Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE....................................................09 6812.

PARTE ACTORA...............................................CLAIRUT Y.P.M., venezolana, hábil en derecho, residenciada en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 10.694.404, en representación de su hijo, un niño que para la fecha de la demanda contaba siete años de edad y cuya identificación se omite por imperativo legal, asistida por al abogado C.M., en su carácter de Defensor Público de Protección.

PARTE DEMANDADA........................................W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.480.341, asistido por el abogado J.J.V.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.219.

ACCION……………………………INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE ENERO DE 2009, DICTADA POR JUEZ UNIPERSONAL No. 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Consta de escrito presentado en fecha 2 de julio de 2007 que, CLAIRUT Y.P.M., venezolana, hábil en derecho, residenciada en Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 10.694.404, en representación de su hijo, un niño que para la fecha de la demanda contaba siete años de edad y cuya identificación se omite por imperativo legal, asistida por al abogado C.M., en su carácter de Defensor Público de Protección, demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 9.480.341, alegando al efecto que hacía más de doce años lo conoció y que con él procreó un hijo, cuya partida de nacimiento anexa.

Expresó que no llegó a vivir con el demandado, pero se veían y compartían, dejando al niño en casa de su tía política materna e, inclusive, habían ido al apartamento que recién había comprado en El Valle, Caracas y entre sus planes estaba que ella se fuera a vivir con él y así se mantuvieron hasta que quedó embarazada de nuevo, molestándose el demandado por ese motivo, manifestándole que no estaba en sus planes tener otro hijo y cambiando en todo la relación, negándose a reconocer al segundo hijo y mostrándose agresivo cuando trataba de abordar el tema, llegando inclusive a llamar al hijo mayor para decirle que no sería más su padre.

Que, en consecuencia, en atención del Interés Superior del Niño y del Adolescente, demanda formalmente a W.R.G.R. por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, promoviendo la evacuación de la prueba heredo biológica de ADN y las testimoniales de las ciudadanos M.D.C.C. y, M.V., titulares de las cédulas de identidad No. 10.698.388 y 12.391.248, respectivamente.

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Admitida la demanda el 9 de julio de 2007 se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la citación del demandado y publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librándose Oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de la prueba de ADN.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo los alegatos de la demandante, pues, según argumentó, se conocían desde hacía once años y no doce; expresando además que, cuando se conocieron, la demandante estaba casada con un señor de nombre P.M.M.T., con quien vivía y si bien, ellos se veían era porque él se acercaba para saber del primer hijo de la actora, salir con él, llevarle dinero en cumplimiento de su obligación.

Que nunca le ofreció vivir con él; que no se molestó cuando le informó la demandante del segundo embarazo y solo le dijo que el niño no es suyo; que la actora en fecha 7 de agosto de 2002 suscribió un documento manifestando que él ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones para con su hijo, en el cual ninguna mención hace al interés superior del segundo niño como pretende hacerlo ahora; que no la ha buscado como mujer puesto que tiene pareja desde el año 1998 en unión estable; que supo del embarazo de la accionante cuando ya habían pasado ocho meses, en julio de 1999; que la accionante dejó pasar demasiado tiempo para hacer valer los derechos del niño a través de mentiras; que no es cierto que haya llamado a su hijo para decirle que no sería más su padre.

Señaló que, la accionante lo llamó en el mes de agosto de 1996 para invitarlo a un encuentro en Cumaná y él aceptó la invitación porque era un hombre soltero; que después él regresó a Maturín y a los dos meses ella lo llama para decirle que está embarazada y que el hijo es suyo, sobre lo cual dudó, pues ella estaba casada y viviendo con su esposo; siendo que después ella le dijo que no se preocupara, que el hijo era de su esposo, afirmación que cambió cuatro meses después del nacimiento del niño.

Que, cuando el esposo de la demandante supo la verdad la botó de la casa y en casa de su mamá no quisieron aceptarla por lo que ella optó por vivir con una amiga y fue así como ella comenzó a pedirle ayuda para el niño, hasta que él decidió reconocerlo el 12 de julio de 2002, siendo que nació el 12 de mayo de 1997 y que, al negarse él a darle dinero para costear su divorcio, ella cortó todo tipo de comunicación, limitándose él a hacerle llegar el dinero a su hijo.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 9 de enero de 2009, el tribunal de origen dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con fundamento en la experticia heredo biológica, a la cual le dio valor de plena prueba, sustentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil y en las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora.

ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 3 de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, oída en ambos efectos por el tribunal de origen por auto de fecha 29 de enero de 2009, fijándose oportunidad para la formalización de la apelación.

Consta de los autos Acta de fecha 19 de marzo de 2009, dejando constancia de la comparecencia del demandado, asistido del abogado C.J.H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.501 y de la comparecencia de la actora, asistida del abogado C.E.M.G., Defensor Público de la defensuría Pública de protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose sus intervenciones:

PARTE DEMANDADA-APELANTE:

Señaló que comparecía porque le fue negado el derecho a que la prueba heredo biológica fuera practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, pues la institución que la practicó sólo da presunción de los resultados y la aceptó porque de negarse “iba a ser en mi contra”; que quedó demostrado que el demandado cumple con todas las obligaciones que tiene con el único hijo habido con la accionante; que en varias oportunidades ha solicitado que la experticia se practique en el IVIC, solicitud que le fue negada, violándose su derecho a defensa y libre promoción y evacuación de pruebas; que esa prueba es absolutamente necesaria porque es ese instituto el que puede dar certeza al cien por ciento, pues para el momento de la concepción la madre del niño estaba casada, por lo que es aplicable la presunción del artículo 210 del Código Civil y el tribunal otrdenó practicar la prueba por el Cuerpo de Investigación Científica y Criminalística, el cual tardó diez meses en aportar los resultados.

Procedió de seguidas a rechazar e impugnar los testigos promovidos por la parte actora, argumentando que declararon sobre hechos que ellos que ellos creen que es así y no con la certeza del caso, ya que se hizo imposible demostrar cualquier relación íntima o cohabitación; que hay que dejar claro que tiene con la actora un hijo reconocido, pero ella tiene otro hijo a quien pretende atribuir su paternidad, por lo que solicita que se practique la prueba de ADN en el IVIC, cuyos costos está dispuesto a asumir.

PARTE ACTORA:

Señaló que nos encontramos en un procedimiento contencioso, el cual se rige por las normas previstas en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual cada una de las partes debe cumplir sus cargas; que el demandado se limitó a rechazar y contradecir las pretensiones de la actora; que no indicó ningún medio de prueba para destruir la pretensión de la actora y en el mismo escrito de la contestación indicó los motivos por los cuales no había acudido al órgano encargado por el tribunal para realizar la experticia, solicitando que se fijara nueva oportunidad, con lo cual convalidó lo ordenado por el tribunal y, posteriormente, pretendió descalificar al laboratorio de identificación genética de la policía Científica, solicitando que la practicara el IVIC, siendo que su solicitud fue completamente extemporánea, además que el Cuerpo de Investigaciones Científicas es el Órgano Público Forense por excelencia y, en todo caso, en nuestra legislación están previstos los medios de impugnación de las experticias, que no fueron utilizados por el demandado.

Expresó que los testigos promovidos por la actora no fueron impugnados oportunamente, ni pudo desvirtuar el demandado sus deposiciones, siendo que fueron contestes en cuanto a la relación amorosa en el tiempo probable de la c.d.n., amén que el demandado en la audiencia oral de evacuación de pruebas reconoció su paternidad.

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:

Señaló que se debe dejar claro que en ningún momento ha reconocido la paternidad del niño que aquí la solicita, pues de allí es que se derivan las contradicciones en las que incurrieron los testigos, pues él es padre biológico de un niño y no del otro; que si bien existe un lapso `para promover pruebas, el juez para mejor proveer puede ordenar la evacuación de una prueba que considere conveniente para establecer los hechos y, por ese motivo, solicita la evacuación de la prueba de ADN a realizarse en el IVIC, pues aceptó la que se realizó para no quedar contumaz y eso es un consentimiento forzado.

Señaló que el niño que reconoció voluntariamente fue producto de una relación extramarital de la actora y él aceptó reconocerlo, pero el segundo niño no es producto de ninguna relación amorosa o cohabitación, y ella se encontraba casada y conviviendo con otra persona.

Consignó escrito contentivo de alegatos y, posteriormente el 9 de junio de 2009 solicitó de nuevo la experticia a ser practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

PARTE ACTORA:

Señaló que en el curso del proceso quedó demostrada la paternidad del demandado con respecto al niño de autos; que ratifica que el demandado no hizo uso de medio de impugnación alguno contra la experticia, ni contra los testigos; que son claros los resultados de la experticia que se practicó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CALIFICACION DE LA ACCIÓN

La acción ejercida en el presente juicio es la de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD prevista en el artículo 226 del Código Civil:

…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

.

Son aplicables también al caso de estudio:

Artículo 228 ejusdem:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Artículo 210 Lex citae:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución; pero ello no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda.

CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Así las cosas, observa quien decide que, en los términos de la demanda y su contestación, es evidente que las defensas esgrimidas por la parte demandada, constituyen hechos, algunos de los cuales, a juicio de quien decide, son extintivos, impeditivos o modificatorios de la pretensión original, pues los alegatos del demandado distintos al rechazo genérico constituyen afirmaciones tales como que , cuando se conocieron, la demandante estaba casada con un señor de nombre P.M.M.T., con quien vivía y si bien, ellos se veían era porque él se acercaba para saber del primer hijo de la actora, salir con él, llevarle dinero en cumplimiento de su obligación, todo lo cual coloca en cabeza del demandado la carga de la prueba, pues se refieren a una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Civil, relativas al contacto sexual de la madre con al menos otro hombre durante el periodo de la concepción.

En el mismo sentido, con respecto al alegato del demandado concerniente a que nunca le ofreció a la actora vivir con él; que no se molestó cuando le informó la demandante del segundo embarazo y solo le dijo que el niño no es suyo; que la actora en fecha 7 de agosto de 2002 suscribió un documento manifestando que él ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones para con su hijo, en el cual ninguna mención hace al interés superior del segundo niño como pretende hacerlo ahora, quien decide lo considera irrelevante, puesto de lo que trata el juicio es de establecer la paternidad biológica y no de examinar la naturaleza e intenciones de las partes en la relación.

En lo que se refiere a que no ha buscado a la actora como mujer puesto que tiene pareja desde el año 1998 en unión estable, tratándose la negación de convivencia de un hecho negativo, corresponde a la actora la prueba positiva correspondiente y, en cuanto al hecho argumentado por el demandado de tener pareja estable desde 1998, quien decide lo considera irrelevante en cuanto al asunto que se examina, al igual que los argumentos relacionados con la oportunidad en que el demandado se enteró del embarazo y el tiempo que dejó pasar para reclamar la paternidad que es objeto del presente juicio.

En cuanto a la narrativa que hace el demandado concerniente a cómo comenzó y desarrolló la relación y la forma en que tuvo conocimiento del embarazo del hijo que posteriormente reconoció, quien decide considera irrelevantes tales argumentos, puesto que no trata este juicio del hijo que reconociera, sino de éste a que se refiere el presente juicio, nacido con posterioridad, según los dichos del demandado, a que el esposo de la demandante “ la botara” de la casa, a que su madre no quisiera aceptarla, por lo que ella optó por vivir con una amiga, dichos que constituyen confesiones espontáneas del demandado en cuanto a que, cuando ocurrió el embarazo del niño a que se refiere el presente juicio, la actora se había separado de quien fuera su esposo.

Por lo que respecta al modo en que decidió reconocer al niño que no es objeto del presente juicio, son irrelevantes tales hechos con respecto al asunto que se examina, siendo relevante solamente que se hubiera cortado toda comunicación entre las partes antes de que ocurriera el embarazo que corresponde al niño objeto del presente procedimiento, pues evidentemente que ello impediría cualquier clase de contacto que pudiera dar lugar a la concepción, alegato éste cuya carga probatoria corresponde al demandado.

Por último, en cuanto a la actividad probatoria que corresponde a cada una de las partes, quien decide considera que, la carga probatoria sobre los hechos positivos relacionados con la paternidad que reclama para uno de sus hijos, queda en cabeza de la parte actora a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sin embargo, tal como se desprende de la contestación de la demanda, pretende el demandado destruir la pretensión de la actora, mediante la prueba de los hechos que negara, acreditando que no hubo cohabitación, asumiendo de esta manera una carga probatoria, que de resultar exitosa, por sí sola no destruiría la pretensión de la actor, si llegara ésta a probar la paternidad por medios distintos.

Sentado lo anterior y antes de proceder a examinar las pruebas aportadas a los autos, quien decide considera absolutamente necesario emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del demandado referida a que se practicara la experticia heredo biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, lo cual pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo.

PUNTO PREVIO:

Consta de los autos que se examinan que en fecha 11 de octubre de 2007, posteriormente a la contestación a la demanda, el demandado solicitó que fuera practicada experticia heredo biológica en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, petición que ratificó el 26 de noviembre del mismo año, sobre lo cual el A quo emitió pronunciamiento por auto del 12 de diciembre de 2007, negando la solicitud dada su extemporaneidad, según lo establecido en el artículo 461 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observándose además que, con respecto a esta negativa, el demandado no ejerció recurso alguno, por lo que, a juicio de quien decide, se conformó con la decisión.

A mayor abundamiento se observa que, el A quo había ordenado la experticia en referencia para ser practicada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 9 de julio de 2007, conjuntamente a la admisión de la demanda, sin que se observe del escrito de contestación fechado 3 de octubre de 2007, objeción alguna por parte del demandado, observándose además que, por el contrario, el demandado ofreció justificación por no haber asistido a la primera cita.

Por lo demás, no encuentra quien juzga motivación legal para ordenar la práctica de una nueva experticia en un organismo distinto, lo cual habría sido posible mediante auto para mejor proveer dentro de los límites del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 520 ejusdem, puesto que en materia de genética existen grandes avances en nuestro país que no constituyen monopolio de una sola clase de funcionarios y profesionales, por lo que no pueden ponerse en tela de juicio los conocimientos de profesionales que no laboran para un determinado instituto o que puedan laborar en forma privada sin condición de funcionarios; razón por la cual, por cuanto la experticia solamente puede ser ordenada mediante auto para mejor proveer, cuando el prudente arbitrio del Juez se lo aconseje, no siendo este el caso, considera esta Alzada improcedentes los argumentos del demandado al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

PARTE ACTORA:

  1. Partida de Nacimiento en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., correspondiente al año 2000, bajo el No. 1426, folio 426, la cual se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como evidencia que en fecha 5 de septiembre de 2000, la parte actora, de estado civil divorciada, domiciliada en El Desvío No. 3, Guatire, realizó la presentación de su hijo nacido el 5 de agosto de 1999 (niño al que se refiere el presente procedimiento), demostrativo además de la filiación materna del niño de autos.

  2. Experticia Heredo- Biológica, practicada en fecha 25 de septiembre de 2007, en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se indica la metodología utilizada para evidencias los marcadores. TH01, TPOX, CSF1PO, VWA, D3S1358, FGA, D5S818, D13S317, D7S820, D8S1179, D16S539, D18S51, D21S11, PENTA E, PENTA D y AMELOGENINA, los equipos y metodología utilizados para obtener los resultados y el índice de paternidad, determinándose que según los perfiles genéticos obtenidos de las muestras el INDICE DE PATERNIDAD es 18167411,85 y la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del demandado con respecto al niño de autos es 99,999994 POR CIENTO.

  3. La actora, en el acto oral de evacuación de pruebas evacuó las testimoniales de M.D.C.C. y M.V., titulares de las cédulas de identidad No. 10.698.388 y 12.391.248, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que no le conocieron a la demandante otra pareja salvo el demandado, que los niños nacieron estando la demandante separada de su esposo y que sabían que existía una relación entre actora y demandado, declaraciones éstas que se aprecian, por no contener contradicciones básicas y que, concatenadas con las demás pruebas examinadas, son demostrativas de la paternidad del demandado.

    PARTE DEMANDADA:

  4. Copia simple de documento autenticado en fecha 7 de agosto de 2002, la cual no fue objeto de impugnación y se tiene como fidedigna de instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, otorgado el 7 de agosto de 2002 ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.e.M., bajo el No. 124, Tomo 46 y se aprecia como evidencia de la declaración rendida por la actora en esa fecha con respecto al cumplimiento de los deberes del demandado con respecto al hijo que reconoció y además como demostración que, según consta de la Nota de Autenticación, la actora presentó sentencia de divorcio de fecha 01 de mayo de 1999. Esta prueba concatenada con la Partida de Nacimiento correspondiente al niño de autos, evidencia además que éste nació tres meses después a que fuera decretado el divorcio de la actora.

  5. Copia simple de Partida de Nacimiento correspondiente al año 1999, No. 781, folio 781 de los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., contentiva de la presentación del hijo de la actora en fecha 27 de marzo de 1999, del niño nacido el 12 de mayo de 1997, reconocido por el demandado el 12 de julio de 2002, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como evidencia de su contenido.

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

    Parte de la doctrina ha señalado que, para que pueda considerarse judicialmente establecida la filiación extramatrimonial paterna, se requiere la prueba de la posesión de estado o la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo nacido de tales relaciones y a los efectos de la comprobación de tales supuestos, puede utilizarse todo género de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas. Estas aseveraciones son completamente ciertas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 210 del Código Civil, siendo que, mediante las aludidas experticias es imposible la comprobación de la posesión de estado, no así la comprobación de la cohabitación durante el periodo de la concepción y, es así como se ha interpretado el contenido de la disposición a la que alude el artículo 210 del Código Civil y, en el presente caso, la actora no alegó posesión de estado, ni relación estable asimilable al concubinato, pero quedó comprobada mediante la prueba de ADN tanto la cohabitación como la filiación, pues en los sistemas que fueron utilizados, en ninguno de ellos hubo exclusión de paternidad, por lo que se aprecia un margen de error mínimamente significativo, siendo que además el informe precisa cuáles fueron los sistemas y la metodología utilizados.

    Se observa además que el informe se refiere a la existencia de probabilidades, pero las experticias hematológicas y heredo-biológicas escapan de las pruebas regulares, en el sentido de que para su evacuación no son aplicables las reglas generales que regulan la materia, ya que ellas solamente pueden ser efectuadas por personal muy especializado de organismos científicos en materia de genética, razón por la cual, no existe la posibilidad para los litigantes y tampoco para el Tribunal de efectuar el control de la prueba. Sin embargo, tratándose de pruebas especialmente previstas en la legislación, es obvio que el legislador al haberlas previsto, ha debido tener en cuenta que se trata de pruebas de naturaleza excepcional, para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.

    En el caso bajo estudio, el informe contentivo de la experticia, señaló que la probabilidad de paternidad del demandado es de es 99,999994 POR CIENTO, siendo que en ninguno de los sistemas utilizados hubo exclusión, sistemas que aparecen con su respectiva denominación en el cuadro contenido en el informe, lo cual permite al tribunal llegar a la conclusión concerniente a la procedencia de la acción intentada por la demandante a favor de su menor hijo nacido el 5 de agosto de 1999.

    El análisis de los resultados de la prueba puede ser confuso para quienes no ostentamos los conocimientos científicos necesarios, pero no son confusas las afirmaciones del informe en cuanto a que en las que se determinó que no hubo exclusión paterna en los sistemas utilizados y que la probabilidad de paternidad es de 99,999994 %, por lo que puede considerarse altísima la probabilidad de paternidad del ciudadano W.R.G.R. con respecto al niño de autos, por lo que para este Tribunal, es absolutamente relevante el resultado de verosimilitud que arrojaron los exámenes de las pruebas sanguíneas correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada se observa que las documentales consignadas, ninguna evidencia arrojan en su favor, observándose que, de manera alguna acreditó el demandado los hechos que argumentara en la contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ejercida por la ciudadana CAIRUT Y.P.M. a favor de su menor hijo nacido el 5 de agosto de 1999 según consta en Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., correspondiente al año 2000, bajo el No. 1426, folio 426, de fecha 5 de septiembre de 2000, en contra del ciudadano W.R.G.R., identificados en autos. Téngase en consecuencia al niño de autos como hijo del ciudadano W.R.G.R., titular de la cédula de identidad No. 9.480.341 y así debe ser considerado ante la Ley, particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión, a los fines de que se inserte la nota correspondiente en la Partida de Nacimiento correspondiente al año 2000, No. 1426, folio 426, de fecha 5 de septiembre de 2000, de los Libros de registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M..

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los DOCE (12) días de mes de abril de 2.010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo las 12.30 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 09 6812, como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAS/YPG.

    EXP. O9 6812

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