Decisión nº PJ0152006000704 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01- R- 2006-001069

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD

DE RECURSO DE RECONSIDERACIOÓN

En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal dictó sentencia que declaró desistida la apelación interpuesta por la abogada B.L. a nombre y representación de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.O., frente a la sociedad mercantil mencionada.

En fecha 19 de octubre de 2006, la abogada B.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante este Juzgado Superior Segundo, solicita Recurso de Reconsideración, por cuanto el día 06 de octubre de 2006, fecha para la cual estaba fijada la Audiencia para escuchar la apelación que intentó, le informan verbalmente que fue diferida para el 4° día hábil siguiente a la misma hora, por cuanto el ciudadano Juez iba al médico, solicitando el expediente en la Unidad de Archivo y el mismo no se encontraba, dirigiéndose al sistema Iuris 2000 y no había sido cargada la información, por lo que procedió, según su decir, contar los cuatro días hábiles que le indicaron a partir del día 06 de octubre de 2006, y llegando el día 13 de octubre de 2006 a la 01:00 pm, no ve la audiencia publicada, por lo que vuelve a preguntar y le manifiestan que se realizó el día 11 de octubre de 2006, y había quedado desistida ya que el Auto tenía fecha del día 05 de octubre de 2006 y el 4° día ya había pasado, y que hasta la fecha no ha podido ver el físico del expediente, por lo que siente que le ha sido violado el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, solicitando así sea admitido que el presente Recurso sea admitido.

Ahora bien, observa el Tribunal, respecto a la solicitud de Reconsideración interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, que el Recurso de Reconsideración se encuentra establecido en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Destacado por esta Alzada).

Asimismo, la Ley comentada señala que los particulares interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Establecido lo anterior, se tiene que, la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la parte demandada, únicamente procede ante la sede administrativa, por cuanto como bien lo señalada la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se interpone contra “actos administrativos”, por lo que no pueden ser interpuestos contra las actuaciones dictadas en ésta sede Judicial Laboral, en consecuencia, resulta inadmisible la solicitud del Recurso de Reconsideración ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

De otra parte, observa esta Alzada que las sentencias que declaran desistidos los recursos son sentencias definitivas que ponen fin al juicio, pues la consecuencia natural del desistimiento de los recursos es que la sentencia recurrida adquiere firmeza, considerando la Sala de Casación Social que se trata de sentencias definitivas de última instancia (21 de junio de 2005), por lo que pueden ser accionadas a través de los recursos que prevé la Ley adjetiva laboral, dependiendo, claro está, de las condiciones de admisibilidad de dichos recursos, por lo que mal pueden ser objeto de reconsideración alguna declarada por el mismo órgano jurisdiccional que profirió el acto, ni ser revocadas por contrario imperio, pues no se trata de actos de mera sustanciación o de trámite, ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Aún cuando en el caso de autos, observa el Tribunal que el acto recurrido no es una sentencia definitiva ni interlocutoria, sino un auto de mera sustanciación, que ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio, por lo que en criterio de este Tribunal, no era objeto de apelación, la misma fue oída por el a-quo, por lo que la inasistencia de la parte apelante al acto de audiencia donde sería decidida dicha apelación, pone fin a la incidencia surgida, por lo que mal puede esta Alzada reconsiderar o revocar su decisión. Así se decide.

En consecuencia, estándole vedado por la Ley al Juez revocar su propia sentencia, debe necesariamente negar el pedimento de reconsideración formulado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inadmite la solicitud de Reconsideración formulada por la abogada B.L. a nombre y representación de la sociedad mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.O., frente a la sociedad mercantil mencionada.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a primero de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 12:19 horas quedando registrado bajo el No. PJ0152006000704

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH /LGP / jmla

Maracaibo, uno de noviembre de dos mil seis

VP01-R-2006-001069

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