Decisión nº PJ382008000231 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000216

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.A. viuda de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.146.803.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.M.d.R., J.G.R.A., J.J.P.P. y J.F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.969.121, 9.900.910, 8.372.513 y 15.202.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.267, 51.459, 25.407 y 112.944.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.038, domiciliado en la ciudad de Puerto La C.E.A..

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: APELACIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo, hubiere incoado la ciudadana C.A. viuda de ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.803, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión A.S., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.F.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.944, en contra del ciudadano F.G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.038; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007, por el aludido Tribunal a cargo de la Jueza G.S.A., que declara la Perención de la Instancia, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 07 de abril de 2.008.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:

“En fecha 22 de noviembre de 1993, pacte en arrendamiento mediante contrato verbal, por tiempo indeterminado, un local que forma parte de un inmueble propiedad de la Sucesión A.S. ubicada en la calle Anzoátegui Nº 21, en el Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, con el ciudadano F.G.A.V., quien es venezolano,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.038, comprometiéndose a: pagar un canon mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos los días 30 de cada es, y a pagar los servicios públicos de que disfruta el inmueble. Haciéndole entrega ese mismo día del inmueble. Es el caso que el arrendatario F.G.A.V. ha dejado de pagar sin justificación alguna los canones de arrendamiento con vencimiento el, 30 de octubre del 2006, 20 de noviembre del 2006, 30 de diciembre del 2006, 30 de enero del 2007,, 28 de febrero del 2007, 30 de marzo del 2007, 30 de abril del 2007. La falta de pago por parte del arrendatario constituye un incumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los canones de arrendamiento, naciendo el derecho de jerecer las acciones legales en beneficio del arrendador como lo es la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.

Establece el artículo 345 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De los hechos expuestos se evidencia: Que existe un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, que el arrendatario ha dejado de pagar cuatro (4) canones de arrendamiento consecutivos; así las cosas procede el desalojo del inmueble ya que la acción se fundamenta en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas.

Petitorio

Por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad por mi propio derecho en mi condición de arrendador y en representación de la sucesión LMEIDA SHIAFFINO propietaria del inmueble arrendado A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO por desalojo al ciudadano F.G.A.V., ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicada en la calle Anzoátegui Nº 21, en el Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La C.e.A.; en consecuencia que lo entregue desocupado.

Pido que el demandado sea citado en la calle Anzoátegui Nº 21, Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La C.E.A..

Estimo la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.640.000,00).”

En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano F.G.A.V., librándose la compulsa correspondiente en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2.007, comparece el alguacil de ese Juzgado y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando que se trasladó a la Calle Anzoátegui, Nº 21, de la ciudad de Puerto la Cruz, con el propósito de entregar compulsa al ciudadano F.G.A.V., ya identificado, y una vez allí, toco en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual no pudo practicar dicha citación.-

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, comparece el abogado en ejercicio J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.944, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada y librado el cartel respectivo en fecha 13 de julio del 2.007.-

En fecha 18 de diciembre de 2.007, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaró perimida la Instancia.

En fecha 31 de marzo de 2.008, la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.008, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiendo su conocimiento, luego de la distribución respectiva, a este Juzgado quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 11 de abril de 2.008, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.-

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La sentencia apelada se contrae, a una decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal a quo declara la perención breve de la instancia, en los siguientes términos:

En el caso en especie la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2.007, elaborada la compulsa para citación del demandado en esta misma fecha, consignadas por el Alguacil de ese Despacho las resultas de su gestión en fecha 02 de julio, posteriormente por auto de fecha 13 de julio se ordenó la citación del demandado por carteles, resultando haber transcurrido 157 días continuos desde esa ultima actuación, sin que se hayan consignado los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, debiendo en consecuencia esta Juzgadora de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue ( ….)

(…)También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P.E., en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…

(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, pues la actuación subsiguiente, esto es, la elaboración de la compulsa en sí y su entrega al Alguacil para que gestione la citación del demandado, es de cuenta del Tribunal. Así se declara.

En cuanto al criterio de parte de la doctrina, de que en virtud de la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal, renace el cómputo de los treinta días de caducidad y por ende la obligación del demandante de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo pidiendo la citación por carteles o en sus casos por correo con vista; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, igualmente se parecía que dicho parecer no es compartido por la Jurisprudencia Patria.

Así en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1998, expediente No. 95-656, se estableció:

En la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve del citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de julio del dos mil cuatro, bajo la Ponencia del Magistrado, A.R.J..

El formalizante alega la infracción por errada interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgador de alzada no comprendió el verdadero contenido y alcance legal de dicha norma, al darle una interpretación equivocada, pues conforme a ésta una vez cumplida con las primeras obligaciones para practicar la citación, no se abre un nuevo lapso de treinta días para pedir la citación por carteles.

Al respecto, la norma antes citada, delatada en la presente denuncia por errónea interpretación, textualmente dispone.

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

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Sobre estos particulares, el Juzgador Superior fundamentó la decisión recurrida ante esta sede casacional, en los términos siguientes:

...En la presente causa se apela de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, que declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil...

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, esta Alzada observa, que la demanda propuesta fue admitida en fecha 10 de Enero de 2.001 (sic), acordando la citación de la demandada para que conteste la demanda, librándose la compulsa respectiva; el 22 de febrero del 2001, el alguacil del Juzgado A-quo consigna la compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no localizó a la parte accionada, M.D.P. TORRES; EL 16 de Abril del 2.001 (sic), la ciudadana C.T. solicita la citación de la accionada mediante Cartel; evidenciándose que entre la fecha en que el Alguacil consigna la compulsa, (22 de febrero de 2.001) y la fecha en que se solicita la citación de la demandada mediante Cartel (16 de abril de 2.001) (sic), transcurrió un lapso superior a los treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de solicitar la citación por Carteles, dentro de los treinta (30) días a la consignación de la compulsa, lo cual hace después de transcurridos más de treinta (30) días, por lo que a criterio de este Tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 11 de Julio de 2.001 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida...

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Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso de autos por parte del Tribunal de la recurrida, cabe decir, la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, acertando el formalizante en sus fundamentos de denuncia, la cual por vía de consecuencia, debe ser declarada procedente. Y así se decide. “

De manera pues, que siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales son compartidos plenamente por este sentenciador, considera quien aquí decide, que la perención aplicable, después que el demandante ha cumplido con su obligación inicial de gestionar la citación personal del demandado, aun cuando no haya sido lograda ésta, para gestionar dicha citación a través de los otros mecanismo legalmente previstos, no es la breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la perención del año a que se refiere el acápite la mencionada norma y que es consecuencia de la inactividad de la partes durante ese periodo. Así se declara.

De todo lo dicho, necesariamente se atisba que en el caso bajo estudio, habiendo el demandante gestionado oportunamente la citación personal del demandado no opero, a criterio de este sentenciador la perención breve de la instancia decretada por el a quo, lo cual hace que el recurso de apelación interpuesto deba prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.008, por el Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 51.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.A. viuda de ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.803, en el juicio incoada por ésta en su propio nombre y en representación de la Sucesión A.S., en contra del ciudadano F.G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.038, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Provisoria G.S.A., que declara perimida la instancia en el referido juicio, quedando así revocada la sentencia apelada Así se decide.

En consecuencia, producto de esta decisión la presente causa deberá continuar su trámite, previo impulso de parte, conforme a la fase en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

H.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo la 1:32 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.A.N. de Guerrero

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