Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil doce

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002635

PARTE DEMANDANTE: C.A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.397.

PARTE DEMANDADA: O.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.469., e INVERSIONES OCHUN, C.A., representada por su Presidente F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.287.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO O.D.S.: T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO INVERSIONES OCHUN, C.A.: I.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Simulación, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 04 de septiembre de 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano O.F.D.S.. Que en el año 1997, adquirieron los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por construcciones y bienhechurías, constituido por una casa quinta con cuatro dormitorios, recibo comedor, cocina, un baño, porche, garaje, frente, entre otros, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Venezuela con calle 11, identificada con el Nº 25-88, edificada sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS CUADRADOS (237,22M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros con la Avenida Venezuela; SUR: en quince metros con setenta centímetros con terreno ocupado por C.C.; ESTE: en quince metros con siete centímetros con la calle 11; y OESTE: en quince metros con diez centímetros con terrenos ocupados por B.S.; exponiendo que esta adquisición se documentó en ventas realizadas por medio de documentos autenticados ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador en Caracas el 04/09/1997 bajo el Nº 50, Tomo 222 y ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 05/12/1997 inserto bajo el Nº 57, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en ambas dependencias, respectivamente, derecho de propiedad de la Comunidad Conyugal en referencia, que quedó protocolizado en fecha 20/03/1998, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo Primero, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y que de esa forma dicho inmueble era de la Comunidad Conyugal, por lo que toda venta debía llevar su autorización. Que conforme a esa adquisición de derechos de propiedad, su representada se creyó propietaria del referido inmueble, pero que se enteró que su esposo en el año 1998, bajo el documento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero, había llevado a cabo una venta simulada sobre el inmueble mencionado, a espaldas suyas y sin su consentimiento como cónyuge legítima, a favor de Inversiones Ochun, C.A. Asimismo expuso que dicha venta se realizó de manera ilícita pues al pertenecer a la comunidad conyugal requería el consentimiento de ambos cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y el artículo 170 eiusdem. Asimismo indicó que desconocía dicha operación hecha por su cónyuge y que sorpresivamente se había enterado en septiembre de 2009, cuando unos supuestos representantes de una empresa llamada Inversiones Ochun, C.A. se habían apersonado a la casa 25-88 en la Avenida Venezuela con calle 11, exigiéndole la entrega del bien por pertenecerle según venta hecha años atrás. Que dicha venta es simulada pues era injustificada para ella como cónyuge, fue ocultada a ella por años y que a todo evento según se había enterado en ese momento 2009, se debió a un préstamo de dinero que había recibido el demandado en el año 1998 por Inversiones Ochun, C.A., por ello jamás hubo o existió la voluntad real de vender y desprenderse del bien sino que fue una simulación a cambio de un préstamo, y que ello es un modus operandi de operaciones de crédito usurario. Que esa forma de contratar denota una simulación pues no hubo la voluntad real y los efectos materiales de dicho contrato tampoco se están produciendo. Que si estuviese ante una venta no simulada ésta se denotaría incluso antes de efectuar la operación. Aún antes del contrato definitivo ante el Registro, habrían unas discusiones preliminares entre los contratantes a objeto de acordar el precio, de ver el bien que se está vendiendo, de ver su situación material, linderos, estado de conservación, y personas que lo ocupan. Que nada de eso se verificó en este caso, que la venta se hizo de forma súbita sólo de manera documental, indicando además que los compradores nunca fueron al inmueble, sino que aparecen años después ante sus legítimos ocupantes alegando tener un derecho, y que lo hacen casualmente cuando han pasado 10 años del registro, esperando a que el tiempo borre, por arte de la prescripción, la posibilidad de impugnar legalmente la operación que está viciada por no haberse contado con el consentimiento de su cónyuge siendo un bien de la comunidad conyugal. Que la mejor prueba de la simulación está en ese ocultamiento de la operación, en haberlo hecho a espaldas de una persona legitimada para impugnarlo porque su consentimiento es necesario. Finalmente expuso que en razón de lo expuesto, solicita la declaratoria de simulación y la consecuente nulidad del acto de registro de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima quinta y décima sexta Nº 3 del documento constitutivo y se ordene el registro de la sentencia definitiva a objeto de que se le de publicidad a la nulidad de la venta impugnada por simulación. Asimismo solicitó decreto de medidas cautelares. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.0000,oo Bs.).

En fecha 13 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la pretensión propuesta.

En fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 07 de febrero de 2013, este tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo, y prestó juramento de ley, en fecha 11 de marzo del año en curso.

En fecha 20 de marzo de 2013, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fechas 18 de abril y 03 de mayo de 2013, la defensora ad litem designada a la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de mayo de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos F.O.P.S. y R.P.C.P..

En fechas 24 de mayo de 2013, se agregó a los autos, oficio Nº 060/2013, proveniente del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

En fechas 30 de mayo, 04, 05, 06, 18 y 19 de junio de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos V.B., D.B., Eudomar Bravo, D.G., M.Q., M.Q., M.S., Edumiro Bravo, Naudy Salguero y C.M..

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2013-003120, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.

En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA SIMULACIÓN PRETENDIDA

Aduce el apoderado actor que su cónyuge, el demandado de autos, vendió a la Sociedad Mercantil demandada, el inmueble identificado ut supra, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero; alegando que por constituir un bien que forma parte de las comunidad conyugal, requería la mencionada venta, del consentimiento de su representada, como cónyuge del vendedor.

La representación judicial del codemandado, ciudadano O.D., presentó escrito de contestación a la demanda, en forma extemporánea, de lo cual dejó constancia este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de abril del año en curso.

Así, la defensora judicial designada a la Firma Mercantil codemandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, la negó, rechazó y contradijo genéricamente.

Por lo cual, el quid de esta lid se centra en determinar si acaso, el señalado instrumento constituye un acto simulado por la parte demandada de autos.

Y, por ello, vale traer a colación el parecer expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 219, de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que refiriéndose a la simulación señaló:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

Por otro lado, la doctrina también se ha pronunciado acerca de la naturaleza de la simulación y la manera en que ella puede ser traída al convencimiento del juez. En tal sentido L.M.S. en su obra “La Prueba de la Simulación” (1980, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, Editorial T.L..), aborda el tema de la forma siguiente:

…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo mas objetivista pero en el fondo igual asequible a nuestro fines, dirá Betti que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica y en igual sentido la Jurisprudencia:

Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o mas personas para dar a una cosa la apariencia de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares –de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado (T.S 25 Junio 1930)

( p.p 114-115).

Sigue diciendo el autor en comento, respecto a la clasificación de la simulación:

Tradicionalmente los negocios simulatorios se han venido clasificando atendiendo a sus efectos jurídicos, distinguiéndose así entre una simulación absoluta y una simulación relativa. Sin embargo, a nosotros esta diferencia nos importa muy poca cosa, pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos...esto es precisamente lo que también nos vemos obligados a realizar con respecto de la simulación. La praxis judicial nos ha revelado en un primer plano estadístico la existencia de dos magnas constelaciones simulatorias, integradas por una diversidad de formas o maneras, pero coincidentes todas ellas por una identidad de propósito dentro de cada agrupamiento. Son la simulación de insolvencia y las liberalidades encubiertas. En la primera constelación, cuya finalidad como sabemos es el fraus creditoris mediante la provocación de una ficticia insolvencia, hallaremos diversas modalidades negociales (ventas, sociedades, procesos simulados, constitución de gravámenes, etc). Dentro del segundo grupo, en cambio, mucho mas homogéneo, los propósitos simulatorios van orientados a la ocultación de un acto de liberalidad, pero a partir de aquí sus motivos se dispersan, pues resulta obvio que la intención de una persona al decidir ocultar una donación puede obedecer...a una infinidad de deseos ( p.p 130-131),.

En su obra, el autor en referencia, toca un aspecto altamente relevante para el caso de autos:

Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por un ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere num laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, frente a un numero relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial...

Así, la simulación de insolvencia tiene por objeto impedir una legítima restitución a los acreedores; el encubrimiento de una donación busca frustrar las expectativas sucesorias de los herederos legales; los préstamos disimulados ocultan el abuso usurario contra un menor o un necesitado; la interposición de un tercero en el arrendamiento destruye el derecho de prorroga forzosa del inquilino y otras simulaciones posibilitan la evasión y elusión fiscal en perjuicio de la comunidad y del Estado.

Se trata, como vemos, de conductas claramente antijurídicas...por otro lado la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo mas mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación...

( p.p

Justamente, en apoyo a lo expuesto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha resuelto:

En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.

En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

Acerca de los métodos idóneos para llevar al convencimiento del juzgador las aseveraciones fácticas de las contendientes, debe ponerse de relieve el criterio sostenido por E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, en donde expresa:

…La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por las partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

…Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita….

(1999, pp. 586 – 587)

Con fundamento a tal aserto que este juzgador comparte, debe entonces señalarse que, el caso de marras se contrae al segundo de los distinguidos.

Así, la representación judicial de la parte demandante aportó como medios de prueba copia certificada del Acta de Matrimonio N° 575 Folio 65 Vto, de fecha 04 de septiembre de 1992, celebrado entre su representada y el ciudadano demandado, y cuyo original consta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1992 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren; asimismo promovió Copia Certificada del documento de compra venta, inserto bajo el N° 13, Tomo 15, del 20 de marzo de 1998, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; copa certificada de documento de venta protocolizado ante la mencionada Oficina Inmobiliaria, bajo el N° 14, tomo 15, protocolo primero del 20/03/1998, en el que el ciudadano codemandado da en venta a la empresa codemandada, el inmueble de autos; y que adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil y en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.

La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano O.D., promovió una serie de instrumentales (f. 151 a 179) contentivas de informes médicos, presupuestos y recibos de material médico quirúrgico a los fines de demostrar que, a quien identificó como a un hermano de nombre L.G.D., le aquejaba una enfermedad, y ello motivó a que solicitara un préstamo a la empresa codemandada, para sufragar los gastos referentes al padecimiento de su hermano; medios de prueba que deben ser desechados del proceso porque en primer término son instrumentales emanados de terceros que no fueron ratificadas por medio de la prueba testifical, y por otra parte no permiten a este sentenciador, llegar a la convicción de la existencia o no de la simulación y nulidad pretendidas y en tal sentido resultan impertinentes.

Así la defensora judicial designada a la sociedad de comercio demandada, promovió el “mérito favorable que se desprende de autos”, lo que, conforme es sabido, constituye una fórmula vaga y general, no así un medio de prueba en sí mismo.

De consiguiente, es de advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...

Por lo que, en resumen, de conformidad con las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las cuales se ha hecho referencia, al acto correspondía en el presente demostrar la configuración del denominado “cuadro presuntivo de la simulación” a que se ha aludido precedentemente, y que tiene como nota característica la aparente celebración de un contrato sin que tal ánimo subyazca en quien así lo suscribe.

En el caso de especie, de acuerdo a las propias testificales que han sido evacuadas por el demandante, ellas fueron contestes en afirmar que la parte actora habita el inmueble de autos y que el ciudadano codemandado ya no vive en el mismo, en razón de haberlo ofrecido en “garantía” para el otorgamiento de un préstamo que –precisamente- insisten todos ellos en reconocer fue requerido a la sociedad mercantil “Inversiones Ochun C.A”, y que deben ser apreciadas, de acuerdo a que su pertinencia está orientada a demostrar las afirmaciones del actor respecto a cómo ha podido configurarse el negocio presuntamente simulado, no así la existencia o inexistencia de una obligación, pues por expresa disposición de la legislación sustantiva, así como de los pareceres jurisprudenciales invocados precedentemente, mal puede ser ese medio eficaz para demostrar el hecho simulatorio, cuya declaración judicial es pretendida, máxime si se atiende a que las narraciones aportadas por los testigos en modo alguno revelan en sí mismas la comisión del fraude, ni tampoco la intención de cometerlo, sino que se dedican a narrar que efectivamente, el codemandada, ciudadano O.D. obtuvo por parte de la codemandada Inversiones Ochun C.A., una cantidad de dinero, con ocasión a lo cual el primero de los cuales hizo la transferencia de propiedad cuya simulación pretende la actora sea declarada judicialmente.

Sobre ello, resulta menester señalar que lejos de lo afirmado por la actora, queda puesto de manifiesto que ciertamente la codemandada hizo entrega de una cantidad de dinero a quien hizo la transferencia de la propiedad inmobiliaria conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, con el Nº 14, Tomo 15, protocolo primero, de los libros del año 1988, tales extremos configuran en principio la satisfacción de los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil para que tenga lugar la configuración del contrato de compraventa.

En el sub iudice el presunto acto simulado se encuentra representado en instrumento público, mismo que de acuerdo con la legislación sustantiva:

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

La pertinencia del preinserto estriba en que, conforme queda demostrado en el caso de autos, tanto en el acto de adquisición que hizo el ciudadano O.D. de los derechos hereditarios provenientes de sus condóminos, tanto como en el acto de ulterior enajenación a favor de Inversiones Ochun C.A., aquel se identificó como de estado civil “soltero” y así consta en la copia de su cédula de identidad (f. 24), por manera que si así fue identificado por parte del funcionario público quien tenía la facultad para dar cuenta de ese hecho, mal puede desvirtuar la actora la celebración de ese acto por vía de simulación, aduciendo únicamente para ello la existencia del vínculo matrimonial con el codemandado, lo que, en virtud de la debilidad del sistema de Registro Civil en el país y que este Juzgador conoce con base a la experiencia común, mal podría desplazarse esa exigencia hacia el contratante de buena fé.

Por lo tanto, al evidenciar que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, en defecto de todo lo cual, debe estimarse no ha lugar en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana C.A.Á. contra el ciudadano O.F.D.S. y la sociedad de comercio INVERSIONES OCHUN, C.A., ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:55 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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