrido un aumento en la capacidad económica del obligado alimentario quien para la fecha de la sentencia revisada ganaba un salario de Bs. 1.99.978,00 por lo que debe ser declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaría, apreciando que han aumentado las necesidades de la adolescente, por su edad lo que interés superior de éste y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... se considera necesario declarar procedente la solicitud y fijar un nuevo monto de la obligación alimentaría atendiendo a la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISIÓN de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.002, por lo que el obligado alimentario ciudadano R.O.C.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.583.788 y domiciliado en al final de la calle 15 del barrio Italven, Municipio San Felipe del estado Yaracuy deberá cancelarar por su hijo como obligación alimentaría el 11,63% del salario del obligado alimentario que en la actualidad es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.810,98) mensuales los cuales deberán ser descontados mensualmente por nómina a partir de la presente fecha. Dicho porcentaje deberá ser ajustado automáticamente en la medida que aumente la capacidad económica del obligado alimentario; como útiles escolares deberá cancelar lo que reciba por tal concepto como funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público, y como aguinaldos la cantidad que corresponda al 20% de lo que perciba como bonificación de fin de año por el ente empleador. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de despido o retiro del obligado alimentario se deberá descontar el equivalente a 36 mensualidades, incluyendo las cuotas extras que correspondieran durante los tres años sucesivos. Ofíciese lo conducente, a la Fiscalía del Ministerio Público para que realicen los descuentos correspondientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a cinco (5) días del mes de marzo del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A.S.R..

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR