Decisión nº WP01-P-2010-001300 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001300

ASUNTO : WP01-P-2010-001300

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud del oficio Nº 027, emitido por el Hospital del Junquito, mediante el cual consignan informes sociales y médicos, los cuales informan a este Juzgado que el penado CLAPHAM OLAZO G.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, esta sufriendo de demencia senil, fue encontrado por funcionarios de dicho hospital deambulando en la carretera vía el Junquito, con una herida en la cabeza, la cual fue curada, el mismo esta desorientado en tiempo y espacio, manifiesta no saber donde vive, es por ello que en dicho informe concluyen los expertos que el mismo sea evaluado por un medico psiquiatra, para que emitan un diagnostico de salud mental del referido penado, es por lo que piden a este Juzgado un pronunciamiento al respecto.

Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en su calidad de vida en virtud de la de las precarias condiciones de salud en las que se encuentra el penado CLAPHAM OLAZO G.E., padecimientos estos comprobados a través del informe médico y social emitido por el Hospital del Junquito.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que en fecha 27-09-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 06-05-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CLAPHAM OLAZO G.E., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012.

En fecha 18-12-2013, este Tribunal acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado CLAPHAM OLAZO G.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo el penado de marras tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio P.C., del estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 18-06-2015, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento.

En este caso particular el penado de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento psiquiátrico especializado, tal como lo señalan el galeno y el experto que practicaron tanto el informe medico como el informe social, al penado de marras, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, PARALIZARLE LAS PRESENTACIONES DEL CONFINAMIENTO AL PENADO CLAPHAM OLAZO G.E., ASÍ MISMO SE ORDENA LAS EVALUACIONES PSIQUIATRITAS NECESARIAS A LOS FINES DE REDUCIR O DESAPARECER EL PADECIMIENTO PSIQUIÁTRICO DEL MISMO, EN CONSECUENCIA SE OTORGA UN PERMISO ESPECIAL, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se solicita la colaboración a los entes de salud a los fines de efectuar los exámenes y tratamientos médicos que requiera el penado de marras, a los fines que el mismo deberá realizarse a los fines de monitorear, su estado de salud debiendo consignar los mismos ante este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PARALIZARLE LAS PRESENTACIONES DEL CONFINAMIENTO AL PENADO CLAPHAM OLAZO G.E., ASÍ MISMO SE ORDENA LAS EVALUACIONES PSIQUIATRICAS NECESARIAS A LOS FINES DE REDUCIR O DESAPARECER EL PADECIMIENTO PSIQUIÁTRICO DEL MISMO, EN CONSECUENCIA SE OTORGA UN PERMISO ESPECIAL, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado CLAPHAM OLAZO G.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.980, nacido en fecha el 09-08-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio astrólogo economista, residenciado en la Avenida Principal de Mamo Quinta Muropara, bajando la primera calle a la derecha, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se solicita la colaboración al hospital del Junquito, a los fines de pedir la colaboración a los entes de salud, para realizarse los exámenes y tratamientos médicos que requiera el penado de marras, así como el cuidado del penado de autos, todo con el objetivo de monitorear, su estado de salud debiendo consignar las resultas de dichas peticiones ante este Despacho, para tomar las medidas respectivas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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