Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004551

ASUNTO: RP11-P-2014-004551

Celebrada como ha sido el día 23 de Julio de 2014; la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano L.M.D.R., por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de CLAIRETH R.D.J.G.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Yoxely L.A., el imputado (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa el defensor publico de guardia Nº 05 Abg. J.A., quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto l ciudadano L.M.D.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados los artículos 456, en su Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de CLAIRETH R.D.J.G.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-07-2014, dejándose constancia en la ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-07-2014, rendida por la ciudadana CLAIRETH R.D.J.G.H., ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, mediante la cual expuso: “ yo venia bajando calle independencia a la altura de la plaza Bolívar cuando de pronto un sujeto desconocido se me acerco, me forcejeo y me arrebato de las manos mi teléfono celular, entonces este correo y en ese momento venia unos motorizados de la policía municipal y les dije lo que pasaba, y ellos salieron de tras de el y yo vi cuando lo agarraron en la otra esquina frente a la orquesta sinfónica… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: L.M.D.R., venezolano, natural de Carupano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de L.D. y Yuleidis Rojas y domiciliado en Barrio sucre, Calle Cautaro Hacia el Final. Cerca de la cancha de básquet hacia mano derecha, estado Sucre y expone: Me acojo al precepto Constitucional “, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, y en caso de que este tribunal no comparta mi solicitud solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados los artículos 456, en su Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de CLAIRETH R.D.J.G.H.; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21-07-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: DENUNCIA, de fecha 21-07-2014 rendida por la víctima de autos CLAIRETH R.D.J.G.H. por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, mediante la cual expuso: “ yo venia bajando calle independencia a la altura de la plaza Bolívar cuando de pronto un sujeto desconocido se me acerco, me forcejeo y me arrebato de las manos mi teléfono celular, entonces este correo y en ese momento venia unos motorizados de la policía municipal y les dije lo que pasaba, y ellos salieron de tras de el y yo vi cuando lo agarraron en la otra esquina frente a la orquesta sinfónica. Cursante al folio 04. Acta Policial: de fecha 21-07-2014, Suscritos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual realizaron la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista De Testigo: de fecha 21-07-2014, rendida por el ciudadano Gipsy G.S.E. por antes funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Del Estado Sucre. Quien deja constancia en su declaración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 05. Acta De Registro De Cadena De C.D.E.F.: de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia colectada: Un teléfono Marca: HUAWEI Modelo: CM-980 Serial N° R6X9MD1271400132, color Azul. Cursante al Folio 10. Acta De Investigación Penal: de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas a la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 11 y su vuelto. Acta De Inspección Técnica: de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un Lugar ABIERTO. Cursante al folio 12. Reconocimiento N° 0305: de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano. Cursante al folio 13. Avaluó Real N° 072: de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano. Cursante al folio 14. Memoramdum N° 9700-226-1152: de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano quienes dejan constancia que el imputados de autos presenta registro policial por Robo en Porlamar. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados los artículos 456, en su Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de CLAIRETH R.D.J.G.H.; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano L.M.D.R., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de L.D. y Yuleidis Rojas y domiciliado en Barrio sucre, Calle Cautaro Hacia el Final. Cerca de la cancha de básquet hacia mano derecha, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados los artículos 456, en su Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de CLAIRETH R.D.J.G.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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