Decisión nº PJ0242007000551 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021526

PARTE ACTORA: CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.796

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.L.R.D. y V.P.., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 88.789 y 87.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.O., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.205

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2006, por la ciudadana CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.796, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado A.H.., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto en contra del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión concubinaria con el ciudadano R.A.C.R., procrearon a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que el referido ciudadano no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica, ya que trabaja en la Empresa SIEMENS, en el cargo de Ingeniero de Servicios.

Que ha tenido que asumir sola la manutención de su hija, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria son los siguientes: Alimentación: aproximadamente de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensual; Médicos: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); Vestido y Calzado: un monto aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); Recreación: un monto aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales; Higiene: un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, ascendiendo la suma total de los gastos aproximados de la niña a UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.050.000,00).

Que solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, y que en atención a la misma, el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de la Sala de Juicio sea suficiente, no menor a QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00) mensuales y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

Pidió que se oficiase a la Dirección de Personal de la Compañía Siemens, a los fines de que informase todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que percibe el demandado.

Solicitó se decretase urgente las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que al prudente arbitrio se considere pertinente dictar.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, no contradijo de forma oral o escrita la pretensión de la parte actora, ni por si sólo ni por medio de apoderado judicial a pesar de constar en los autos su citación.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/11/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Cursante al folio (06).

En fecha 30/11/2006, esta Sala de Juicio acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. Se ordenó citar al ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que el día de la comparecencia del demandado el juez intentaría la conciliación entre las partes. Se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la compañía Siemens, a los fines de que informase a este Despacho información detallada acerca del sueldo o salario que percibe el obligado alimentario así como beneficios o demás emolumentos que pudiere percibir el mismo. Igualmente se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer. Por último, se acordó abrir un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar lo concerniente a las incidencias de las medidas solicitadas. Cursante al folio (07).

En fecha 30/11/2006, Se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público a fin de que emitiese su opinión. Cursante al folio (08).

En fecha 30/11/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034. Cursante al folio (09).

En fecha 30/11/2006, Se libró Oficio signado con el Nº 1082, dirigido al Director de Personal de la compañía Siemens, solicitando información detallada relacionada al salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado. Cursante al folio (10)

En fecha 30/11/2006, Se dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado de medidas signado con el Nº AH51-X-2006-001128, dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en la pieza principal signada bajo el Nro. AP51-V-2006-021526 a los fines de proveer lo conducente. Cursante al folio (01) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 10/01/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.A.C.R., con resultado negativo. Cursante de los folio (11) al folio (13).

En fecha 17/01/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLAIRET CARDENAS PARRA, asistida por el Defensor Público Sexto A.H., solicitando fuese citada nuevamente la parte demandada. Cursante a los folios (14) y folio (15).

En fecha 19/01/2007, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público debidamente recibida. Cursante a los folios (16) y folio (17).

En fecha 22/01/2007, vista la diligencia de fecha 15/12/2006 y el pedimento en ella contenido, se dictó auto acordando citar nuevamente al ciudadano R.A.C.R., en su sitio de trabajo en horas de la mañana. Cursante al folio (18)

En fecha 22/01/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano R.A.C.R., Cursante al folio (19)

En fecha 24/01/2007, Se recibió diligencia de la ciudadana CLAIRET CARDENAS PARRA, asistida por la abogada M.C.d.C. en su carácter de Defensora Pública Sexta, mediante la cual consigna copia simple de la Boleta de Citación que le entrego al padre de la niña de autos, así como también la constancia de trabajo en donde se indica los ingresos del demandado emitida por la Empresa Siemens. Cursante de los folios (20) a folio (23) inclusive.

En fecha 29/01/2007, vista la diligencia de fecha 24/01/2007, se dictó auto acordando agregarla a los fines legales consiguientes. Cursante al folio (24)

En fecha 31/01/2007, Se recibió diligencia suscrita por la abogada E.D.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público emitiendo opinión favorable en la presente causa. Cursante a los folios (25) y (26)

En fecha 12/02/2007, Se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el oficio Nº 1082 dirigido al Director de Personal de la Compañía Siemens, debidamente sellado, así como dos folios con resulta solicitada por el Tribunal, el cual fue respondido y consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24/01/2007. Cursante de los folios (27) al folio (30).

En fecha 14/02/2007, Se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano R.A.C.R., con resultado positivo. Cursante a los folios (31) y folio (32)

En fecha 15/02/2007, El Secretario de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a objeto del computo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursante al folio (33)

En fecha 22/02/2007 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos R.A.C.R. y CLAIRET Y.C.P., por lo que no se pudo realizar dicho acto. Cursante al folio (34)

En fecha 28/02/2007, Se recibió diligencia del ciudadano R.A.C.R. mediante el cual otorga Poder apud-acta al abogado H.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.205.Cursante a los folios (35) y folio (36).

En fecha 28/02/2007, se recibió diligencia del ciudadano R.A.C.R. asistido por el abogado H.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.025 mediante la cual solicita la fijación de una nueva oportunidad para que se llevase a cabo el acto conciliatorio, Cursante a los folios (37) y (38).

En fecha 05/03/2007, se dictó auto acordando conceder nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio. Cursante al folio (39)

En fecha 06/03/2007, Se recibió del abogado H.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.205, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.C.R., escrito de Promoción de Pruebas, Cursante del folio (40) al folio (47)

En fecha 08/03/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, presentado por el ciudadano H.D.O. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C.R., Cursante al folio (48)

En fecha 12/03/2007, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.A.C.R. y CLAIRET Y.C.P., plenamente identificados en autos, quienes no llegaron a ningún acuerdo con respecto al monto a fijar en la presente demanda. Cursante al folio (49)

En fecha 12/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CLAIRET Y.C.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada L.L.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.789, mediante la cual le otorgan poder apud acta a las abogadas L.L.R.D. y V.P.., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 88.789 y 87.637 respectivamente, Cursante del folio (50) al folio (51)

En fecha 20/03/2007, Se recibió de la abogada L.L.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.789, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas y solicita medida preventiva, Cursante del folio (52) al folio (64) y su vuelto inclusive.

En fecha 21/03/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviere decretar con urgencia las medidas preventivas solicitadas, a tal efecto solicitó se oficiase al Empleador, así como también para que se designase como correo especial a la ciudadana CLAIRET CARDENAS PARRA. Cursante del folio (02) al folio (03) del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 23/03/2007, Se dictó auto vista las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el escrito presentado en fecha 20/03/2007, mediante la cual esta Sala de Juicio observó: Que de la revisión realizada a las referidas actas se evidenció que al folio (33) corre inserto certificación de Secretaría, a los efectos del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, teniendo como primer acto del proceso el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA el cual se verificó el día 22/02/2007, sin que haya comparecido el demandado, por lo que no se pudo realizar dicha conciliación, abriéndose de pleno derecho el lapso probatorio, venciendo el mismo el día 06/03/2007, en tal sentido las pruebas presentadas junto con el escrito al cual se hace mención son extemporáneas por tardía. Así mismo, esta Sala a objeto de emitir su pronunciamiento, fijó dicha oportunidad para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto. Cursante al folio (04) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 29/03/2007, Se dictó auto acordando oficiar a la Compañía SIEMENS S.A., Departamento de Recursos Humanos, División Comercial, Administración y Finanzas, a los fines de que informasen con carácter de urgencia si el ciudadano R.C. dejo de prestar servicios en la misma y en caso afirmativo, se abstuviesen de cancelar las prestaciones sociales. Se designo correo especial a la ciudadana CLAIRET CARDENAS, para que retirase el oficio ante la Oficina de Atención al Público. Cursante al folio (05) del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 29/03/2007, Se libró oficio a la Compañía SIEMENS S.A., solicitando información acerca de la situación laboral del ciudadano R.C.. Cursante al folio (06) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 29/03/2007, Se libró oficio a la Oficina de Atención al Público, participándole la designación como correo especial de la ciudadana CLAIRET CARDENAS, para que retirase el oficio dirigido a la Compañía Siemens S.A. Cursante al folio (07) del libro de medidas.

En fecha 13/04/2007, Se recibió del abogado H.D., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.C., escrito mediante el cual se opone a lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte actora. Cursante del folio (08) al folio (14) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 23/04/2007, Se dictó auto acordando desglosar los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70) ambos inclusive correspondientes al asunto principal para que fuesen incorporados al Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado bajo el N° AH51-X-2006-001128 a los fines de que surtiere los efectos legales consiguientes. Cursante al folio (65)

En fecha 23/04/2007, Se dictó auto acordando desglosar los folios del sesenta y cinco (65) al setenta (70) ambos inclusive correspondientes al asunto principal para que fuesen incorporados al Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado bajo el N° AH51-X-2006-001128 a los fines de que surtiere los efectos legales consiguientes. Así mismo, vistas las diligencias presentadas por los apoderados de la parte actora y parte demandada respectivamente se acordó agregarlas a los autos a fin de que surtiere sus efectos legales consiguientes. De igual modo se acordó corregir la foliatura a partir del folio (02) al folio (07) ambos inclusive. Cursante al folio (15) del correspondiente cuaderno separado.

En fecha 24/04/2007, Se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que una vez constase en autos las resultas del oficio librado a la Compañía Siemens S.A., se procedería a dictar pronunciamiento respectivo, en relación a los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente caso. Cursante al folio (16) del correspondiente cuaderno de medidas.

En fecha 04/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada V.P. en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna oficio original emitido por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS, asimismo, solicitó se dictase sentencia y que en la misma se acordase la medida solicitada. Cursante del folio (17) al folio (19) del cuaderno de medidas.

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del decreto urgente de las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que al prudente arbitrio de esta Sala se considerasen pertinentes, la cual por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006 se acordó resolver por auto separado, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M., signada con el N° 863, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.C.R. y CLAIRET Y.C.P., y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas

Las apoderadas judiciales de la parte actora, las abogadas V.P. y L.L.R.D., plenamente identificadas a los autos, en fecha 20/03/2007, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas y visto que el día 06/03/2007 culminó el lapso para promover y evacuar las probanzas, este Tribunal las desecha toda vez que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea por tardía, tal como se evidencia del auto de fecha 23/03/2007 cursante al folio (04) del correspondiente cuaderno de medidas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:

2) Recibo de pago S/N, de fecha 30/02/2007, emanado del Sr. J.U.; a nombre de CLAIRET CARDENAS, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de PAGO DE ALQUILER DE VIVIENDA. Cursa al folio 56 del presente asunto. Este Tribunal lo desecha, toda vez que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en su oportunidad legal. Así se declara.

3) Recibo de pago S/N, de fecha 30/01/2007, emanado del Sr. J.U.; a nombre de CLAIRET CARDENAS, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de PAGO DE ALQUILER DE VIVIENDA. Cursa al folio 57 del presente asunto. Este Tribunal lo desecha, toda vez que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

4) Recibo de pago S/N, de fecha 30/12/2007, emanado del Sr. J.U.; a nombre de CLAIRET CARDENAS, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de PAGO DE ALQUILER DE VIVIENDA. Cursa al folio 58 del presente asunto. Este Tribunal lo desecha, toda vez que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

5) Control de pago S/N, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo 2007; emanada de Preescolar Asistencial Jocabed, por concepto de COLEGIO. Cursan al folio 59 y 60 del presente asunto. Este Tribunal lo desecha, toda vez que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

6) Constancia de pago S/N, de fecha 01/03/2007; emanada de la Sra. G.S.; a nombre de CLAIRET CÁRDENAS, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de CUIDADO DE LA NIÑA. Cursa al folio 61 del presente asunto. Este Tribunal la desecha, toda vez que la misma es un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

7) Factura S/N, a nombre de CLAIRET CARDENAS, correspondiente al mes de enero de 2007; emanada de Directv, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.500,00) por concepto de TV POR CABLE. Cursa al folio 62 del presente asunto. Este Tribunal la desecha, toda vez que la misma es un documento privado emanado de un tercero la cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

8) Factura S/N, a nombre de CLAIRET CARDENAS, correspondiente al mes de enero de 2007; emanada de Directv, por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.500,00) por concepto de TV POR CABLE. Cursa al folio 63 del presente asunto. Este Tribunal la desecha, toda vez que la misma es un documento privado emanado de un tercero la cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

9) Factura S/N, de fecha 07/01/2007; emanada de CANTV; a nombre de CLAIRET CARDENAS; por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.124,41) por concepto de servicio de TELEFONO. Cursa al folio 64 del presente asunto. Este Tribunal la desecha, toda vez que la misma es un documento privado emanado de un tercero la cual no fue ratificado en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

Prueba de Informe:

10) Oficio sin número emanado de la Empresa Siemens de Fecha 18/01/2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034 el cual corre inserto al folio 23 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano R.A.C.R., quien desempeña el cargo de Ingeniero de Servicios y devenga un salario básico mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.738.847,00) y un paquete anual garantizado de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 67.185.834,31), le corresponden noventa (90) días de Utilidades; treinta y un (31) días de Bono Vacacional; Caja de Ahorro en un 10% del sueldo mensual. Las prestaciones sociales las depositan a través de un Fideicomiso y son calculadas sobre el promedio mensual (5 días de ley). Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de éste derecho y consignó las siguientes probanzas:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el N° 505, folio 253 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.A.C.R. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a los fines exigidos en los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la existencia de otro hijo con el cual debe cumplir de forma igualitaria con la manutención. Así se declara.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el N° 938, folio 469 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 2005, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.A.C.R. y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a los fines exigidos en los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la existencia de otro hijo con el cual debe cumplir de forma igualitaria con la manutención. Así se declara.

3) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, signada con el N° 186, Tomo I del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 1.999, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.A.C.R. y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y a los fines exigidos en los artículos 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la existencia de otro hijo con el cual debe cumplir de forma igualitaria con la manutención. Así se declara.

4) Copia Simple de transferencias procesadas a terceros de la cuenta del obligado alimentario, obtenida a través de la página On Line del Banco Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, correspondiente a los años 2005 y 2006 respectivamente, cursante del folio 46 al folio 47 del presente asunto. Este Tribunal lo desecha toda vez que es un documento privado emanado de un tercero las cuales no fueron ratificadas en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, estando en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende del oficio de fecha 18/01/2007, emanado de la Empresa Siemens, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, cursante al folio 23, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a la niña supra identificada de forma periódica el obligado alimentario acorde con las necesidades de la infante y con la capacidad económica del progenitor, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana CLAIRET Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.796, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana CLAIRET Y.C.P., actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado A.H., en su carácter de Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034.

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia:

PRIMERO

Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 525.000,50) correspondiente al ochenta y cinco coma treinta y nueve por ciento (85,39%) del Salario Mínimo Urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00) según lo estableciere el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de Mayo de 2007, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: R.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.034, y depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorizándose para su movilización a la madre guardadora ciudadana CLAIRET Y.C.P., cuyos datos serán informados en su oportunidad a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS, a los fines legales consiguientes.-

SEGUNDO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales extras, en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 525.000,50) correspondiente al ochenta y cinco coma treinta y nueve por ciento (85,39%) del Salario Mínimo Urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00) según lo estableciere el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 02 de Mayo de 2007, cada bonificación especial.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), a los fines de que se abra una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), autorizándose para su movilización a la madre guardadora ciudadana CLAIRET Y.C.P., en la cual habrá de depositarse el monto fijado por concepto de obligación alimentaria los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así como los montos fijados por concepto de bonificaciones especiales extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS, a objeto de informarle sobre el contenido del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa SIEMENS, a los fines de su ejecución.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. M.E.V.

YCH/MV/ych

AP51-V-2006-021526

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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