Decisión nº PJ0242008000424 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiún (21) de A.d.D.M.O. (2008)

Años 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021526

ASUNTO: AH51-X-2006-001128

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2008 inserta del folio (120) al folio (121), presentado por la ciudadana CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.422.796, actuando en beneficio de la niña de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas abogada D.R.,.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante, en la referida diligencia solicita lo siguiente:

…me dirijo a usted a fin de consignar un folio útil correspondiente a las constancia emitida por Siemens informando sobre los montos retenido al padre de mi hija por concepto de utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional, en consecuencia evidenciado el Fumus bonis iuris y en Periculum in Mora solicito de sus buenos oficios tenga a bien dictar Medida de Embargo sobre las Prestaciones sociales retenidas a razón de 30 mensualidades a fin de cubrir los meses atrasados hasta la fecha y los futuros quantum a favor de mi hija, finalmente solicito se libre oficio a la Empresa Siemens a los fines de informar sobre la medida y en consecuencia libren Cheque de gerencia por el Monto total acordado a su d.D.. Pido me nombre correo especial para el traslado del mismo…

Del contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, al respecto observa quien suscribe que la demandante informa a esta Sala de Juicio sobre los montos retenidos al obligado manutencionista de acuerdo al contenido de la constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Asesor Jurídico respectivamente de Siemens S.A, razón por la cual solicita que se decrete Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales retenidas a razón de 30 mensualidades, a fin de cubrir los meses atrasados hasta la fecha y los futuros quantum a favor de su hija.

De igual modo, en la constancia anexa a la supra citada diligencia, de fecha 07/04/2008 inserta al folio (121), se evidencia que el obligado fue trasladado el día 03/12/2007 a Siemens, en Chile, materializándose la renuncia en esa fecha, quedando pendiente el pago de las prestaciones sociales.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior de la niña de autos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen.

Dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención el cual encuadra perfectamente en el presente caso, toda vez que en fecha 19/06/2007 fue fijado por ante esta Sala el quantum de la obligación en beneficio de la niña de autos, y aunado a ello, que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, por lo que es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  1. ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “ en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida de embargo a razón de treinta (30) mensualidades sobre las prestaciones sociales que le corresponden al obligado de autos, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio cinco (05) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la niña de autos, acuerda:

PRIMERO

Dictar Medida de EMBARGO a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS S.A, que RETENGA al co-obligado alimentario R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.856.034, de sus Prestaciones Sociales el monto equivalente a treinta (30) mensualidades a razón de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 525.000,50) o QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 525,50) cada una, lo cual equivale a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.765.000,OO) o lo que es igual QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.765); los cuales deberán ser remitidos a nombre de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a este Circuito Judicial a los fines de ser depositado en la Cuenta de Corriente del Banco de Venezuela bajo el N° 0003-0081-10-0100395899 a nombre de la ciudadana CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.422.796 y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), abierta para tal fin.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS, a objeto de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento.

TERCERO

Se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.422.796, para que haga entrega del oficio dirigido a la referida empresa. Cúmplase y Líbrese oficios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y a la hora indicada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021526

ASUNTO: AH51-X-2006-001128

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